Última revisión
27/02/2004
Sentencia Civil Nº 151/2004, Audiencia Provincial de Malaga, Rec 412/2003 de 27 de Febrero de 2004
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Orden: Civil
Fecha: 27 de Febrero de 2004
Tribunal: AP - Malaga
Ponente: TORRES CUELLAR, MARIA JOSE
Nº de sentencia: 151/2004
Encabezamiento
S E N T E N C I A Nº 151
AUDIENCIA PROVINCIAL MALAGA
Sección 4ª
ILUSTRISIMO SR
PRESIDENTE
D.JOAQUIN DELGADO BAENA
MAGISTRADOS, ILTMOS. SRES.
D.MELCHOR HERNANDEZ CALVO
Dª MARIA JOSE TORRES CUELLAR
REFERENCIA:
JUZGADO DE PROCEDENCIA: JUZG. Nº 2 DE RONDA
ROLLO DE APELACIÓN Nº 412/2003
JUICIO Nº 307/2002
En la Ciudad de Málaga a veintisiete de febrero de dos mil cuatro.
Visto, por la Sección 4ª de esta Audiencia, integrada por los Magistrados indicados al márgen, el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada en juicio de Proced. Ordinario (N) seguido en el Juzgado de referencia. Interpone el recurso Paloma que en la instancia fuera parte demandante. Es parte recurrida AXA SEGUROS Y REASEGUROS, que en la instancia ha litigado como parte demandada .
Antecedentes
PRIMERO.- El Juzgado de Primera Instancia dictó sentencia el día 20-12-02, en el juicio antes dicho, cuya parte dispositiva es como sigue: "Que desestimando la demanda interpuesta por el Procurador D. Manuel Angel Moreno Jimenez en nombre y representación Dª Paloma , contra Axa Gestión de Seguros y Reaseguros S.A.: Primero.- Debo absolver y absuelvo a la demandada de los pedimentos formulados en su contra. Segundo.- Todo ello se entiende con expresa imposición a la actora de las costas procesales".
SEGUNDO.- Interpuesto recurso de apelación y admitido a trámite, el Juzgado realizó los preceptivos traslados y una vez transcurrido el plazo elevó los autos a esta Sección de la Audiencia, donde se formó rollo y se ha turnado de ponencia. La votación y fallo ha tenido lugar el día 23-2-04 quedando visto para sentencia.
TERCERO.- En la tramitación del recurso se han observado las prescripciones legales.
Visto, siendo ponente la Ilma. Sra. Magistrado Dª MARIA JOSE TORRES CUELLAR quien expresa el parecer del Tribunal.
Fundamentos
PRIMERO.- Contra el pronunciamiento absolutorio recaído, se alza la actora, formulando el presente recurso de apelación en el que solicita de la Sala la revocación de la Sentencia dictada en primer grado jurisdiccional y que en su lugar se estime en su integridad la demanda formulada en la que ejercitó acción frente a Axa Seguros y Reaseguro, en reclamación de la indemnización por la cuantía de 9.315,69 euros, dimanante de la póliza núm.0-90.137.982 de Seguro del Hogar, fundada en los daños producidos el mes de diciembre de 1998, en su vivienda como consecuencia de las filtraciones y fuga de aguas fecales provenientes de la rotura de la red de saneamiento público de la zona que provocó el corrimiento del terreno y, consecuentemente, grietas en los tabiques y abombamiento en la solería. Demanda que no prosperó en la instancia, absolviéndose a la aseguradora demandada de los pedimentos contenidos en la misma, y cuya "ratio decidendi" se basó en la ausencia de cobertura aseguradora del siniestro reclamado al estar éste excluido de cobertura en la cláusula prevista en el apartado 3.1.b), Grupo II de las Condiciones Generales, que constituye un factor delimitador del riesgo y no de los derechos del asegurado, a las que no afecta el art. 3 LCS, y sin que pueda aplicársele el principio pro asegurado al no existir cláusula oscura o dudosa. Frente a lo que sostiene la apelante que la póliza suscrita contempla entre los riesgos cubiertos el citado, siendo así que la referida cláusula no le puede ser oponible al tratarse de una cláusula lesiva y limitativa de los derechos del asegurado que no ha respetado en su constitución lo dispuesto en el artículo 3 de la Ley de Contrato de Seguro.
