Sentencia Civil Nº 151/20...io de 2006

Última revisión
13/06/2006

Sentencia Civil Nº 151/2006, Audiencia Provincial de Cuenca, Sección 1, Rec 108/2006 de 13 de Junio de 2006

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Orden: Civil

Fecha: 13 de Junio de 2006

Tribunal: AP - Cuenca

Ponente: DE LA FUENTE HONRUBIA, FERNANDO

Nº de sentencia: 151/2006

Núm. Cendoj: 16078370012006100231

Núm. Ecli: ES:APCU:2006:231

Resumen:
Considera la Sala que lo que carece de cualquier base probatoria es la afirmación de que el demandado firmó el documento en blanco y que fue el actor quien lo cumplimentó en abuso de derecho por cuanto reseñó lo no acordado, por lo que al contenido literal del documento habrá de estarse.

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

CUENCA

SENTENCIA: 00151/2006

AUDIENCIA PROVINCIAL

DE

CUENCA

APELACIÓN CIVIL NUM. 108/2006

Juzgado de Primera Instancia núm. 1

de SAN CLEMENTE.

Juicio ordinario núm. 178/2005

Ilmos Sres:

Presidente (Actal):

Sr. Puente Segura

Magistrados:

Sr. Casado Delgado

Sr. Fernando de la Fuente Honrubia

S E N T E N C I A NÚM. 151/2006

En la ciudad de Cuenca, a trece de junio del año dos mil seis.

Vistos en trámite de recurso de apelación los autos de juicio ordinario número 178/2005, procedentes del Juzgado de Primera Instancia número uno de los de San Clemente y su partido , promovido a instancia de la entidad VILEMACONS, S.L., representada por la Procuradora de los Tribunales Dña. María Ángeles Poves Gallardo y asistida técnicamente por el Letrado Don Pablo Ayerza Martínez; contra DON Darío, representado por el Procurador de los Tribunales Don Eduardo Saúl Jareño Ruiz y asistido técnicamente por el Letrado Don Angel Guijarro Charco; en virtud del recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de la parte demandada contra la sentencia dictada en primera instancia, de fecha veintitrés de Febrero de dos mil seis ; habiendo sido ponente el Ilmo. Sr. Don Fernando de la Fuente Honrubia.

Antecedentes

I

En los autos indicados al margen se dictó sentencia de fecha diecinueve de Enero de dos mil seis , en cuya parte dispositiva se establecía, literalmente: "Estimo la demanda formulada y, en consecuencia, condeno a Don Darío a abonar a la entidad Vilemacons, Sl la cantidad de 12.320'75 € con los intereses del artículo 1.108 del Código Civil desde que el demandado tuvo conocimiento de la interpelación judicial, y con imposición a la parte demandada de las costas causadas"

II

Contra la anterior sentencia se preparo y después interpuso por la representación de la parte demandada, recurso de apelación en tiempo y forma, recurso que fue admitido a medio de providencia de fecha dieciocho de abril de dos mil seis, dándose traslado a la parte contraria para que pudiera presentar escrito de oposición al recurso o impugnar la sentencia en aquellos extremos que pudieran resultarles desfavorables.

III

Con fecha veintiséis de Abril de dos mil seis, Dña. María Ángeles Poves Gallardo, Procuradora de los Tribunales y de la Compañía "Vilemacons, S.L., presentó escrito, impugnando al recurso interpuesto de contrario, e interesando la confirmación de la sentencia recaída en la primera instancia.

IV

Recibidas las actuaciones en esta Audiencia Provincial, con fecha doce de Mayo de dos mil seis, se procedió a formar el correspondiente rollo, asignándosele el número del margen, turnándose ponencia y habiéndose cumplido la totalidad de las previsiones legales, sin que se estimara necesaria la celebración de vista, y señalándose para que tuviera lugar la correspondiente deliberación, votación y fallo el día siete de Junio del dos mil seis.

Fundamentos

- I -

Se interpone recurso de apelación contra la sentencia dictada por el Juzgado de 1ª Instancia nº 1 de San Clemente en los autos de referencia en virtud de la cual que estimaba la demanda en su día formulada y que se circunscribía a la reclamación de la cantidad de 12.320 euros al demandado por entender, en síntesis, que le era debida en virtud de documento en su día formalizado por las partes mediante el que el demandado hoy apelante D. Darío supuestamente aceptó obligarse en el pago de la deuda conjuntamente con la comunidad de bienes primitivamente deudora.

