Última revisión
23/04/2007
Sentencia Civil Nº 151/2007, Audiencia Provincial de Asturias, Sección 6, Rec 111/2007 de 23 de Abril de 2007
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Orden: Civil
Fecha: 23 de Abril de 2007
Tribunal: AP - Asturias
Ponente: BARRAL DIAZ, JOSE MANUEL
Nº de sentencia: 151/2007
Núm. Cendoj: 33044370062007100163
Núm. Ecli: ES:APO:2007:1415
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 6
OVIEDO
SENTENCIA: 00151/2007
RECURSO DE APELACION (LECN) 0000111 /2007
En OVIEDO, a veintitrés de Abril de dos mil siete. La Sección Sexta de la Audiencia Provincial,
compuesta por, los Ilmos. Srs. D. José Manuel Barral Díaz, Presidente; Dª Maria Elena Rodríguez Vígil Rubio y D. Jaime Riaza García, Magistrados; ha pronunciado la siguiente:
SENTENCIA Nº 151
En el Rollo de apelación núm. 111/07, dimanante de los autos de juicio civil ordinario, que con el número 244/06 se siguieron ante el Juzgado de Primera Instancia número 3 de Langreo, siendo apelante DON Juan Antonio Y DOÑA Valentina , representado por el Procurador SR. SASTRE QUIROS y asistido por el Letrado SR. MONZON SANCHEZ; y como parte apelada DON Domingo , representado por el Procurador/a SR. VAZQUEZ TELENTI y asistido/a por el Letrado SR. ALONSO NOVAL; ha sido Ponente el Ilmo. Sr. Presidente Don José Manuel Barral Díaz.
Antecedentes
PRIMERO. El Juzgado de Primera Instancia núm. 3 de Langreo dictó sentencia en fecha 5-12-06 cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "Que estimando íntegramente las pretensiones de la demanda formulada por la Procuradora de los Tribunales doña Felicidad Alonso Noval, en nombre y representación de Domingo , contra Juan Antonio y Valentina , debo condenar y condeno a los demandados a demoler la construcción por ellos realizada y que está adosada a la fachada del inmueble de la AVENIDA000 nº NUM000 de La Felguera, devolviendo las cosas a su estado anterior a la citada construcción, así como a que transforme la puerta en la ventana antes existente, por afectar todo ello a los elementos comunes; todo ello con expresa imposición de costas procesales a Juan Antonio y Valentina .
SEGUNDO.- Contra la anterior resolución se interpuso recurso de apelación por la parte demandada, del cual se dio el preceptivo traslado a las demás partes conforme a lo dispuesto en el artículo 461 de la vigente Ley , que lo evacuaron en plazo con oposición al mismo . Remitiéndose posteriormente los autos a esta Sección, señalándose para deliberación, votación y fallo el día 19-4- 07.
TERCERO.- En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO.- La sentencia de primera instancia, con argumentos certeros, estima en su integridad la demanda presentada por el Presidente de la Comunidad de Propietarios del edificio núm. NUM000 de la AVENIDA000 , de La Felguera, pretendiendo la destrucción de lo construido por el matrimonio demandado y adosado a la fachada del inmueble, cerrando la puerta y volviéndola al estado anterior como ventana que era, dado que carece de toda autorización comunitaria unánime para su construcción.
El recurso se plantea por dicho matrimonio demandado con fundamento, en primer lugar, en la falta de legitimación activa del órgano de representación de la Comunidad (el citado Presidente) para interponer la demanda; en segundo término, por no haber apreciado un consentimiento tácito para la realización de las obras; como motivo tercero, subsidiario de los anteriores, alega supuesta valoración errónea de la prueba; y, por último, supuesta aplicación errónea del art. 394 de la LEC a efectos de costas.
SEGUNDO.- El primer motivo debe desestimarse. En primer lugar, se está haciendo supuesto de la cuestión, porque el actor, aunque afirme que es Presidente, como realmente lo es, no sólo actúa como tal, sino igualmente en nombre propio como comunero o copropietario. Así lo evidencia el poder "apud acta a favor de Procurador, el apartado relativo a la legitimación activa en la demanda y el propio encabezamiento de ésta, en donde se dice que el citado "es" Presidente, pero no que actúe como tal.
