Sentencia Civil Nº 151/20...il de 2006

Última revisión
21/04/2006

Sentencia Civil Nº 151/2006, Audiencia Provincial de Asturias, Sección 1, Rec 551/2005 de 21 de Abril de 2006

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Orden: Civil

Fecha: 21 de Abril de 2006

Tribunal: AP - Asturias

Ponente: LA PAZ FERNANDEZ-RIVERA GONZALEZ, MARIA DE

Nº de sentencia: 151/2006

Núm. Cendoj: 33044370012006100121

Núm. Ecli: ES:APO:2006:798

Resumen:
La Audiencia Provincial de Asturias desestima el recurso de apelación sobre reclamación de cantidad; la Sala señala que la aseguradora estaba admitiendo la relación contractual -aseguramiento del vehículo-, lo que veda hoy a dicha aseguradora volverse sobre sus propios pasos para negarla, añadiendo la Sala que ninguna relación existe entre la obligación que impone el art.17 de la Ley de Contrato de Seguro y el derecho del asegurado a ser reembolsado de los honorarios y derechos de los profesionales que respectivamente les defendieron y representaron en juicio, con apoyo en la póliza de asistencia jurídica al efecto suscrita, ya que aun cuando dichos honorarios tengan su antecedente en el siniestro, no son consecuencia de él y la obligación de su pago dimana del contenido de la póliza de defensa jurídica, que obliga a la aseguradora apelante a satisfacerlos.

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

OVIEDO

SENTENCIA: 00151/2006

SENTENCIA NÚMERO 151/06

ROLLO: RECURSO DE APELACION (LECN) 0000551/2005

Ilmos. Sres.

PRESIDENTE

D. José Ignacio Álvarez Sánchez

MAGISTRADOS

D. Guillermo Sacristán Represa

Doña Paz Fernández Rivera González

En Oviedo a, 21 de Abril de 2006

VISTOS en grado de apelación por esta Sección 001 de la Audiencia Provincial de OVIEDO, los presentes autos de JUICIO VERBAL 0000755/2005, procedentes del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 5 de OVIEDO , Rollo 0000551/2005, entre partes, como Apelante/s LA ESTRELLA S.A. DE SEGUROS representada por el procurador de los tribunales D. CELSO RODRIGUEZ DE VERA, y bajo la dirección letrada de D. FRANCISCO JAVIER GOMEZ GIL, y como Apelado/s Claudio, REPARACIONES Y MONTAJES S.A.,representados por el procurador de los Tribunales Doña MARIA ISABEL FERNANDEZ FUENTES, y bajo la dirección letrada de D. ANGEL FERNANDEZ ALVAREZ.

Antecedentes

PRIMERO.- Se aceptan los antecedentes de hecho de la Sentencia apelada.

SEGUNDO.- El Juzgado de Primera Instancia nº 5 de OVIEDO dictó Sentencia en los autos referidos con fecha 3 de Octubre de 2005 ,cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "que estimando la demanda formulada por la representación de don Claudio y de reparaciones y Montajes, S.A. contra La Estrella, Sociedad Anónima de Seguros y Reaseguros, debo condenar y condeno a dicha demandada a que abone a los demandantes respectivamente las cantidades de 1.469,13 euros y 1.107,48 euros, más los intereses correspondientes previstos en el art. 20 de la Ley de Contrato de Seguro , y devengado desde el día 18 de diciembre de 2004, así como el pago de las costas causadas"

TERCERO.-Notificada la anterior Sentencia a las partes, se interpuso recurso de Apelación por la parte demandante, que fue admitido en ambos efectos, previos los traslados ordenados, remitiéndose los autos a esta Audiencia Provincial con las alegaciones escritas de las partes, no habiendo estimado necesario la celebración de vista.

CUARTO.-Dictándose Providencia con señalamiento para el día 20 de Abril de 2006, quedando los autos tras la votación y fallo para sentencia.

QUINTO.-En la tramitación del presente Recurso se han observado las prescripciones legales.

