Última revisión
12/05/2006
Sentencia Civil Nº 151/2006, Audiencia Provincial de A Coruña, Sección 3, Rec 10163/2005 de 12 de Mayo de 2006
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Orden: Civil
Fecha: 12 de Mayo de 2006
Tribunal: AP A Coruña
Ponente: FERNANDEZ-PORTO GARCIA, RAFAEL-JESUS
Nº de sentencia: 151/2006
Núm. Cendoj: 15030370032006100181
Núm. Ecli: ES:APC:2006:1153
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 3
LA CORUÑA/A CORUÑA
SENTENCIA: 00151/2006
AUDIENCIA PROVINCIAL
SECCIÓN TERCERA
LA CORUÑA
S E N T E N C I A
PRESIDENTE ILMO. SR.
DON JUAN ÁNGEL RODRÍGUEZ CARDAMA
MAGISTRADOS ILMOS. SRES.
DOÑA MARÍA JOSÉ PÉREZ PENA
DON RAFAEL JESÚS FERNÁNDEZ PORTO GARCÍA
En La Coruña, a doce de mayo de dos mil seis.
Visto el presente recurso de apelación tramitado bajo el número 10.163 de 2005, por la Sección Tercera de esta Ilma. Audiencia Provincial, constituida por los Ilmos. señores Magistrados que anteriormente se relacionan, interpuesto en los autos de juicio de divorcio, procedentes del Juzgado de Primera Instancia número tres de La Coruña, ante el que se tramitaron bajo el número 1.097/2002, en los que son parte, como apelante, el demandante DON Armando, mayor de edad, vecino de La Coruña, con domicilio en la CALLE000, NUM000- NUM001 centro, provisto del documento nacional de identidad número NUM002, representado por el Procurador don José Amenedo Martínez, y dirigido por la Abogada doña Bárbara-Isabel López Ríos; y como apelado, la demandada DOÑA Lidia, mayor de edad, vecina de La Coruña, con domicilio en la CALLE001, NUM003- NUM001 derecha, provista del documento nacional de identidad número NUM004, representada por la Procuradora doña María-Luisa Pando Caracena, y dirigida por la Abogada doña Victoria Peña Pesquera; versando la apelación sobre cuantía de la pensión compensatoria.
Antecedentes
PRIMERO.- Aceptando los de la sentencia de 1 de julio de 2005, dictada por la Ilma. Sra. Magistrada-Juez del Juzgado de Primera Instancia número tres de La Coruña , cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "FALLO: "Que estimando parcialmente la demanda interpuesta por el Procurador Sr. José Amenedo Martínez en nombre y representación de Don Armando, contra Doña Lidia representado por la Procuradora Sra. María Luisa Pando Caracena, debo declarar disuelto por divorcio el matrimonio celebrado entre Don Armando y Doña Lidia, manteniendo la vigencia de las medidas acordadas en la sentencia de separación conyugal de 31 de octubre de 2000, dictada por la Audiencia Provincial de esta ciudad , salvo en lo relativo a la pensión de alimentos que se suprime, y sin expresa imposición de las costas procesales.
Firme esta resolución, comuníquese al Registro Civil donde este inscrito el matrimonio".
SEGUNDO.- Presentado escrito preparando recurso de apelación por don Armando, se dictó providencia teniéndolo por preparado, emplazando a la parte para que en término de veinte días lo interpusiera, por medio de escrito. Deducido en tiempo el escrito interponiendo el recurso, se dio traslado por término de diez días, presentándose por doña Lidia escrito de oposición. Con oficio de fecha 15 de diciembre de 2005 se elevaron las actuaciones a esta Audiencia Provincial, previo emplazamiento de las partes.
TERCERO.- Recibidas las actuaciones en esta Audiencia con fecha 27 de diciembre de 2005, fueron turnadas a esta Sección. Entregadas el dos de enero de 2006 se registraron bajo el número 10.163/2005, y se dictó providencia admitiendo el recurso, mandando formar el correspondiente rollo, designando ponente, y acordando esperar el término del emplazamiento. Se personó en esta alzada el Procurador José Amenedo Martínez en nombre y representación de don Armando, en calidad de apelante; y efectuando de igual modo su personamiento la Procuradora doña María-Luisa Pando Caracena, en nombre y representación de doña Lidia, en calidad de apelada. Se tuvo por personados a los mencionados, en las representaciones que acreditaban, quedando el proceso pendiente de señalamiento para votación y fallo cuando por turno correspondiese. Por providencia de 16 de marzo de 2006 se señaló para votación y fallo el pasado día 9 de mayo de 2006.
CUARTO.- En la sustanciación del presente recurso se han observado las prescripciones legales; y, siendo Ponente el Ilmo. Magistrado don RAFAEL JESÚS FERNÁNDEZ PORTO GARCÍA.
Fundamentos
PRIMERO.- Se aceptan los de la sentencia apelada en cuanto no discrepen de los que a continuación se exponen.
