Última revisión
21/03/2005
Sentencia Civil Nº 151/2005, Audiencia Provincial de Valencia, Rec 33/2005 de 21 de Marzo de 2005
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Orden: Civil
Fecha: 21 de Marzo de 2005
Tribunal: AP - Valencia
Ponente: SANCHEZ ALCARAZ, EUGENIO
Nº de sentencia: 151/2005
Encabezamiento
Rollo 33/05
.../...
S E N T E N C I A nº 1 5 1
SECCIÓN OCTAVA
Ilustrísimos Señores:
Presidente,
D. Eugenio Sánchez Alcaraz
Magistrados,
D. Fernando Javierre Jimenez
Dª María Fe Ortega Mifsud
En la ciudad de Valencia, a veintiuno de Marzo de dos mil cinco.
Vistos por la Sección Octava de esta Audiencia Provincial, siendo ponente el Ilmo Sr D. Eugenio Sánchez Alcaraz, los autos de Juicio Verbal promovidos ante el Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Carlet con el nº 157/04 por D. Francisco , D. Gonzalo y D. Héctor contra la mercantil "Forsale Inmuebles S.L" sobre incumplimiento contractual, pendientes ante la misma en virtud del recurso de apelación interpuesto por D. Francisco , D. Gonzalo y D. Héctor .
Antecedentes
PRIMERO.- La sentencia apelada, pronunciada por el Sr. Juez de Primera Instancia nº 1 de Carlet en fecha 21 de Junio de 2.004 contiene el siguiente: "FALLO: Que debo desestimar y desestimo la demanda promovida por el Procurador de los Tribunales, D. Jorge Castelló Navarro, en nombre y representación de D. Héctor , D. Gonzalo y D. Francisco , frente a la mercantil Forsale Inmuebles S.L, con expresa condena en costas a la demandante."
SEGUNDO.- Contra la misma, se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por D. Francisco , D. Gonzalo y D. Héctor , admitido en ambos efectos y remitidos los autos a esta Audiencia, donde oportunamente se tramitó la alzada, señalándose para su Deliberación y Votación el día 14 de Marzo de 2.005.
TERCERO.- Se han observado las prescripciones y formalidades legales.
Fundamentos
PRIMERO.- Don Francisco , Don Gonzalo y Don Héctor formulan recurso de apelación contra la sentencia de instancia que desestimó íntegramente la demanda de juicio verbal, que en su propio nombre y como miembros de la Comunidad de Bienes " DIRECCION000 C.B." habían interpuesto contra la mercantil Forsale Inmuebles S.L. y encaminada a la obtención de los siguientes pronunciamientos: A) La existencia de incumplimiento contractual por parte de la mercantil demandada, al no haber cumplido el contrato en los términos pactados. B) La obligación de constituir, en los términos pactados, la servidumbre de 12 metros y por tanto, proceda con carácter urgente a la demolición de todo aquello que perjudique a la referida servcidumbre de paso y C) La obligación de la demandada de reconocer los daños y perjuicios que los actores han sufrido, y siguen sufriendo, como consecuencia de haber limitado el paso por el claro incumplimiento de sus obligaciones. El incumplimiento que se denuncia es el relativo al contrato de compraventa formalizado en escritura pública otorgada el 27 de Abril de 2.000 ( documento número uno de la demanda, a los f. 14 al 27 de las actuaciones), en cuya estipulación 7ª denominada compromiso se convino que: " Una vez formalizada y ejecutada la referida urbanización de la finca registral número 318 de la entidad mercantil " Forsale Inmuebles S.L.", reseñada igualmente en la exposición de la presente, a lo que se obliga la misma, y siempre y cuando se haya procedido al otorgamiento de la servidumbre referida en la anterior disposición, la entidad mercantil " Forsale Inmuebles S.L.", se compromete a constituir una servidumbre de paso para vehículos y personas sobre la referida finca o de la que traiga causa como consecuencia de dicha urbanización ( predio sirviente) en favor de la finca transmitida en la presente ( predio dominante), que tendrá continuación con la servidumbre anteriormente referida a constituir y que tendrá al menos una amplitud de cuatro metros ( que junto con los ocho metros de la servidumbre anterior quedaría con una amplitud de doce metros)". La mercantil demandada se opuso a la demanda, e invocó en el acto de la vista, a los