Sentencia Civil Nº 151/20...zo de 2007

Última revisión
29/03/2007

Sentencia Civil Nº 151/2007, Audiencia Provincial de A Coruña, Sección 5, Rec 476/2006 de 29 de Marzo de 2007

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Orden: Civil

Fecha: 29 de Marzo de 2007

Tribunal: AP A Coruña

Ponente: TASENDE CALVO, JULIO

Nº de sentencia: 151/2007

Núm. Cendoj: 15030370052007100031

Núm. Ecli: ES:APC:2007:243

Resumen:
Se desestima el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia desestimatoria dictada por el Juzgado de Primera Instancia n° 5 de A Coruña, sobre acuerdos de junta de propietarios. Queda establecido que los recurrentes formularon la demanda de impugnación de los acuerdos adoptados por la comunidad de propietarios, después de haber transcurrido los tres meses que la ley establece para el efecto, por lo que la misma resulta extemporánea. Por otro lado, el hecho de que los apelantes conocían el acuerdo al que llegó la comunidad de propietarios, se corrobora por la remisión que realiza la recurrente de una carta a la secretaria y administradora de la comunidad. Por lo expuesto, queda demostrado que no existió error en la apreciación de la prueba, procediendo absolver a la comunidad de propietarios de los pedimentos a la misma.

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 5

LA CORUÑA/A CORUÑA

SENTENCIA: 00151/2007

AUDIENCIA PROVINCIAL DE LA CORUÑA/A CORUÑA

Sección 005

1280A

RÚA CAPITÁN JUAN VARELA S/N

Tfno.: 981 18 20 99/98 Fax: 981 18 20 97

N.I.G. 15030 37 1 2006 0001480

Rollo: 476/06 -MC-

Proc. Origen: PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000297 /2004

Órgano Procedencia: JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 5 de LA CORUÑA/A CORUÑA

Deliberación el día: 27 de marzo de 2007

N Ú M E R O 151/07

Ilmos. Sres. Magistrados:

JULIO TASENDE CALVO

DAMASO MANUEL BRAÑAS SANTA MARÍA

JUAN CAMARA RUIZ

S E N T E N C I A

En A CORUÑA, a veintinueve de Marzo de dos mil siete.

En el recurso de apelación civil número 476/06 interpuesto contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia num. 5 de A Coruña, en Juicio Ordinario 297/04, sobre "Impugnación de Acuerdos de la Junta de Propietarios", siendo la cuantía del procedimiento 325,17 euros, seguido entre partes: Como APELANTES: DON Isidro y DOÑA Yolanda , representados por la Procuradora Sra. Román Masedo; como APELADA: COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DEL EDF. RONDA000 NUM. NUM000 , representada por la Procuradora Sr. Pérez García.- Siendo Ponente el Ilmo. Sr. DON JULIO TASENDE CALVO.

Antecedentes

PRIMERO.- Que por el Ilmo. Sr. Magistrado Juez del Juzgado de Primera Instancia nº 5 de A Coruña, con fecha 18 de noviembre de 2005, se dictó sentencia cuya parte dispositiva dice como sigue:

"Que debo desestimar y desestimo la demanda interpuesta por la Procuradora Sra. Román Masedo en nombre y representación de Don Isidro y Doña Yolanda contra la Comunidad de propietarios del edificio situado en el número NUM000 de la RONDA000 la ciudad de A Coruña, representada por el procuradora Sra. Pérez García, absolviendo a esta comunidad de los pedimentos de la misma. Las costas se imponen a la demandante."

SEGUNDO.- Notificada dicha sentencia a las partes, se interpuso contra la misma en tiempo y forma, recurso de apelación por los demandantes, que le fue admitido en ambos efectos, y remitidas las actuaciones a este Tribunal, y realizado el trámite oportuno se señaló para deliberar la Sala el día 27 de marzo de 2007, fecha en la que tuvo lugar.

TERCERO.- En la sustanciación del presente recurso se han observado las prescripciones y formalidades legales.

Fundamentos

Se aceptan los de la resolución recurrida y,

PRIMERO.- El presente recurso se interpone por la parte actora contra la sentencia desestimatoria de la demanda, que pretende la nulidad de determinados acuerdos adoptados por la Junta de propietarios de la comunidad demandada, y en particular, en lo que es objeto de apelación, de los que se adoptaron en la celebrada el día 30 de junio de 2003, por entender que no fue válidamente convocada ni notificada en forma el acta de su celebración. El fundamento esencial del recurso reside en la discrepancia de los apelantes con la apreciación probatoria de la sentencia recurrida que le ha llevado a estimar caducada la acción impugnatoria formulada.