SEGUNDO.- Así las cosas, la primera cuestión a decidir es la relativa a la distinción entre los conceptos de delimitación del riesgo y cláusulas limitativas de los derechos del asegurado, como la conceptuación en uno u otro sentido de la citada condición de litis. Bien puede decirse al hilo de la doctrina y jurisprudencia más reciente ( STS 8-6-1992, 16-10-1992, 7-12-1998 , 18-9-1999 y 16-5-2000) que la distinción entre condición delimitadora del riesgo y limitativa de los derechos del asegurado y la sujeción tan sólo de las segundas al régimen especial del art. 3 LCS ha sido asumida, no sin vacilaciones dado el tenor de otras resoluciones (Sentencias de 4 y 9-6, 31-5 y 22-12-1988, 8-5 y 9-10-1990, 7-2-1992, 9-2-1994, 29-1-1996 y 21-5-1996), pero sigue siendo su aplicación al caso concreto donde se presenta mayores problemas que los dados en su formulación abstracta y general. A efectos de resolver la litis, y teniendo en cuenta los términos descritos en la STS, Sala 1ª, de 17 abril 2001, a los que hace mención la Sentencia recurrida y en los que se apoya la misma para rechazar la demanda, es lo cierto que en la presente discusión se está ante un caso en que tal y como recoge la meritada condición, más que describir la cobertura o riesgo asegurado, constituye una efectiva delimitación de los derechos del asegurado. Entre los riesgos cubiertos garantizados que se recogen en el Grupo III, están los Daños por agua, 3.1 "Escapes accidentales e imprevisibles de conducciones ,instalaciones y depósitos fijos de agua", y los del Grupo II, Riesgos Extensivos, apartado 2.2 "las inundaciones a consecuencia de rotura, desbordamiento o desviación de lagos sin salida natural, de cauces o de presas, tanto de superficie como subterráneos (alcantarillado, colectores), construidos por el hombre". Tras los cuales, la Condición General 3.1 b) bajo el concepto de Cláusulas Limitativas, Grupo II, de la póliza de seguro multirriesgo del Hogar, excluye "Los daños que se produzcan con ocasión de asentamientos, hundimientos, desprendimientos o corrimientos de tierra, aunque su causa próxima o remota sea uno de los riesgos asegurados"; constituyendo en sí misma, una cláusula limitativa de los derechos del asegurado, toda vez que no hace sino establecer una restricción que contradice la cobertura inicialmente garantizada reduciéndola en gran medida, al modificar el derecho del asegurado a la indemnización una vez que el riesgo objeto del seguro se ha producido. Así se desprende del enunciado del precepto general y del texto que contiene (art. 1281 CC). De manera que dicha cláusula al reducir, o excluir, como se recoge, dicho supuesto dentro de uno u otros de los riesgos, si se produce el siniestro, debe ser considerada como cláusula limitativa, y como tal, debió sujetarse para su validez y eficacia a la concurrencia de los requisitos exigidos en el artículo 3 de la Ley de Contrato de Seguro. Y en el presente caso, basta examinar el Condicionado de la Póliza para concluir que la cláusula limitativa en cuestión, como así expresamente lo reconoce la propia aseguradora cuando la incluye con este nombre como cláusulas limitativas, ni ha sido destacada (enmarcada, subrayada, o de cualquier otra forma señalada) ni tampoco ha sido aceptada expresamente por el tomador, no constando siquiera la firma de éste en toda la póliza. Por tanto, y dado que para su eficacia es necesario estos dos requisitos, ha de reputarse ineficaz, no entrando a formar parte del contrato y, en consecuencia, no vale como elemento del mismo. Pero es que, además, cualquier duda que pueda ofrecer la coordinación y coherencia interna entre las condiciones generales, o de estas con respecto a las particulares no puede favorecer a la Aseguradora, que es quien materializa su redacción, dado que se trata el seguro de un contrato de adhesión (Ss. de 22-2-1985 y 22-2-1989), y como tal ha de ser interpretado. Así, la suscripción y aceptación expresa de situaciones limitativas de la cobertura, únicamente tienen valor y obligan a quien las suscriben, si de forma taxativa y determinante , sin resquicios de posible duda, las ha convenido debidamente y las aceptó de forma expresa, lo que no ha sucedido en el caso que nos ocupa.
TERCERO.- Expuesto lo anterior, y no habiéndose cuestionado, al ser hechos con los que se mostró conformidad en la audiencia previa: la realidad del siniestro, la causa de la producción del daño, y que éste se ha reparado, debe tener acogida la demanda formulada, surgiendo así la obligación de Axa de satisfacer a su asegurada la indemnización reclamada (2.238.700 ptas) que comprende tanto los daños inmediatos por agua derivados directamente de la rotura de la red de saneamiento, consistentes en humedades y filtraciones de aguas fecales que emanaban del suelo, localizadas en la planta sótano, y también aquellos otros que por contener una excepción al riesgo cubierto (los causados por la alteración del terreno), sin cumplir, como se ha dicho las prescripciones legales, deben ser atendidos; cuya cuantía no ha sido objeto de impugnación, con aplicación al caso de los intereses moratorios previstos en el artículo 20.4 de la Ley de Contrato de Seguro, esto es, los del 20% anual desde la fecha del siniestro hasta su completo pago, transcurridos dos años desde su acaecimiento, y no haberse efectuado consignación o pago alguno, siquiera el mínimo por parte de la aseguradora demandada, y no apreciarse tampoco causa justificada o que no le fuere imputable a dicha aseguradora.
CUARTO.- En virtud de cuantas razones se han expuesto con anterioridad procede, con la estimación del recurso de apelación interpuesto, la revocación de la Sentencia recurrida y consiguiente estimación íntegra de la demanda formulada, lo que conllevará que las costas de primera instancia se impongan a la parte demandada (art. 394.1 de la LEC), y que no se haga especial imposición respecto de las costas devengadas en esta alzada, de acuerdo con lo establecido en el artículo 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.
Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación al caso de autos,
Fallo
Que estimando el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Dª Paloma , contra la Sentencia dictada el día 20 de diciembre de 2.002 por el Juzgado de Primera Instancia Núm. 2 de Ronda, en los autos de Juicio Ordinario Núm. 307/02, de los que este Rollo dimana, debemos revocar y revocamos la expresada Sentencia, y en su lugar:
1.- estimamos íntegramente la demanda formulada por Dª Paloma y condenamos a la entidad Axa Seguros y Reaseguros a pagar a la actora la cantidad de 9.315,69 euros, más los intereses moratorios previstos en el artículo 20.4 de la Ley de Contrato de Seguro, al tipo del 20 % anual desde la fecha del siniestro hasta su completo pago, y las costas procesales de primera instancia
2.- y sin hacer especial declaración sobre las devengadas en esta alzada.
Notifíquese esta resolución en legal forma haciendo saber a las partes los recursos que quepan contra la misma.-
Devuélvanse los autos originales, con testimonio de ella, al Juzgado de su procedencia a sus efectos.-
Así por nuestra sentencia definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.-
PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior resolución por la Iltma. Sra. Magistrado Ponente de esta Sala que la dictó celebrándose audiencia pública en el día de la fecha. Doy fe.

