Última revisión
09/02/2023
Sentencia Civil 151/2007 Audiencia Provincial de Soria Civil-penal Única, Rec. 188/2007 de 14 de septiembre del 2007
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Orden: Civil
Fecha: 14 de Septiembre de 2007
Tribunal: AP Soria
Ponente: RODRIGUEZ GRECIANO, JOSE LUIS
Nº de sentencia: 151/2007
Núm. Cendoj: 42173370012007100212
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1
SORIA
SENTENCIA: 00151/2007
AUDIENCIA PROVINCIAL DE SORIA
ROLLO APELACION CIVIL: RECURSO DE APELACION (LECN) 0000188 /2007
Juzgado procedencia : JDO.1A.INST.E INSTRUCCION N.1 de SORIA
Procedimiento de origen : PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000278 /2006
SENTENCIA CIVIL Nº 151/2007
Ilmos. Sres.
PRESIDENTE:
JOSE LUIS RODRIGUEZ GRECIANO
MAGISTRADOS:
MARIA BELEN PEREZ FLECHA DIAZ
RAFAEL FERNANDEZ MARTINEZ (SUPLENTE)
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En Soria, a catorce de septiembre de dos mil siete.
Esta Audiencia Provincial de Soria, ha visto el recurso de apelación civil arriba indicado, dimanante de los Autos de PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000278 /2006, contra la sentencia dictada por el JDO.1A.INST.E INSTRUCCION N.1 de SORIA , siendo partes:
Como apelantes y demandantes D. Valentín y D. Gerardo representados por el Procurador D. SERGIO ESCRIBANO AYLLON, y asistidos por el Letrado D. JOSE PEDRO GOMEZ COBO.
Y como apelada y demandada Dª. Marí Luz representada por la Procuradora Dª. PILAR ALFAGEME LISO, y asistida por el Letrado D. CARLOS MATEOS CIRIA.
Antecedentes
PRIMERO.- Por el Juzgado de instancia se dictó sentencia en los referidos autos, cuya parte dispositiva, literalmente copiada dice así: "Que desestimando el suplico de la demanda inicial de las presentes actuaciones promovida por el Procurador D. Sergio Escribano Ayllón, en nombre y representación de D. Valentín y D. Gerardo , contra Dª Marí Luz , representada por la Procuradora Sra. Alfageme Liso, debo: declarar y DECLARO NO HABER LUGAR A declarar herederos ab intestato a D. Miguel , a D. Valentín , D. Gerardo , Dª Montserrat , Dª Sandra ylos hijos de Dª María Dolores . Se imponen las costas a la parte actora.Una vez firme, procédase a levantar la anotación preventiva de demanda que se acordó en las medidas cautelares 279/2006.".
SEGUNDO.- Dicha sentencia, se recurrió en apelación por la parte demandantes D. Valentín y D. Gerardo , dándose traslado del mismo a las partes, remitiéndose las actuaciones a esta Audiencia Provincial de Soria, donde se formó el Rollo de Apelación Civil nº 188/2007 , y no habiéndose solicitado el recibimiento a prueba en segunda instancia y no estimándose necesaria la celebración de vista oral, quedaron los autos conclusos, en virtud de lo preceptuado en el art. 465.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , para dictar sentencia.
Es Ponente el Ilmo. Sr. D. JOSE LUIS RODRIGUEZ GRECIANO.
Fundamentos
PRIMERO.- Frente a la Sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia número Uno, se interpone recurso de Apelación por la representación procesal de los demandantes, en base a una serie de motivos.
En primer lugar, entiende que la sentencia dictada en este procedimiento infringe el contenido de los artículos 209.2 y 3 y 218 de la LEC. Cuanto que con una resolución tan escueta, no se permite apreciar cuáles son los hechos considerados como probados por la Juzgadora de Instancia. Exigiéndose por el artículo 209.2 de la LEC , que en toda resolución judicial se consignen los hechos probados. De forma que, teniendo en cuenta que la resolución judicial, no contiene una relación clara y ordenada de hechos probados, y sí sólo referencias indeterminadas, con clara vulneración del contenido del artículo 209 de la LEC citado, es claro, que dicha resolución está viciada de nulidad.
Este motivo de Apelación habría de ser desestimado aludiendo simplemente a los propios argumentos dados por el recurrente, en los distintos motivos de su recurso. Si en el primer motivo, se alega que la sentencia es nula por carecer de hechos probados, en el segundo, redactado bajo el epígrafe "error en la apreciación de las pruebas", comienza indicando que "la sentencia, en su fundamento jurídico tercero, establece una serie de conclusiones fácticas que en modo alguno se corresponden con el resultado de las pruebas practicadas".