Es Jurisprudencia reiterada la que afirma que quien es Presidente de una Comunidad de un edificio sujeto al régimen legal de la propiedad horizontal, precisamente porque, además de serlo, asimismo ostenta la condición de titular o copropietario de alguno de los pisos o locales que integran dicho edificio, como así lo exige el art. 13.2 de la LPH , puede accionar en dicha doble condición en defensa tanto de los elementos comunes como incluso de los privativos (por todas, St. TS. de fecha 14-4-2003), por lo que carece de sentido aducir una supuesta falta de legitimación, pues siendo dicho Presidente el órgano de representación establecido en la LPH (art. 13.3 LPH ), en cuanto ostenta la representación de la Comunidad en juicio y fuera de él, y al propio tiempo concurrir en la misma persona la condición de comunero o copropietario, es claro que en uno u otro caso, sin necesidad por tanto de especificarlo por tenerlo por Ley reconocido, puede ejercitar acciones en defensa de la Comunidad a la que representa. En este caso, además, actuando en defensa de los elementos comunes, alterados por la actuación de los demandados por modificar los elementos comunes del edificio, cosa prohibida conforme al art. 7.1, pfo. 2º, de dicha LPH , no cabe duda alguna que pueda accionar como comunero, además de Presidente.
Finalmente, porque aunque en el presente caso lo hubiera hecho en este último particular, es decir, en la representación como Presidente, en donde los recurrentes sostienen que no podría actuar el citado por carecer de la autorización preceptiva de la Junta de Propietarios acordada en reunión al efecto convocada, tampoco podría ser estimado el motivo, porque existe una línea jurisprudencial (Sts. 20 y 31-12-96 y 16-11-2001) que declara que el Presidente, por contar con la representación legal orgánica de la Comunidad, está facultado para ejercitar acciones judiciales sin necesidad de autorización de la Junta cuando ejercite una pretensión en beneficio de la Comunidad, salvo en los supuestos expresamente excluidos en la Ley, o cuando exista, como puntualizan las sentencias de 3 de marzo de 1995 y 16 de octubre de 1996 , una oposición expresa y formal. El artículo 20 de la Ley sí exige el requisito de autorización previa de la Junta cuando se trata de Administrador, pero no precisamente del Presidente.
Podría decirse que en este caso existió tal oposición por parte de los comuneros, al votar en contra quienes representan el 50 por 100 de las cuotas de la Comunidad. Ahora bien, al corresponder dicha proporción de forma exclusiva al matrimonio demandado, es claro que nunca se podría lograr acuerdo alguno en asuntos que fuesen en contra de sus intereses, a menos que se acudiese al procedimiento que establece el art. 17, último pfo., de la LPH, que remite la cuestión al Juez de Primera Instancia para resolver la disparidad ante la falta de la mayoría exigible. La Sala entiende que este procedimiento especial sólo es posible cuando la imposibilidad de lograr la mayoría depende de circunstancias ajenas a la propia voluntad de los partícipes, es decir, cuando no existe fraude o abuso de derecho por parte del comunero o comuneros, que de manera injustificada o con patente interés particular pretenden beneficiarse arbitrariamente de la situación ilegal y para ello bloquean el posible acuerdo comunitario, como aquí ocurre.
TERCERO.- El segundo motivo se refiere a un presunto consentimiento tácito, derivado de haber transcurrido unos diez años desde que se realizaron las obras sin oposición por parte del resto de los comuneros, lo que evidencia un abuso de derecho en el ejercicio de la presente acción.
Una vez más debe recordarse que ínterin no transcurra el tiempo legal de la prescripción, que en este caso es el de quince años por aplicación de la norma general relativa a las acciones personales del art. 1.964 del Código Civil , no es lícito deducir consentimiento alguno por el mero transcurso de un tiempo inferior, a menos que existan otros elementos o circunstancias que evidencien dicho consentimiento.
Por otro lado, es igualmente necesario recordar que el mero conocimiento de un hecho no conlleva de forma inevitable el aquietamiento o consentimiento al mismo. La Jurisprudencia que citan los apelantes, se refiere a situaciones concretas y bien determinadas, lo que exige confrontarlas con el caso específico a enjuiciar. No existe dato "positivo" alguno, salvo la mera quietud (dato meramente negativo") que en este caso permita, incluso suponer, un consentimiento o aceptación clara de la invasión o extralimitación de los demandados. Consentimiento, por otro lado, que habría de ser unánime, cosa que la prueba demostró que distaba mucho de existir.
