Última revisión
07/04/2006
Sentencia Civil Nº 151/2006, Audiencia Provincial de A Coruña, Sección 6, Rec 520/2005 de 07 de Abril de 2006
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Orden: Civil
Fecha: 07 de Abril de 2006
Tribunal: AP A Coruña
Ponente: PILLADO MONTERO, ANTONIO
Nº de sentencia: 151/2006
Núm. Cendoj: 15078370062006100240
Núm. Ecli: ES:APC:2006:832
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 6
LA CORUÑA/A CORUÑA
SENTENCIA: 00151/2006
Domicilio : RÚA VIENA S/N, 4ª PLANTA, SANTIAGO DE COMPOSTELA
Telf : 981- 54.04.70
Fax : 981- 54.04.73
Modelo : SEN00
N.I.G.: 15030 37 1 2005 0601162
ROLLO : RECURSO DE APELACION 0000520 /2005
Juzgado procedencia : JDO. 1A.INST.E INSTRUCCION N. 3 de RIBEIRA
Procedimiento de origen : JUICIO VERBAL 0000130 /2005
RECURRENTE: DIRECCION000 - RIBEIRA-
Procuradora: FATIMA RODRIGUEZ MORALES
Letrado: ANTONIO MILLÁN CALENTI
RECURRIDOS: Bárbara,
Frida
Jesus Miguel
Rodolfo
Procurador: JUAN JOSE BELMONTE POSE
Letrado: JULIO MARTÍNEZ MANTEIGA
MAGISTRADOS:
D. JOSÉ GÓMEZ REY
D. ANTONIO PILLADO MONTERO
DÑA. MARÍA DEL CARMEN VILARIÑO GÓMEZ
S E N T E N C I A núm.151/06
En Santiago de Compostela, a siete de Abril de dos mil seis.
VISTO en grado de apelación ante esta Sección 006 de la Audiencia Provincial de LA CORUÑA/A CORUÑA, los Autos de JUICIO VERBAL 0000130/2005, procedentes del JDO. 1A.INST.E INSTRUCCION N. 3 de RIBEIRA , a los que ha correspondido el Rollo 0000520/2005, en los que aparece como parte apelante DIRECCION000 - RIBEIRA- representado por la procuradora Dª. FATIMA RODRIGUEZ MORALES, y asistida por el Letrado D. ANTONIO MILLÁN CALENTI, y como apelado Dª. Bárbara, Dª. Frida, D. Jesus Miguel y D. Rodolfo, representados por el procurador D. JUAN JOSE BELMONTE POSE, y asistidos por el Letrado D. JULIO MA RTÍNEZ MANTEIGA, y siendo Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. ANTONIO PILLADO MONTERO, que expresa el parecer de la Sala, procede formular los siguientes Antecedentes de Hecho, Fundamentos de Derecho y Fallo.
Antecedentes
PRIMERO.- En el presente procedimiento se dictó sentencia el día 29 de Abril de 2005 , en cuyo Fallo se dispuso lo siguiente: "Que desestimando la demanda interpuesta por las Procuradora Dª. Tamara Paisal Outeiral, en nombre y representación de la DIRECCION000" contra los demandados Dª. Bárbara, Dª. Frida, D. Jesus Miguel y D. Rodolfo, de las pretensiones contra ellos deducidas; debiendo abonar la DIRECCION000", las costas originales en el presente procedimiento.".
SEGUNDO.- Por la Procuradora Sra. Paisal Outeiral, en representación del demandante se formuló recurso de apelación contra la misma del que se dio traslado a la parte contraria que se opuso al recurso.
TERCERO.- Elevadas las actuaciones a esta Sala se señaló el día 6 de los corrientes para la deliberación, votación y fallo del presente recurso.
CUARTO.- En la tramitación de esta instancia se han observado las prescripciones y términos legales.
Fundamentos
Se aceptan los de la sentencia apelada; y
PRIMERO.- La sentencia apelada considera que los demandados, propietarios del sótano del edificio, no están obligados a contribuir al pago de los gastos de arreglo de la fachada que les reclama la comunidad demandante, porque los estatutos disponen (norma especial 3ª A) que serán satisfechos solo por los propietarios de las viviendas "los gastos de entretenimiento, conservación, reparación, revoque y pintura de las fachadas del edificio".
Frente a esto, apela la comunidad invocando dos motivos: el primero, que los demandados no impugnaron el acuerdo de la junta de propietarios para reparar la fachada; el segundo, que dicha norma es contraria a la ley y por ello ineficaz.