De modo tal, que por el propio recurrente está reconociendo que la sentencia contiene conclusiones fácticas, incluidas dentro de su fundamentación jurídica. Por lo que no es cierta su alegación inicial, en el sentido que en dicha resolución no existan hechos probados. Al contrario sí existen, lo que ocurre es que no son del agrado del recurrente. Y la vía para impugnar dichas conclusiones valorativas de los hechos efectuadas por el Juzgador, nunca sería a través de una solicitud de nulidad de la sentencia, sino a través de distintos razonamientos, como los que efectivamente el recurrente desarrolla en los restantes motivos de su recurso.
Independientemente de todo ello, es necesario valorar entre otras la STS de 3 de junio de 2003, en la que se indica que "esta Sala ha declarado repetidamente, que la exigencia de una declaración expresa de hechos probados no se hace en forma determinante en el artículo 248 de la LOPJ , según se desprende de la locución "en su caso" que el precepto utiliza y realmente sólo viene impuesta para las sentencias penales y las propias del orden jurisdiccional laboral, como se desprende de los artículos 142 de la LEC y 97 de la LPL". En el proceso civil, (STS 24 de diciembre de 2003 ), "a diferencia de lo que ocurre en los procesos penales y laborales, no es preciso una expresión relacionada de hechos probados".
De modo que, no es suficiente para declarar la nulidad de la sentencia que ésta no incluya un apartado específico de hechos probados, cuando éstos están integrados en los fundamentos de derecho de la sentencia misma, y sirven precisamente de soporte a los mismos.
Y si observamos detalladamente la sentencia, en la misma contiene suficientes valoraciones de las pruebas practicadas, que sirven de antecedente necesario a las conclusiones jurídicas de la resolución. Y siendo por otra parte, el fallo de la sentencia congruente con lo analizado en la misma.
Por lo que el motivo de nulidad ha de ser desestimado. Recordándose además, que según doctrina del Tribunal Constitucional, no es necesario que la fundamentación jurídica de una sentencia sea prolija, para entender cumplido el contenido del artículo 24 de la CE , sino que basta con que aún siendo breve, sirva para hacer conocer a las partes de un procedimiento, cuáles son las razones por las que el Juzgador ha resuelto en un determinado sentido. Exigencias que se cumplen con creces en la sentencia recurrida.
SEGUNDO.- Entiende el recurrente que ha existido error en la valoración de las pruebas por parte de la Juzgadora de Instancia.
En síntesis, considera que la demandada nunca había vivido desde que contrajo matrimonio, con D. Miguel , el cual había residido en la localidad de Duruelo de la Sierra durante mucho tiempo en casa de su hermana, y que mientras tanto la demandada, había residido en Alemania, no viéndose durante largos años.
Es necesario partir de la reiterada doctrina fijada por esta Sala, según la cual, si la prueba practicada en el procedimiento se pondera por el Juez de Instancia de forma racional y sin que contradiga las normas que impongan un concreto efecto para un determinado medio de prueba, y llega a través de esa valoración a una conclusión razonable y correcta, tal valoración debe ser mantenida y no sustituirse por la subjetiva de quien impugna la expresada valoración. Tras la entrada en vigor de la LEC 1/2000 de 7 de enero, la misma inmediación ostenta el Tribunal de Instancia que el Tribunal de Apelación, por cuanto que, a través del soporte audiovisual se recogen y documentan las actuaciones practicadas en el acto de juicio, de forma que el Tribunal puede revisar si esas pruebas se han valorado o no correctamente, pero en cualquier caso, no debe olvidarse que es la actividad valorativa del órgano jurisdiccional la que se configura como esencialmente objetiva, lo que no sucede con la de las partes, por lo general y con una cierta lógica, aparece con tintes parciales y subjetivos. De forma, que si bien esta Sala puede valorar de nuevo las pruebas, también lo es, que las conclusiones valorativas del Juzgador de Instancia, sólo deberán ser modificadas, cuando las mismas sean contrarias a Derecho, irracionales o ilógicas.
En el presente caso, observamos que la valoración de la prueba practicada en el procedimiento de forma conjunta, y realizada por el Juzgador de Instancia, es razonable, y se corresponde con las pruebas practicadas, como se determinará a continuación.
Es necesario partir de un dato cierto, según se desprende del procedimiento y es que, por la parte actora, en su solicitud inicial de jurisdicción voluntaria, tuvo la pretensión de ser considerados D. Valentín y D. Gerardo como sucesores del finado D. Miguel , añadiendo en su solicitud que "se desconocía que éste estuviera casado", y en su pretensión escondieron la posible existencia de un cónyuge viudo, en concreto Dª Marí Luz .
Curiosamente, los citados D. Valentín y D. Gerardo intentaron acudir a un procedimiento de jurisdicción voluntaria para ser declarados herederos de D. Miguel , que finalizó con Auto donde se acordaba la nulidad del procedimiento de declaración de herederos, ante la existencia de un matrimonio anterior, a pesar de saber fehacientemente que este matrimonio existía.