El sistema de impugnación de acuerdos de la Junta de Propietarios, establecido en el art. 18 de la Ley de Propiedad Horizontal , ha sido objeto de una jurisprudencia no siempre uniforme pero que, en sentido mayoritario, viene considerando la necesidad de distinguir entre: aquellos acuerdos cuya ilegalidad viene determinada por la infracción de alguno de los preceptos de la Ley de Propiedad Horizontal o de los estatutos de la comunidad, los cuales son susceptibles de sanación por efecto de la caducidad sobrevenida de la acción de impugnación, siendo provisionalmente ejecutivos, de acuerdo con lo prevenido en los apartados 3 y 4 del citado art. 18 ; y aquellos otros acuerdos que, por infringir cualquier otra ley imperativa o prohibitiva, salvo que en ella se establezca un efecto distinto para el caso de contravención, por ser contrarios a la moral o al orden público, o por implicar un fraude de ley, han de ser considerados como radicalmente nulos y por tanto no susceptibles de subsanación o convalidación por el paso del tiempo, en virtud de lo dispuesto con carácter general en el art. 6.3 del Código Civil (SS TS de 4 abril 1984, 20 junio 1986, 6 febrero 1989, 22 mayo 1992, 19 noviembre 1996, 7 junio 1997, 26 junio 1998, 5 mayo 2000, 7 marzo 2002 y 25 enero 2005 ).

Este régimen específico de impugnación que contempla el art. 18 de la LPH es, pues, aplicable a todos los acuerdos que incurran en cualquier infracción de las normas estatutarias o de la propia Ley especial (art. 18.1 a) LPH), a los que se asimilan, a estos efectos impugnatorios, aquellos que resulten gravemente lesivos para la comunidad, supongan un grave perjuicio para algún propietario o se hayan adoptado con abuso de derecho, en virtud de los supuestos introducidos por la Ley 8/1999, de 6 de abril, en los apartados b) y c) del art. 18.1 de la LPH , estimándose que tales vicios no pueden ocasionar la nulidad absoluta o de pleno derecho del acuerdo, sino su mera anulabilidad o nulidad relativa, siempre que se impugne su validez por el propietario disidente dentro de los plazos de caducidad previstos en dicha norma, pues en otro caso serán plenamente válidos y ejecutables, dado que la ley especial vulnerada, pese a su imperatividad, establece un efecto distinto de la nulidad radical para el caso de contravención, que es precisamente el contemplado en el citado precepto (SS TS de 14 febrero 1986, 25 noviembre 1988, 6 febrero 1989, 2 abril 1993 y 24 septiembre 1991, 26 junio 1993, 7 abril 1997, 25 marzo 2004 y 30 diciembre 2005 ), siendo la "ratio legis" del sistema la necesidad de dotar de certeza y seguridad a los acuerdos comunitarios, limitando, pese a su ilegalidad, el plazo de impugnación, puesto que de otro modo, si cualquier acuerdo con vicios formales pudiese ser impugnado por el comunero interesado en el tiempo que quisiera, se crearía una intolerable inseguridad en la vida jurídica de la comunidad (SS de 18 diciembre 1984 y 2 marzo 1992, 26 junio 1993, 7 abril 1997, 2 noviembre 2004, 30 diciembre 2005 ).

La impugnación de los acuerdos comunitarios anulables, o que no son radicalmente nulos, además de someterse a unos plazos de caducidad determinados (art. 18.3 LPH ), está subjetivamente limitada, ya que la legitimación activa para impugnar dichos acuerdos se encuentra restringida a los propietarios en los que concurran las circunstancias previstas en el art. 18.2 de la LPH , como son aquellos disidentes que hubiesen salvado su voto en la Junta, o los ausentes que no asistieron a la misma por cualquier causa, cuya pretensión de nulidad es expresión concluyente de su disidencia, por lo que también debe considerarse incluido el propietario que no asista a la Junta por falta de citación (SS TS 2 abril 1990, 2 marzo 1992 y 9 diciembre 1997 ).