SEGUNDO.- Se alza el demandante contra la sentencia de instancia en cuanto no aceptó la supresión de la pensión compensatoria de 35.000 pesetas establecida la Sección Segunda de esta Audiencia Provincial en la sentencia de 31 de octubre de 2001 , al conocer del recurso interpuesto contra la sentencia que decretó la separación conyugal. Se argumenta que, en contra de lo manifestado en la sentencia de instancia, las circunstancias ha variado de forma notoria, pues mientras en el año 2000 trabajaba como albañil, percibiendo un salario de 135.000 pesetas mensuales, en la actualidad cobra una prestación subsidiada del Instituto Nacional de Empleo, como mayor de 52 años con más de 35 cotizados, que asciende a 375,84 euros mensuales, por lo que no puede seguir haciendo frente a la prestación compensatoria.
El motivo ha de ser aceptado, al menos parcialmente. La comparación entre los ingresos que percibía el Sr. Armando en el año 2000, que ascendían a 115.000 pesetas mensuales (aunque tuviese que hacer frente a diez mil pesetas de alimentos para su hijo), y los actuales, que no superan los 380 euros mensuales, evidencia que sí se ha producido una notable modificación de las circunstancias que se tuvieron en consideración en su momento para cuantificar la pensión. Pero es que este hecho no lo niega la resolución apelada para desestimar la pretensión de extinción solicitada por el demandante.
TERCERO.- El segundo motivo del recurso se fundamenta en que la sentencia de instancia consideró que el desempleo que sufría el demandante debía estimarse como algo coyuntural y propio de su profesión de albañil, apreciación de la que discrepa el apelante. El motivo debe ser estimado.
La afirmación de que la actual situación de inactividad laboral del Sr. Armando debe considerarse como coyuntural y propia de su profesión no es un hecho notorio, ni se corresponde con el análisis de la prueba practicada. Debe observarse que el recurrente se encuentra en situación de desempleo, salvo una mínima interrupción de cinco meses, desde agosto del año 2002, es decir, casi cuatro años. En la actualidad tiene 62 años, por lo que puede tener múltiples dificultades para encontrar trabajo en el desempeño de un oficio que requiere un notable esfuerzo físico, resultando perfectamente creíble su afirmación al ser interrogado que siempre cogían a la gente joven. Y tampoco es acorde con el análisis de su vida laboral, en la que, salvo en mínimas ocasiones, siempre ha venido desempeñando su actividad durante períodos más o menos largos de tiempo.
Por otra parte, no han quedado acreditados ni los trabajos como modista que supuestamente desempeñaría la Sra. Lidia. Pero tampoco que el recurrente realice trabajos por su cuenta, o que haya percibido un importante patrimonio por vía hereditaria. El mero reconocimiento de haber incumplido una condición impuesta por la testadora puede obedecer a la necesidad de evitar litigios con los otros herederos; y no se ha aportado a las actuaciones una relación del caudal hereditario, ignorándose su composición y valoración.
CUARTO.- Sin embargo, lo anterior no puede permitir la extinción de la pensión compensatoria, pues la disminución de ingresos no está entre las causas establecidas en el artículo 101 del Código Civil . Por lo que sólo puede accederse a su reducción, al amparo del artículo 100 del mismo Código . Al menos mientras persista la situación económica actual del obligado a darla, y sin perjuicio de que una vez pase a percibir la pensión de jubilación pueda volver a revisarse al alza. Por lo que durante este período transitorio la Sala considera que debe reducirse la pensión a la cantidad de noventa euros mensuales.
QUINTO.- Por todo lo anterior, la sentencia apelada debe ser parcialmente revocada, sin que proceda hacer especial imposición de las costas causadas en esta alzada, al estimarse parcialmente el recurso ( artículo 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ).
Vistos los artículos citados, concordantes y demás de general y pertinente aplicación,
Por lo expuesto,
Fallo
Estimando en lo que se infiere el recurso de apelación interpuesto en nombre de don Armando, contra la sentencia dictada el 1 de julio de 2005 por el Juzgado de Primera Instancia número tres de La Coruña, en los autos del juicio de divorcio seguidos con el número 1097/2002 , a su instancia contra doña Lidia, debemos revocar y revocamos parcialmente dicha resolución, en el sentido de mantener los pronunciamientos relativos al divorcio de los litigantes y la extinción de los alimentos para el hijo, que no han sido objeto de recurso, si bien acordando además la medida de reducir la cuantía de la pensión compensatoria que don Armando debe abonar a doña Lidia a la cantidad de noventa euros mensuales (90 €/mes) mientras persista la actual situación económica de aquél; cantidad que será actualizada anualmente con efectos del primero de enero de cada año en proporción directa a la variación que experimenten la prestación que percibe del INEM del obligado a darla; todo ello sin especial imposición de las costas causadas en esta alzada.
Así, por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.-
PUBLICACIÓN.- Dada y pronunciada fue la anterior sentencia por los Ilmos. señores Magistrados que la firman, y leída por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente don RAFAEL JESÚS FERNÁNDEZ PORTO GARCÍA, en el mismo día de su fecha, de lo que yo, Secretaria, certifico.-
PUBLICACIÓN: En la misma fecha fue leída y publicada la anterior resolución por el Ilmo. Sr/a. Magistrado que la dictó, celebrando Audiencia Pública. Doy fe.
DILIGENCIA: Seguidamente se procede a cumplimentar la notificación de la anterior resolución. Doy fe.