Como primer motivo de apelación arguye el recurrente que existe error en la valoración de la prueba y que no se ha valorado toda la prueba conjuntamente por el juez de instancia por cuanto se ha dado exclusivo valor probatorio a las manifestaciones del demandante que afirma que habiéndose dirigido a la Comunidad de Bienes deudora para el cobro del importe debido y no habiéndose ésta hecho cargo, el demandado, Sr. Darío manifestó que él se haría cargo de la misma; todo ello sin tener en cuenta y sin dar valor a las manifestaciones del demandado que afirmó no haberse comprometido al pago de la deuda de la Comunidad de Bienes.

El motivo ha de ser desestimado. Como ya ha puesto de manifiesto esta Sala en diversas resoluciones, por todas en la sentencia de 23 de septiembre de 2004 , se manifiesta en la Sentencia 102/1994, de 11 de abril, del Tribunal Constitucional , que el recurso de apelación otorga plenas facultades al Juez o Tribunal ad quem para resolver cuantas cuestiones se planteen, sean de hecho o de Derecho, por tratarse de un recurso ordinario que permite un "novum iudicium".

Lo anterior conduce a afirmar el deber del Tribunal de apelación de comprobar si pese a las facultades del órgano judicial a quo para la apreciación conjunta de la prueba, se ha incurrido por el mismo, para la obtención de sus resultados, en falta de lógica o se ha omitido todo género de consideración sobre elementos probatorios obrantes en las actuaciones y orillados para obtener solución a la cuestión litigiosa pese a la relevancia de los testimonios cuya consideración no se realiza, pues de ser así el órgano judicial de la alzada viene obligado a corregir el indebido proceder el Juzgador de instancia.

De otra parte, la Jurisprudencia vino interpretando el hoy derogado artículo 1214 del Código Civil en el sentido de poner a cargo del actor los hechos constitutivos de su derecho mientras que incumbe al demandado la prueba de los hechos impeditivos y extintivos, doctrina que es la que ha venido a consagrar el artículo 217 de la vigente Ley de Enjuiciamiento Civil , que en su primer número indica que cuando el Tribunal considere dudosos unos hechos relevantes para la decisión, desestimará las pretensiones del actor o del demandado, según corresponda a uno u otro la carga de probar los hechos que permanezcan inciertos y fundamenten las pretensiones, añadiendo en el número tres que corresponde al actor la carga de probar la certeza de los hechos de los que ordinariamente se desprenda, según las normas jurídicas a ellos aplicables, el efecto jurídico correspondiente a las pretensiones de la demanda, si bien debiendo tener presente el Tribunal la disponibilidad y facilidad probatoria que corresponda a cada una de las partes del litigio, según advierte el número seis del mismo artículo. Sin embargo, como la Sentencia del Tribunal Supremo de 31 de enero de 2001 dice, el problema de la carga de la prueba es el problema de la falta de prueba para indicar que se solventa la cuestión de que un determinado hecho no ha sido probado fijando cuál de las partes sufre las consecuencias de tal falta de prueba.

Desde esta perspectiva entendemos que la valoración probatoria efectuada por la juez de instancia es acorde a las reglas de sana crítica y no puede reputarse de irracional o disconforme con el resultado de las pruebas practicadas obrantes en autos.

Así, dentro del examen global del material probatorio obrante en autos, el juez de instancia da mayor veracidad a la versión de parte demandante que la de demandada, y no sólo por lo que cada una manifestara en juicio, sino además, teniendo en cuenta las circunstancias periféricas que se dan en el caso. Aunque pueda existir una distorsión entre la petición formulada en el procedimiento monitorio con que la finalmente se ejercitó en el juicio ordinario, debe tener mayor relevancia la firma del documento cuya eficacia y efectos se interesa por cuanto el mismo reconoce la existencia de la deuda y todo ello con independencia del alcance que a tal reconocimiento pretenda darse y que será objeto de análisis en el segundo motivo de recurso. Ciertamente por tanto carece de relevancia a juicio de esta Sala las digresiones sobre el planteamiento de la cuestión o sobre la mayor o menor credibilidad de las manifestaciones de las partes cuando el documento suscrito, de forma insoslayable, conduce a la afirmación de que el demandado conocía la existencia del débito reconociendo con su firma su virtualidad y existencia.

- I I -

Como segundo motivo de apelación refiere el recurrente que se han infringido los arts. 1281 del Código Civil por cuanto de la interpretación del documento cuya eficacia y cumplimiento pretende hacer valer el actor ha de encaminarse a la afirmación de que el demandado con su firma lo único que pretendió es reconocer la mera existencia de la deuda sin asumir su pago.

