Sentencia Civil Nº 151/20...yo de 2004

Última revisión
14/05/2004

Sentencia Civil Nº 151/2004, Audiencia Provincial de Murcia, Sección 1, Rec 532/2003 de 14 de Mayo de 2004

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Orden: Civil

Fecha: 14 de Mayo de 2004

Tribunal: AP - Murcia

Ponente: SALAS CARCELLER, ANTONIO

Nº de sentencia: 151/2004

Núm. Cendoj: 30030370012004100312

Núm. Ecli: ES:APMU:2004:1285

Núm. Roj: SAP MU 1285/2004

Resumen:
La AP estima el recurso de apelación de la parte demandada. La Sala señala que la realidad de la deuda contraída y la realización de los actos de disposición, en cuya virtud la actora se ha visto privada del ejercicio de su derecho al cobro, han de imputarse a la verdadera responsable de tales circunstancias, la demandada Basculantes Diego Pérez S.L., que quedó en rebeldía, pero no a quien, como la recurrente Azulejos Canovas S.A. adquirió determinado bien de la misma, sin que la sentencia haya determinado que dicha adquisición sea nula.

Encabezamiento

ROLLO N° 532/03

Ilmos.Sres.

Don Antonio Salas Carceller

Presidente

Don Francisco J. Carrillo Vinader

Don Álvaro Castaño Penalva

Magistrados

SENTENCIA Nº151

En la ciudad de Murcia, a catorce de mayo dos mil cuatro.

Vistos por la Sección Primera de esta Audiencia Provincial, en grado de apelación, los presentes autos de juicio de menor cuantía procedentes del Juzgado de Primera Instancia nº 6 de Murcia y seguidos ante el mismo con el nº 562/96 -Rollo nº 532/03-,en los que figura como demandante la entidad Banco de Alicante S.A., hoy BANCO BILBAO VIZCAYA ARGENTARIA S.A., representada por el Procurador Sr. González-Conejero Martínez y defendida por el Letrado Sr. Valdés Albistur, y como demandados la entidad Basculantes Diego Pérez S.L., en rebeldía, Carrocerías D.P., S.L., representada por la Procuradora Sra. Gallardo Amat y defendida por el Letrado Sr. García López, Azulejos Canovas S.A., representada por el Procurador Sr. Navarro Fuentes y defendida por la Letrada Sra. García Ruiz, y Leciñena S.A, representada por el Procurador Sr. Soro Sánchez y defendida por el Letrado Sr. Monclús Fraga, versando sobre acción de nulidad de contratos y, subsidiariamente, de rescisión por fraude de acreedores; los cuales penden ante esta Sala en virtud de recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de la demandada Azulejos Canovas S.A. contra la sentencia de fecha 15 de enero de 2003, dictada por el referido Juzgado, siendo Ponente el Ilmo. Sr. Presidente don Antonio Salas Carceller, que expresa el parecer de la Sala.

Antecedentes

Primero.-La expresada resolución contiene el siguiente: "FALLO":«Que desestimando la demanda interpuesta por el/la Procurador(a) González Conejero, en nombre y representación de "Banco de Alicante S.A." contra Basculantes Diego Pérez S.L.,"Carrocerías D.P.S.L.""Leciñena S.L." y "Azulejos Cánovas S.L.", debo declarar y declaro no haber lugar a lo solicitado en la misma y todo ello sin hacer manifestación en cuanto a las costas ocasionadas."

Segundo.-Contra la misma se preparó e interpuso por escrito, en tiempo y forma, por la demandada Azulejos Canovas S.A. recurso de apelación, con alegación de los motivos en que basaba la impugnación, el cual fue admitido a trámite dándose traslado del mismo a la parte actora que contestó oponiéndose al mismo, elevándose a continuación los autos a esta Audiencia Provincial donde se formó el correspondiente Rollo, el cual quedó pendiente de resolución señalándose para votación y fallo del recurso el pasado día 4 de mayo de 2004.

Tercero.- En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.

Fundamentos

Primero.- Con carácter previo a la resolución del recurso de apelación interpuesto por la demandada Azulejos Canovas S.A. frente a la sentencia de primera instancia, procede razonar los motivos por los cuales esta Sala no tiene como partes apelantes en esta alzada a las mercantiles Carrocerías D.P., S.L. y Leciñena S.A. que mostraron ante el Juzgado su disconformidad con la sentencia dictada.