Es decir, que inicialmente en el proceso anterior, los hoy actores, pretendieron ser declarados sucesores del causante finado, escondiendo la existencia de un posible cónyuge viudo, y ante el hecho que éste mostrara su oposición, a dicha declaración, reclamando los derechos sucesorios que como cónyuge viudo podía tener, cambiaron de planteamiento, y ahora en este procedimiento, aluden a que el matrimonio contraído no era tal, por existir una separación de hecho entre los cónyuges.
Por tanto, en el expediente iniciador del proceso de jurisdicción voluntaria, expresaron los hoy actores, una situación fáctica que es abiertamente errónea, puesto que el causante finado D. Miguel sí había contraído matrimonio, y no estaba ni separado ni divorciado legalmente. Y que es contradictoria con su postura mantenida en este procedimiento, donde ante la oposición de Dª Marí Luz , ahora aluden a que el matrimonio -ocultado por ellos intencionadamente, en expediente anterior-, se encontraba en situación de separación de hecho.
Si existía cónyuge superviviente en el momento de fallecer D. Miguel , en defecto de ascendientes y descendientes, y antes que los colaterales y en aplicación del artículo 944 del CC , sucedería en todos los bienes del difunto el cónyuge supérstite, precepto que es de aplicación preferente en el artículo 946 del Código Civil , por cuya virtud, los hermanos e hijos de hermanos suceden con preferencia a los demás colaterales, de modo que si existía cónyuge sobreviviente, y la parte promotora del expediente de declaración de herederos abintestato entendía que a este último no le correspondía el llamamiento (siendo preferente a los colaterales) debió alegar y probar, con cita del artículo 945 del Código Civil , que los cónyuges se encontraban separados por sentencia firme, o separados de hecho.
En primer lugar, ha de determinarse cuál es la legislación aplicable al presente supuesto, si la prevista en la redacción del artículo 945 actual, modificado por la ley 15/2005, de 8 de julio , o bien por el contrario la normativa anterior, donde el artículo 945 del CC , establecía que "no procederá el llamamiento al que se refiere el artículo 944 a favor del cónyuge viudo, cuando éste se encontrara judicialmente por sentencia firme o
De hecho por mutuo acuerdo que conste fehacientemente".
Por la Juzgadora de Instancia, ha venido a considerar que la legislación aplicable era la vigente en el momento de la muerte del causante, D. Miguel , que lo fue en fecha de 17 de junio de 2004, figurando en hechos probados que "tras la muerte de D. Miguel se instó declaración de herederos". Es decir, para la Juzgadora de Instancia era aplicable el Código Civil en su redacción vigente con anterioridad a la actual, circunstancia que no ha sido objeto de discusión por el recurrente, y que por tanto por razón de congruencia ha de ser la considerada como aplicable por esta Sala.
No obstante lo cual, y siguiendo la línea doctrinal fijada entre otras por STS de 18 de septiembre de 2006, recurso 4400/99 , para determinar cuál es la legislación aplicable en materia de sucesión intestada ha de estarse al "derecho vigente al momento de fallecimiento del causante, toda vez que los derechos a la sucesión de una persona se transfieren desde el momento de su muerte".
Por tanto, para la resolución de esta materia, ha de estarse al contenido establecido por el Código Civil en su artículo 945, en su redacción anterior a la reforma de 8 de julio de 2005 . No constando la existencia de separación firme declarada por órgano judicial alguno, la cuestión que se debate en este procedimiento es si nos encontramos ante una separación de hecho "que conste fehacientemente" y lo "sea por mutuo acuerdo".
Es de hacer constar en primer lugar, que tal como se deriva de la SAP de Cáceres de 19 de mayo de 2006 , la mera separación física de dos cónyuges, no tiene porque significar separación de hecho, cuando de alguna manera, y bajo parámetros racionalmente lógicos, dicha separación puede entenderse justificada. Señalando que por separación de hecho ha de equipararse a la cesación definitiva de la vida en común, y ha de requerirse una prueba inequívoca de la voluntad de los cónyuges de poner fin a la convivencia conyugal, cuya carga de prueba corresponde a quien alega dicha situación.