El motivo ha de ser desestimado. Como poníamos de manifiesto en nuestra sentencia de 14 octubre de 2004 , "interpretando los artículos 1281 y 1282 del Código Civil , tiene también manifestado el Tribunal Supremo en Sentencia de 21 de abril de 1993 que la interpretación de los contratos y demás actos jurídicos, aunque haya de partir de la expresión contenida en las palabras pronunciadas o escritas, no puede detenerse en el sentido riguroso o gramatical de las mismas y ha de indagarse fundamentalmente la intención de las partes y el espíritu y finalidad que hayan presidido el negocio, infiriéndose de las circunstancias concurrentes y de la total conducta de los interesados".

A juicio de esta Sala no puede tener acogida la tesis del apelante por cuanto que "reconocer una deuda" ha de entenderse como la asunción de la misma por quien la reconoce, obligándose a su pago, sin que quepa otra digresión, salvo que existan otros datos que determinen la afirmación que la verdadera intención de quien asume tal obligación fue exclusivamente "reconocer su existencia", entendemos, a meros efectos probatorios. En este supuesto no existen a nuestro entender esos elementos que determinen una interpretación del documento distinta a la literal y propia de lo que en él se contiene, por cuanto, sencillamente, si el demandado hubiera pretendido reconocer exclusivamente la existencia de la deuda de otro pero no asumir su pago hubiera echo referencia a ese extremo, incidiendo en el aspecto meramente declarativo de su afirmación y sobre todo, dejando claro que la deuda cuya existencia reconoce lo es pero de una Comunidad de Bienes con la que él no tiene relación alguna.

No ha de obviarse el contenido ya referido del art. 217 de la Ley de Enjuiciamiento Civil por cuanto al demandado le corresponde probar los hechos obstativos o impeditivos que enerven la posibilidad de que los alegados por el actor prosperen, circunscribiéndose la prueba practicada a instancias del demandado a intentar probar que la firma del documento sólo tuvo por objeto facilitar al actor la reclamación de la deuda contra la Comunidad de Bienes, cuando tal extremo, salvo la declaración del demandado, no tiene ningún soporte probatorio, y además, tampoco tiene especial consistencia por cuanto si la voluntad del demandado hoy recurrente era tal, le hubiera bastado con concurrir al juicio correspondiente y testificar sobre su conocimiento de la deuda reclamada en caso de discrepancia o aceptación de la misma por el deudor primitivo. En cualquier caso, lo que carece de cualquier base probatoria es la afirmación de que el demandado firmó el documento en blanco y que fue el actor quien lo cumplimentó en abuso de derecho por cuanto reseñó lo no acordado, por lo que al contenido literal del documento habrá de estarse.

Respecto de la naturaleza jurídica de la obligación que se contiene en el documento ha de referirse, con cita de la sentencia de la Audiencia Provincial de Barcelona de 3 de febrero de 2004 , que La asunción de deuda es, en sentido amplio, la transmisión pasiva de la relación obligatoria, la sustitución de la persona del deudor (STS 11 de diciembre de 1979 ), construida por la doctrina en Código civil con base en la extinción de las obligaciones (art. 1156 ) y en la novación modificativa (SSTS 22 de mayo de 1946, 3 de mayo de 1958, 24 de abril de 1970, 7 de junio de 1975 ).

La asunción de deuda puede darse ya de forma expromisoria o delegatoria ( STS 27 de junio de 1991, 21 de mayo de 1997 ). La primera (art. 1203.2 y 1205 C.c .) supone acuerdo entre acreedor y nuevo deudor) y la segunda (art. 1203.2 y 1206 C.c .), pacto entre el deudor primitivo y el nuevo.

Junto a estas posibilidades, la asunción de deuda en sentido estricto, procedente del derecho alemán, se construye como contrato o acuerdo a tres bandas, entre deudor primitivo, nuevo deudor y acreedor, al amparo del art. 1255 C.c .

La asunción de deuda propia es novatoria y extintiva cuando se cumplen los siguientes requisitos:

a) La aceptación del acreedor, mediante una declaración terminante, anuencia o ratificación expresa, patente, que nunca puede ser tácita o presuntiva sino que requiere manifestación categórica ( STS 29 de septiembre de 1983, 14 de noviembre de 1990, 18 de marzo de 1992, 26 de abril de 1993 y 25 de enero de 1999 ).

b) La incompatibilidad entre la primitiva y la nueva obligación, que se deduce no sólo de la clara aceptación del acreedor sino también de la diversidad de personas y, en su caso, objetos y de la constatación de un nuevo sentido causal de la misma.

En estas condiciones, por la asunción de deuda el deudor originario queda desvinculado de su obligación de pago ( STS 14 noviembre 1990 y 6 y 27 junio 1991 23 de diciembre de 1992, 20 febrero 1995, 14 de diciembre de 1995 y 31 de mayo de 2002 ).