Ha de partirse de que conforme con lo dispuesto en la Disposición Transitoria Segunda de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil, a la primera instancia del presente proceso resultaban aplicables las normas de la anterior Ley de Enjuiciamiento Civil de 1881, pero habían de aplicarse las de la nueva Ley a la apelación y a la segunda instancia. Según dispone el artículo 457 de esta última "el recurso de apelación se preparará ante el tribunal que haya dictado la resolución que se impugne dentro del plazo de cinco días contados desde el día siguiente a la notificación de aquélla". Interpuesto el recurso por la parte que lo haya preparado, dispone el artículo 461, bajo la rúbrica "Traslado del escrito de interposición a la parte apelada", que se dará traslado del escrito de interposición a las demás partes, emplazándolas por diez días para que presenten, ante el tribunal que dictó la resolución apelada, escrito de oposición al recurso o, en su caso, de impugnación de la resolución apelada en lo que le resulte desfavorable.

Pues bien, en el presente caso ninguna de las entidades referidas, Carrocerías D.P., S.L. y Leciñena S.A., preparó recurso de apelación contra la sentencia sin que en nada les pudiera afectar el promovido por Azulejos Canovas S.A., siendo así que la única parte apelada a la que correspondía oponerse o, en su caso, impugnar a su vez la sentencia en lo que le fuera desfavorable, era Banco Bilbao Vizcaya Argentaria S.A.

No obstante, las citadas entidades aprovecharon que se les dio traslado del recurso interpuesto para adherirse la primera a él e impugnar la sentencia la segunda, interesando, como había hecho la recurrente Azulejos Canovas S.A., que se impusieran a la parte actora, Banco Bilbao Vizcaya Argentaria S.A., las costas que se les habían causado en primera instancia, lo que hicieron en momento procesal en que la sentencia era ya firme para ellas. En consecuencia, no procede tenerles como apelantes en esta alzada.

Segundo.- La recurrente Azulejos Canovas S.A. solicita que se revoque el fallo de la sentencia de primera instancia en el particular por el que no hace pronunciamiento sobre costas causadas en la misma, entendiendo que, al haber sido desestimada totalmente la demanda, debe condenarse a la actora al pago de las mismas según disponía el artículo 523.1 de la anterior Ley de Enjuiciamiento Civil que resulta aplicable al caso.

La sentencia señala en su fundamento jurídico séptimo que "en materia de costas rige lo dispuesto en el artículo 523 de la L.E.C. entendiendo el Juzgador que a la vista de las circunstancias que se producen y de la realidad objetiva de la deuda contraída y de los actos de disposición que se efectuaron es procedente la no imposición de las costas ocasionadas". Pero se ha de tener en cuenta que la realidad de la deuda contraída y la realización de los actos de disposición, en cuya virtud la actora Banco Bilbao Vizcaya Argentaria S.A. se ha visto privada del ejercicio de su derecho al cobro, han de imputarse a la verdadera responsable de tales circunstancias, la demandada Basculantes Diego Pérez S.L., que quedó en rebeldía, pero no a quien, como la recurrente Azulejos Canovas S.A. adquirió determinado bien de la misma, sin que la sentencia haya determinado que dicha adquisición sea nula ni efectuada en fraude de acreedores y, en definitiva, dolosa por parte de quien recurre.

En consecuencia, procede la aplicación al caso del principio del vencimiento en materia de costas establecido en el artículo 523.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil de 1881, hoy incorporado al artículo 394.1 de la Ley nueva, sin que deban apreciarse circunstancias excepcionales respecto de la ahora apelante para apartarse de su aplicación.

Tercero.- Procede por ello la estimación del recurso interpuesto en nombre de Azulejos Canovas S.A. sin especial declaración sobre costas de esta alzada (artículos 394 y 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil de 7 de enero de 2000).

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.

En nombre de S.M. el Rey:

Fallo

Que con estimación del recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Azulejos Canovas S.A. contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia Nº 6 de Murcia en juicio de menor cuantía nº 562/96, de que dimana el presente Rollo, la que es de fecha 15 de enero de 2003, DEBEMOS CONFIRMAR Y CONFIRMAMOS la misma salvo en el particular referido al pronunciamiento sobre costas en lo que se refiere a la demandada Azulejos Canovas S.A., imponiendo a la parte actora el pago de las costas causadas por dicha demandada en primera instancia, sin especial declaración sobre las costas de esta apelación.

Devuélvanse los autos al Juzgado de procedencia con certificación de la presente resolución.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se llevará testimonio al Rollo de Sala y contra la que no cabe otro recurso, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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