Respecto al primero, la junta de propietarios de fecha 31 de enero de 2004, en la que se fundamenta la demanda, simplemente decidió el arreglo de la fachada, pero nada acordó respecto a su pago, ni implicaba para los demandados una obligación de contribuir en contra de lo dispuesto por los estatutos en la norma citada. Por eso, la falta de impugnación de aquel acuerdo no puede interpretarse como aceptación de pago alguno, ni cerró el camino para oponerse a éste.
SEGUNDO.- En cuanto al segundo de los motivos, la cuestión no está en si las normas estatutarias "que resulten contrarias o incompatibles" con la Ley 8/1999, de 6 de abril , por la que se reforma la de Propiedad Horizontal, son ineficaces, puesto que así lo dispone expresamente su disposición final. La cuestión radica en si la concreta norma estatutaria que nos ocupa, que impone los gastos de reparación de la fachada a los propietarios de viviendas y excluye a los del sótano, colisiona con dicha Ley. La apelante cree que es contraria al párrafo primero del artículo 10 de la Ley de Propiedad Horizontal, según la redacción de la Ley 8/1999 .
Ese párrafo lo único que hace es imponer a la comunidad de propietarios en general "la realización de las obras necesarias para el adecuado sostenimiento y conservación del inmueble y de sus servicios, de modo que reúna las debidas condiciones estructurales, de estanqueidad, habitabilidad, accesibilidad y seguridad". Pero esto no es incompatible con lo que dispone el artículo 9, apartado 1-e) respecto a la obligación de cada propietario concreto: "Contribuir, con arreglo a la cuota de participación fijada en el título o a lo especialmente establecido, a los gastos generales para el adecuado sostenimiento del inmueble, sus servicios, cargas y responsabilidades que no sean susceptibles de individualización". Lo "especialmente establecido" en este caso es que los propietarios del sótano, si duda por la relación de éste respecto a la fachada, no tenían que contribuir a la reparación de ésta, "salvo la parte (de fachada) correspondiente al sótano" (así se lee en los estatutos).
La duda puede radicar en la importancia de la obra. Alguna jurisprudencia (así la sentencia del Tribunal Supremo de 25 junio 1984 , en el caso de ascensores) distingue entre gastos de conservación y funcionamiento de los elementos comunes, y gastos de sustitución de los mismos, entendiendo que todos los propietarios han de contribuir a éstos aunque estén excluidos de aquéllos. En nuestro caso, la cláusula es explícita: tratándose de una fachada, se contemplan expresamente no solo los gastos de "entretenimiento, conservación, revoque y pintura", sino también los de "reparación", concepto muy amplio, una de cuyas acepciones es "enmendar el menoscabo que ha sufrido una cosa". Y visto el informe pericial de Don Jesús Luis, las obras objeto de controversia no van más allá del arreglo del deterioro que el paso del tiempo, y seguramente la omisión de anterior mantenimiento, ha acarreado en el estado de la fachada; siendo indiferente si ese deterioro ofrece peligro (posible desprendimiento de pequeñas partes del "ladrillo vista", según el perito), haciendo necesaria la obra, lo que no cambia su naturaleza, que, como dice el perito, tiene por objeto evitar que se acentúe el deterioro, conservando la misma fachada que "en su aspecto no se modifica para nada".
Por supuesto, nada afecta a la validez de la norma estatutaria el que no haya sido acordada por la junta de propietarios sino por los promotores del edificio. Los sucesivos propietarios de pisos y locales quedaron vinculados por ella al proceder a la adquisición, lo que pudieron no haber hecho en caso de no convenirles.
TERCERO.- Procede, por tanto, la desestimación del recurso, lo que conlleva la imposición de las costas del mismo a la apelante ( artículo 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ).
Vistos los preceptos citados y demás de aplicación,
Fallo
Que desestimamos el recurso de apelación interpuesto por la demandante, DIRECCION000", de Ribeira, contra la sentencia pronunciada en este juicio por el Juzgado de Primera Instancia Número Tres de dicha villa, de fecha 29 de abril de 2005 , sentencia que confirmamos, imponiendo las costas del recurso a la apelante.
Así, por esta nuestra Sentencia de la que se pondrá certificación literal en el Rollo de su razón, incluyéndose el original en el Libro de Sentencias, definitivamente juzgando lo pronunciamos, mandamos y firmamos, debiendo notificarse a las partes en legal forma.
Devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia con testimonio de esta resolución para su ejecución y cumplimiento.
PUBLICACIÓN: En la misma fecha fue leída y publicada la anterior resolución por el Ilmo. Sr/a. Magistrado que la dictó, celebrando Audiencia Pública. Doy fe.