En el caso de los ausentes, el plazo de caducidad para impugnar el acuerdo se contará desde su notificación efectiva. Aunque, al regular la comunicación de los acuerdos, la ley ya no exige, como antes de la reforma de 1999 , la notificación fehaciente, sino, simplemente que los propietarios ausentes estén "informados" del acuerdo (art. 17-1ª, párrafo cuarto, LPH ), la jurisprudencia ya venía señalando que aquella exigencia no implicaba que la notificación haya de ser necesariamente notarial o a través de funcionario público, bastando con que el contenido del acuerdo pueda llegar a ser conocido por su destinatario, y que éste se encuentre en situación de alcanzar de modo normal ese conocimiento, cualquiera que sea el medio de comunicación (SS TS 13 mayo, 7 junio y 9 diciembre 1997 ). La fehaciencia o formalidad de la notificación no es, pues, un requisito constitutivo que afecte a su validez, sino a la prueba de su existencia y del conocimiento efectivo del acuerdo por el destinatario, que incumbe a la comunidad de propietarios. Del citado art. 17-1ª, párrafo cuarto , en relación con el art. 9.1 h) de la LPH , tampoco se deriva la necesidad de que el destinatario reciba de forma directa, material o personalmente, la notificación, siendo suficiente, con arreglo al expresado criterio doctrinal, que el propietario pueda efectivamente disponer del acuerdo y acceder a su contenido, de modo que llegue así a su conocimiento o a su habitual ámbito de disponibilidad. Tampoco se requiere la certificación del acta o la transcripción literal del acuerdo, bastando con que se haga saber con claridad el contenido del acuerdo.

En el presente caso, con independencia de los defectos de los que pudiera adolecer la convocatoria a la Junta y de las causas por las que los apelantes no comparecieron a ella, la acción de impugnación de los acuerdos adoptados, formulada en la demanda, debe estimarse caducada con arreglo a la doctrina expresada, al haber transcurrido, en la fecha de interposición de la demanda, 24 de marzo de 2004, el plazo legal de tres meses establecido en el citado art. 18.3 de la LPH , contado desde que los destinatarios, ausentes de la Junta, tuvieron conocimiento de los acuerdos impugnados. Insiste el recurso en que a los apelantes no se les notificaron los acuerdos y nunca tuvieron conocimiento fehaciente de los mismos hasta que les fue notificada el acta de la Junta celebrada el 29 de diciembre de 2003. Sin embargo, como bien aprecia la sentencia recurrida, la propia demandada reconoce en el acto del juicio que es posible que recogiera del buzón la copia del acta de la Junta celebrada el 30 de junio de 2003, materia de impugnación, y que, con fecha 4 de diciembre de 2003, remitió una carta a la secretaria y administradora de la comunidad, acompañada a la contestación a la demanda, en la que manifiesta haber recibido, el 8 de noviembre de 2003, una misiva de la comunidad de propietarios en la que se le reclamaba el pago de la cuota correspondiente a los gastos que, precisamente, fueron objeto de los acuerdos impugnados, por el concepto que expresamente menciona en la carta, sin que alegue en ningún momento desconocer dichos acuerdos, de todo o cual se infiere razonablemente que los apelantes tuvieron, al menos desde la última fecha indicada, la posibilidad de acceder al contenido del acuerdo y de alcanzar de modo normal su conocimiento efectivo, sin que los argumentos del recurso desvirtúen esta valoración probatoria. Por lo expuesto, procede confirmar la sentencia recurrida y desestimar la apelación.

SEGUNDO.- La desestimación del recurso determina la imposición de las costas causadas en esta alzada a la parte apelante (arts. 394.1 y 398.1 L.E.C .).

VISTOS los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

Desestimando el recurso de apelación interpuesto por D. Isidro y Doña Yolanda contra la sentencia recaída en el juicio ordinario nº 297/04, dictada por el Juzgado de 1ª Instancia número 5 de A Coruña , debemos confirmar y confirmamos dicha resolución, condenando al recurrente al pago de las costas de esta alzada.

Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN: En la misma fecha fue leída y publicada la anterior resolución por el Ilmo. Sr/a. Magistrado que la dictó, celebrando Audiencia Pública. Doy fe.

DILIGENCIA: Seguidamente se procede a cumplimentar la notificación de la anterior resolución. Doy fe.

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