efectos que ahora nos ocupan, la excepción de falta de litisconsorcio pasivo necesario, en base a una doble consideración, de un lado, que la finca 318 del Registro de la Propiedad de Picassent, a la que se refieren las estipulaciones 6ª y 7ª del referido contrato de compraventa y que en esa fecha era propiedad de Forsale Inmuebles S.L., se había convertido en ocho naves industriales, por lo que para gravarlas con la servidumbre pretendida por la parte actora, era necesario que sus titulares fuesen traídos al pleito y de otro, que también lo había de ser el propietario de la nave que se quería demoler. Esta excepción fue rechazada por la juzgadora de instancia en el fundamento de derecho primero de la sentencia, al considerar que dimanando la acción ejercitada de un contrato, resultaba innecesario demandar a quienes eran terceros ajenos a dicho negocio
SEGUNDO.- La razón del litisconsorcio pasivo necesario, radica en la necesidad de que intervengan en el proceso todas aquellas personas, físicas o jurídicas, que puedan ser afectadas por la resolución que haya de poner fin al litigio, y ello, para mantener incólumes los principios de derecho que preconizan que nadie puede ser condenado sin ser oído y vencido en el pleito y el de santidad de la cosa juzgada, evitando así la posibilidad de que sobre un mismo asunto recaigan resoluciones contradictorias, exigiéndose que con respecto a las no llamadas exista un vínculo tan formal y directo que impida pueda emitirse el fallo sólo respecto a los demandados, atendido el carácter de la relación jurídico material controvertida que obstará a su resolución por separado (SS. del T.S. de 29-12-93, 16-5-94 , 10-10-95, 28-3-96, 18-9-96, 22-6-99, 16-2-00, 6-10-00, 19-7-01 y 26-7-01 y 24-4-03, entre otras). Esta excepción es apreciable de oficio (SS. del T.S. de 1-7-00, 5-12-00, 22-3-01, 5-6-01, 7-2-02, 24-4-03 y 14-5-03, entre otras), de ahí que no exista inconveniente procesal alguno para que ahora se acoja en la alzada, aunque ninguna de las partes la haya invocado. Ciertamente que en materia contractual es jurisprudencia reiterada la que declara que los que no fueron parte en el contrato carecen de interés legítimo sobre las obligaciones que constituyen su objeto, pues lo característico del litisconsorcio pasivo necesario, y que provoca la extensión de la cosa juzgada, es que se trate de la misma relación jurídico-material sobre la que se produce la declaración, bastando, por tanto, que el pleito se siga entre quienes son las partes del contrato, y sin que se requiera demandar a terceros ajenos a dicha relación ( SS. del T.S. de 6-3-90, 22-4-91, 9-6-92, 10-11-92, 30-1-93, 11-7-94 y 22-6-96, entre otras), por lo que, en principio, podría entenderse que fundándose la acción ejercitada en el contrato de compraventa formalizado entre los hoy actores y la entidad Forsale Inmuebles S.L. mediante escritura pública otorgada el 27 de Abril de 2.000, la relación jurídico-procesal quedaba bien constituída con la sóla presencia de los que fueron parte en ese contrato. Ahora bien, esto sería así, si la pretensión deducida se agotara en los estrictos términos de interesar la declaración de incumplimiento contractual por parte de la demanda, sin embargo, el pedimento segundo se refiere a la declaración de constituir una servidumbre de 12 metros, así como a que se proceda con carácter urgente a la demolición de todo aquello que perjudique a la referida servidumbre de paso, por lo que no sólo habrá que llamar a los actuales propietarios de las naves construídas sobre la finca 318, que podrían verse afectados por la constitución de esa servidumbre, sino también y primordialmente, a la entidad Intercontainer S.A. que es la titular de la nave que, al parecer habría en parte que demoler (según resulta de la copia de la escritura de compraventa otorgada el 12 de Noviembre de 2.002 a los f. 92 al 101 de las actuaciones) y que la propia parte demandante reconoce (f. 115 vto.) que linda con ella por el norte y que es la que impide que quede constituída la servidumbre de doce metros.