Reiteramos la doctrina que establece que la existencia de un consentimiento unánime fundado en la doctrina de los actos propios, concretada únicamente en el transcurso de tiempo transcurrido entre la construcción ilegal y el ejercicio de la reclamación extrajudicial, no equivale ni supone un consentimiento tácito (Sts. 12-6-87, 19-12-90 y 28-6-93, entre otras muchas), dado el carácter meramente negativo del silencio en nuestro derecho, carente por tanto de efectos jurídicos salvo en aquellos casos en que por ley se le asigna un determinado efecto procesal (confesión) o sustantivo (tácita reconducción, elevación de la renta en los alquileres, etc.), o por la voluntad de las partes se le reconozca algún valor previamente. Por ello se ha dicho que el conocimiento no equivale con carácter general a consentimiento, salvo que el mismo vaya acompañado de actos inequívocos que demuestren de manera segura la voluntad en tal sentido, afirmando concretamente el Alto Tribunal (Sts. 5-3-91 y 16-10-87) que el mero transcurso del tiempo, vigente la acción, no es suficiente para deducir una conformidad que entrañaría una renuncia de derechos que nunca puede ser presumida. En este caso no existe dato o hecho inequívoco alguno del que pudiera presumirse dicha voluntad de confirmar la obra ilegal ejecutada por los demandados.
En cuanto al abuso de derecho, difícilmente puede admitirse cuando por la Comunidad se está ejercitando una acción fundada en hechos reales que además constituyen una ilegalidad. De seguir el argumento de la parte apelante, resultaría que toda pretensión judicialmente deducida supondría un abuso de derecho, aunque éste encontrase amparo legal. La apelante se limita en este particular a recoger la doctrina legal para su existencia, pero sin razonar, cuando menos de forma suficiente, sobre su concurrencia en el caso. Se desestima el motivo.
CUARTO.- El motivo subsidiario, relativo al supuesto error en la apreciación de la prueba, aunque con más propiedad venga a denunciar una especie de incongruencia o extralimitación de la sentencia recurrida, igualmente debe desestimarse por extemporáneo.
Se dice que la condena a demoler lo construido excede de las facultades del propio título a cuyo amparo edificaron el adosado los apelantes, ya que según dicho título el propietario del predio número uno (local en planta baja), cuyo patio adosado era para su exclusivo uso y disfrute, podría cubrirlo hasta la altura del suelo de la primera planta destinada a vivienda.
En la demanda se pedía la demolición total de la obra, sin distinguir la ejecutada hasta la solera de dicha planta primera y la que le sigue o proyecta en altura, igualmente adosada a ésta primera planta. En la contestación para nada se introduce la distinción que ahora los apelantes pretenden que se tenga en cuenta, lo que motivó que la sentencia acogiera la petición integra. Por lo tanto, esta distinción quedó en absoluto ignorada como objeto del debate, en cuanto ni introducida ni, por ello, discutida, lo que supondría incurrir en incongruencia por conceder algo no pedido, resolviendo novedosamente una cuestión ajena al procedimiento, lo que supondría resolver, de seguir la ahora petición de los apelantes, sobre un exceso o agravamiento de servidumbres rectas u oblicuas respecto de los demás propietarios.
La cuestión, por tanto, excede de los límites en que fue planteado el presente juicio y debe igualmente ser rechazado.
QUINTO.- Resta el último motivo del recurso, que afecta a las costas de la primera instancia, de las que los apelantes pretender ser absueltos por considerar que existían serias dudas de hecho y de derecho.
Tampoco la Sala considera que existan tales dudas, por lo que el recurso debe ser desestimado en su integridad, lo que conlleva la confirmación de la sentencia recurrida por sus mismos razonamientos jurídicos, que esta Sala acepta dada su corrección jurídica. Ello conlleva el pago de las costas del recurso por parte de los apelantes, según el art. 398.1 de la LEC .
En atención a lo expuesto la Sección Sexta de la Audiencia Provincial, dicta el siguiente:
Fallo
SE DESESTIMA EL RECURSO DE APELACIÓN interpuesto por DON Juan Antonio Y DOÑA Valentina , contra la sentencia dictada en autos de juicio civil ORDINARIO, que con el número 244/06 se siguieron ante el Juzgado de 1ª Instancia 3 DE LANGREO. Sentencia que se confirma con expresa imposición de las costas a la parte apelante.
Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