VISTOS, siendo Ponente la Ilma. Sra. Doña Paz Fernández Rivera González

Fundamentos

PRIMERO.-La sentencia dictada en los autos de los que este recurso dimana, estimando la demanda formulada por D. Claudio y Reparaciones y Montajes, S.A. contra la aseguradora "La Estrella, S.A. Seguros", con apoyo en la póliza de defensa jurídica litigiosa, condenó a ésta a abonar a aquéllos los honorarios y derechos de los profesionales que, respectivamente, los dirigieron y representaron en el procedimiento en el que este tiene su antecedente, con los intereses previstos en el art. 20 de la L.C.S . y costas de la primera instancia. Y, frente a dicho fallo se alzó por vía de recurso la aseguradora demandada quien, tras alegar que con la entidad demandada "Reparaciones y Montajes, S.A." no mantenía relación contractual alguna, error en la valoración de la prueba respecto al demadante Sr. Claudio por cuanto a su juicio de la practicada no resultaba con claridad la póliza en la que apoyaba su reclamación, y falta de aplicación del art. 17 de la Ley del Contrato de Seguro , solicitó la revocación de la recurrida para desestimar la demanda.

Los actores-apelados instaron la confirmación de la sentencia de instancia.

SEGUNDO.-Así centrados en esta alzada los términos del debate, en orden a su resolución, debe señalarse que de lo actuado se infiere lo que sigue: 1.- El 29 de enero de 2.003 se produjo un accidente, que dio lugar al correspondiente parte de declaración amistosa en el que, a los efectos que aquí interesan, se hacía constar como asegurado a la entidad "Reparaciones y Montajes, S.A.", como aseguradora "La Estrella, S.A. Seguros" con número de póliza UN-5-330004208 y como conductor D. Claudio (fol. 64). 2.- Por la aseguradora "La Estrella, S.A. Seguros" se comunica, al mediador de seguros de los hoy apelados, que el siniestro acaecido el 29 de enero de 2.003 se está tramitando con el número UN-03-33606541/8. 3.- El 3 de julio de 2.003 el demandante, hoy apelado, D. Claudio comunica a dicha aseguradora que, en uso de la garantía de asistencia jurídica de la póliza UN-5-330004208, procede a nombrar Procurador y Letrado para la reclamación de los daños derivados del referido siniestro (fol.15). 4.- En el referido procedimiento de reclamación de los daños, la sentencia dictada en primera instancia acogió parcialmente la pretensión formulada por el nombrado D. Claudio y desestimó en su totalidad la de "Reparaciones y Montajes, S.A., a quien le impuso las costas (fol. 19 a 23). 5.- Interpuesto recurso de apelación contra dicha resolución por la repetida entidad "Reparaciones y Montajes, S.A.", la sentencia en él recaída revocó la de instancia para acoger la petición de la allí recurrente, imponiendo las costas (fols. 24 a 28). 6.- El 16 de diciembre de 2.004 se presentó en las oficinas de la hoy recurrente escrito de los aquí apelados, a través de su corredor de seguros, por medio del cual se interesaba el reembolso del importe de las minutas satisfechas al Procurador y Letrado de su libre elección (fol. 34), que fue respondido con arreglo a la literalidad de lo que sigue: "No aceptan minuta letrado, solamente la de la apelación. Enviada carta a esa Agencia. La 1ª Sentencia incluía costas, lo que quiere decir que tenía que haberse pasado esa minuta al Juzgado. Eso el Letrado lo sabe" (fol. 36).

TERCERO.-Sentado lo que antecede, y a su vista, se ha de examinar en primer término el motivo de apelación que versa sobre la relación contractual entre la entidad demandante "Reparaciones y Montajes, S.L." y la apelante "La Estrella", que esta niega. El presente motivo debe perecer por cuanto, una vez revisado lo actuado, se obtiene la conclusión de que la relación que hoy se discute fue admitida por la aseguradora apelante desde un primer momento, como así resulta del parte amistoso del siniestro (fol. 64), en el que se la consigna como aseguradora y en el que se hace constar el número de referencia del siniestro que le fue asignado por ella misma, lo que unido al contenido de la propia contestación de "La Estrella, S.A. Seguros" al requerimiento de pago, antes transcrita, que admite el pago de los honorarios de apelación, lleva a la inequívoca conclusión de que se estaba admitiendo la relación contractual, lo que veda hoy a dicha aseguradora volverse sobre sus propios pasos para negarla.