TERCERO.- Ahora bien siendo procedente la falta de litisconsorcio pasivo necesario, es claro que no procede dictar sentencia absolutoria en la instancia, debiendo acomodar las consecuencias de su apreciación a la postura jurisprudencial más reciente que, a través de una reiterada doctrina, ha venido declarando: 1º) Que el defecto litisconsorcial puede ser corregido o subsanado utilizando la comparecencia, tanto si ha sido alegado por las partes, como si se aprecia de oficio por el Juez. 2º) Que la facultad del órgano de instancia de acoger "ex officio" dicha excepción, se ha de entender supeditada a que, previamente, se ponga de manifiesto a las partes al objeto de que ponderen el problema que la omisión detectada pueda acarrear cara a la resolución del proceso, y en el caso, de que se aprecie tardíamente, es decir, una vez celebrada la comparecencia, tal circunstancia no ha de conducir a una sentencia absolutoria en la instancia, sino a la reposición de las actuaciones al momento procesal de la comparecencia a fin de proceder a la correspondiente subsanación y 3º) Que a tal efecto, una vez acordada la nulidad y retrotraídas las actuaciones a la comparecencia, deberá otorgarse plazo de diez días a la actora para que presente nueva demanda ampliada subjetivamente a las personas que determine la autoridad judicial para la eficaz integración del contradictorio, continuándose en su caso, la tramitación con los nuevos demandados conforme a la Ley. Ahora bien, por mor del principio de conservación de los actos procesales ya realizados, en el posterior desarrollo del juicio, se respetarán los mismos para evitar la repetición de pruebas obrantes en los autos, y sólo se admitirán escritos, pruebas o conclusiones en relación con los puntos introducidos en el litigio por la incorporación del nuevo litigante (SS. del T.S. de 22-7-91, 14-5-92, 18-3-93, 7-10-93, 18-6-94, 7-7-95, 21-10-97, 5-12-00, 20-12-01 y 8-4-02, entre otras). En consonancia con ello, se está en el caso de declarar la nulidad de las actuaciones que habrán de retrotraerse al acto de la vista y dar a la actora el plazo de diez días a fin de que proceda a subsanar el defecto litisconsorcial en la forma indicada, aprovechando tal contingencia para unir a autos los seis documentos que la parte demandada ( 19' 02''), aportó a dicho acto y que, sin embargo, no figuran en las actuaciones, sin que se advierta salto numérico alguno en su foliado.
CUARTO.- No siendo la presente confirmatoria de la de instancia, es por lo que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 398.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, no procede hacer imposición sobre las costas de esta alzada.
Vistos los artículos citados y demás de general aplicación.
Fallo
Se declara la nulidad de la sentencia dictada el 21 de Junio de 2.004, por el Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Carlet, en juicio verbal seguido con el nº 157/04, , así como la de las actuaciones procesales practicadas que se retrotraerán al momento de celebrar la vista, señalándose nuevo día para la misma y concediendo a la parte actora el plazo de diez días para subsanar el defecto alegado, mediante la presentación de la correspondiente demanda, con el alcance respecto a la conservación de los actos procesales indicado en el tercero de los fundamentos de derecho y todo ello sin hacer imposición sobre las costas de esta alzada.
Cumplidas que sean las diligencias de rigor, con testimonio de esta resolución, remítanse las actuaciones al Juzgado de origen para su conocimiento y efectos, debiendo acusar recibo.
Contra la presente no cabe recurso alguno, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 477.2.3º de la Ley de Enjuiciamiento Civil, que en su caso, se habrá de preparar mediante escrito presentado ante esta Sala dentro de los cinco días siguientes a su notificación.
Así por este nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