Pero no hay que olvidar que la jurisprudencia ha construido también la figura de la asunción de deuda impropia, cumulativa o de refuerzo mediante la cual el nuevo deudor se introduce en la obligación para colocarse junto al deudor primitivo, en concepto de deudor solidario, sin producir efectos liberatorios. En tal caso la incorporación de un deudor más que se compromete al pago no libera a los deudores primitivos, de manera que la aceptación del acreedor no produce efectos liberatorios ( STS 9 de junio de 1981, 9 de octubre de 1987, 15 de diciembre de 1989 y 27 de junio de 1991 ).

Esta novación impropia puede darse en parte en la superposición de garantía, figura más desarrollada en relación con el reconocimiento de deuda y la hipoteca unilateral, impugnadas por algún acreedor por fraude ( SSTS 29 de enero de 2001, 24 de diciembre de 2002 y 5 de febrero de 2003 ).

El deslinde entre la novación propia y la meramente modificativa o impropia ha de realizarse a la vista de las pruebas, tomando en consideración la voluntad de las partes y la significación económica de la alteración que se produzca ( Sentencias de 26 de julio de 1997 y 1 de diciembre de 1989 ).

Desde esta perspectiva hemos de colegir con el juzgador de instancia que nos encontramos ante una asunción de deuda impropia, ante una novación acumulativa, donde el demandado hoy recurrente asume junto con el deudor primitivo la obligación, no quedando por tanto liberados los inicialmente obligados, pudiendo como es lógico ejercitar el ahora condenado acción de repetición contra la Comunidad de Bienes.

- I I I -

En último lugar, refiere el apelante que, subsidiariamente en caso de no prosperar los motivos referidos, debía prosperar su motivo de oposición consistente en que la acción ejercitada pudiera encontrarse prescrita al amparo del art. 1.967.4º del Código Civil .

El motivo ha de ser desestimado. Es doctrina jurisprudencial consolidada que el instituto de la prescripción extintiva ha de ser interpretado de forma restrictiva, y que el Juez, que conoce el Derecho con independencia de la normativa alegada por las partes, ha de decidir según la que considere aplicable a los hechos probados. En virtud de estos dos principios, el Juzgador de instancia ha interpretado de forma correcta la fuente de la obligación reclamada; en primer lugar, entendiendo que la compraventa origen inicial de la deuda no está incluida en el artículo 1967.4 CC , pues se trata de una deuda entre comerciantes; y en Segundo lugar, ha interpretado correctamente que, con independencia del carácter civil o mercantil de la compraventa de la que surgió la obligación de pago, el reconocimiento suscrito por el demandado independiza la obligación de su causa originaria e introduce el supuesto de hecho en el plazo genérico del artículo 1964 del Código Civil ; y ello es así se entienda que la obligación es civil o bien se entienda que es mercantil, puesto que el artículo 2 de éste establece que los no especificados en el Código se regirán a falta de usos del comercio, por las reglas de derecho común. Criterio que reitera el artículo 943 para las acciones que no tengan plazo determinado en el Código de Comercio, al igual que hace el artículo 1964 en cuanto a las personales civiles que no tengan plazo estipulado en el Código Civil o en leyes especiales; y no lo tiene en ninguno de ambos la, acción derivada de un reconocimiento de deuda anterior en la que no sólo se reconoció la deuda existente acordándose una novación modificativa de la obligación, en la que el ahora recurrente se obliga solidariamente junto con los deudores primitivos siéndole por tanto extensiva la acción ejercitada en materia de prescripción, con independencia de su condición o no de comerciante o de que la venta de materiales lo fuera al deudor primitivo.

- I V -

De conformidad con lo establecido en el artículo 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , las costas del presente procedimiento han de imponerse a la parte recurrente al haber sido desestimado íntegramente su recurso.

Vistos los artículos citados y demás preceptos de aplicación general.

Fallo

Que desestimando íntegramente el recurso de apelación interpuesto por el Procurador de los Tribunales Sr. Jareño Ruiz en nombre y representación de D. Darío contra la sentencia dictada en primera instancia de fecha 23 de febrero de 2006 , debemos CONFIRMAR Y CONFIRMAMOS íntegramente la resolución recurrida, con expresa condena en costas de esta alzada a la parte recurrente.

Cúmplase lo establecido en los artículos 248.4º de la Ley Orgánica del Poder Judicial y 208.4º de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

Así por esta nuestra sentencia de la que se unirá certificación al rollo de Sala y otra a los autos originales para su remisión al Juzgado de procedencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN: En la misma fecha fue leída y publicada la anterior resolución por el Ilmo. Sr/a. Magistrado que la dictó, celebrando Audiencia Pública. Doy fe.

DILIGENCIA: Seguidamente se procede a cumplimentar la notificación de la anterior resolución. Doy fe.

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