Sin que a ello puedan ser óbice, ni el hecho de que la recurrente rechazara el pago de los honorarios de la primera instancia, ya que la razón que para ello opuso fue la de la existencia de expreso pronunciamiento sobre las costas, ni que en la póliza litigiosa no se haga constar al asegurado, pues lo que si es cierto es que "Reparaciones Y Montajes, S.A." era la propietaria del vehículo que se vio involucrado en el siniestro litigioso, así como que el seguro de responsabilidad civil garantizaba al propietario los daños causados por él o la persona que condujera el vehículo con su autorización que se aseguraban en la correspondiente póliza, por lo que la falta de claridad de ésta acerca de dichos extremos no puede ser imputada hoy a los asegurados.

Se debe examinar ahora el motivo de apelación que gira en torno a una errónea valoración de la prueba, que por la apelante se imputa a la sentencia de instancia, por cuanto a juicio de la recurrente existe una falta de acreditación de la póliza en la que sustenta su reclamación D. Claudio. Ciertamente, la que se aporta con la demanda, remplazaba a la anterior, al haberse cambiado el vehículo y así se hace constar en el apartado 5º, pero junto a ello obra en autos prueba más que suficiente de la que resulta el aseguramiento del vehículo siniestrado, lo que además fue corroborado no sólo por la declaración del corredor de seguros (fol. 63), sino también por toda la actuación llevada a efecto por la misma recurrente desde el inicio de la tramitación del expediente al que dio lugar el siniestro en cuestión, hasta la ya referida contestación al requerimiento de reembolso de los honorarios (fol. 36), por lo que el presente motivo también debe perecer.

Resta por examinar el motivo de apelación a través del que se denuncia la infracción del art. 17 de la Ley del Contrato de Seguro pues, al decir, de la apelante con arreglo al mismo el asegurado se halla obligado a emplear los medios a su alcance para aminorar las consecuencias del siniestro, lo que podía haber hecho tasando las costas frente a la parte que había sido condenada a su pago. Dicho motivo debe correr igual suerte desestimatoria por cuanto una serena lectura de dicho precepto revela que ninguna relación existe entre la obligación que impone el citado art. 17 , y el derecho del asegurado a ser reembolsado de los honorarios y derechos de los profesionales que respectivamente les defendieron y representaron en juicio, con apoyo en la póliza de asistencia jurídica al efecto suscrita, ya que aun cuando dichos honorarios tengan su antecedente en el siniestro, no son consecuencia de él y la obligación de su pago dimana del contenido de la póliza de defensa jurídica, que obliga a la aseguradora apelante a satisfacerlos.

Sin que a ello sea óbice el expreso pronunciamiento en costas que se contiene en la sentencia dictada en el procedimiento en el que se irrogaron los honorarios y derechos litigiosos, ya que como con acierto se señala en la sentencia de instancia la parte demandante, hoy apelada, en defecto de pacto en contra, que no consta existiera, tenía a su alcance y elección una doble vía para resarcirse de los gastos del proceso, bien la ejercitada, o la dimanante de dicho pronunciamiento en costas, una vez se tasaran y aprobaran éstas, sin perjuicio de que la aseguradora, en su caso, de optarse por la primera, pueda reintegrase de lo que hubiere de abonar por vía del art. 43 de la L.C.S ..

CUARTO.-Las costas de esta alzada deben ser impuestas a la parte recurrente con la desestimación de su recurso ( art. 394 y 398 de la L.E.C .).

Por todo lo expuesto, la Sala dicta el siguiente:

Fallo

Que desestimando el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada en los autos de los que el presente rollo dimana, debemos CONFIRMAR y confirmamos en todos sus pronunciamientos la sentencia recurrida, con imposición a la parte apelante de las costas causadas en la presente alzada.

Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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