Del mismo modo, hay que valorar el contenido de la SAP Cuenca de 4 de marzo de 2004 , donde señala que el artículo 945 del Código Civil , no otorga eficacia a toda separación de hecho, quedando excluida la unilateral aún siendo consentida, y debiendo constar fehacientemente dicho acuerdo mutuo de separación, entendido esto último por algunos autores como que el precepto exige la constancia en escritura pública mientras que otros, mantienen que lo exigible es la acreditación efectiva de mutuo acuerdo, por medios distintos de la escritura, pero que demuestren de modo inequívoco su existencia, ya que lo exigido por el precepto es la exclusión de la voluntad presunta de la vida separada de los cónyuges o su unilateralidad, con la consecuencia de que tal separación de hecho, de mutuo acuerdo se revele como algo inequívocamente querido y llevado a cabo por los cónyuges. Incluso la doctrina dominante sostiene que el cónyuge sólo puede ser privado de su legítima en los casos en que exista resolución judicial del artículo 834 , ya que subsiste la posibilidad de desheredación del artículo 855 del Código Civil y la regulación de la sucesión intestada viene referida a la voluntad presunta del causante, mientras que la de las legítimas se imponen aún contra una voluntad expresa, siendo por ello que no guardan identidad de razón. Como esta interpretación puede dar lugar a situaciones injustas en caso de largas separaciones de hecho, la doctrina ha pretendido su corrección a través de la figura del abuso de derecho.
En el caso de autos consta que desde 1 de noviembre de 1970, D. Miguel y Dª Marí Luz contrajeron matrimonio, y como tal aparece inscrito en los distintos Registros Civiles competentes. Desde entonces, no ha existido resolución judicial alguna que determinara la separación entre los cónyuges, ni consta la presencia de escritura pública donde se procediera al reparto de manera extrajudicial de los bienes comunes que hubieran podido existir durante el matrimonio entre los cónyuges, ni existe, bajo ningún concepto, documento alguno acreditativo del intento unilateral por parte de D. Miguel , de iniciar cualquier tipo de actividad tendente a dar por roto el vínculo conyugal que mantenía con Dª Marí Luz .
Ante la falta de dicha prueba documental, es necesario a partir de los demás medios probatorios, deducir a través de los mismos, cuál podría ser la voluntad de los cónyuges, es decir, dar por rota la relación de afectividad que supone todo vínculo matrimonial, o bien por el contrario entender que éste habría de ser mantenido.
Se dice por el recurrente, que tanto D. Miguel como Dª Marí Luz vivían separados desde hacía muchos años. En todo caso, podría considerarse acreditado que vivían separados desde los últimos dos años antes del fallecimiento de D. Miguel , que es cuando Dª Marí Luz había dejado de ver al mismo (tal como se desprende del interrogatorio de la misma), pero en ningún caso, acredita que dicha separación física hubiera tenido lugar a lo largo del matrimonio, pues consta igualmente en declaración de la propia Dª Marí Luz , que habían convivido en Madrid, y en Alemania, y en París, de lo cual se deduce que después del matrimonio y durante mucho tiempo, convivieron los dos. Y esta circunstancia se demuestra incluso por la propia documentación aportada por la actora en el procedimiento, donde por los propios actores dirigen sendas misivas a D. Miguel y esposa, fijando como domicilio de los mismos la calle San Francisco de Sales de Madrid, lo que implica que la declaración dada por Dª Marí Luz en interrogatorio de parte, en la que afirmaba que efectivamente vivió en dicha calle y con su marido, aparece confirmada por los actos propios realizados por los hermanos Romeo .
Y con ello demuestra la mala fe de los mismos, quienes habiendo dirigido sendas cartas a D. Miguel y esposa, incluso con fotografías de sus propios hijos, pretendieron realizar una declaración de herederos abintestato, manifestando que su hermano D. Miguel fallecido "estaba soltero", y que se acrecienta con el documento número 19 de los acompañados a la demanda, donde los hermanos de D. Miguel , poco tiempo después del fallecimiento del mismo (30 de junio de 2004), acuden al Montepío de Artillería Socios del Número de Montepío, manifestando expresamente que "el fallecido no tenía esposa". Recibiendo, como consecuencia de ello, un pago de 1954 euros.
Se alude por el recurrente que desconocía la demandada la intervención quirúrgica de su esposo. Nada más lejos de la realidad, pues a través del interrogatorio de parte, manifestó Dª Marí Luz que a lo largo del año 1979, "había tenido varias operaciones a lo largo de los años", y concretamente una operación de páncreas-estómago, identificando el lugar donde fue intervenido "Gómez Ulla", lo que implica que en dicha época y momento, efectivamente estaba al tanto de lo ocurrido con su esposo.
Afirma a continuación el recurrente que la demandada no sabía donde vivía su esposo a partir de 1997, y que no sabía si se había ido a vivir definitivamente a Duruelo de la Sierra. Ante ello, hay que determinar que la actora conocía perfectamente y así lo determinó en interrogatorio, la fecha del retiro del causante (circunstancia difícil de no existir relación entre ambos), añadiendo que nunca fue a vivir definitivamente a Duruelo, porque iba y venía y que "en Duruelo se quedó en el domicilio de su hermana", cosa que por otro lado, resultó también acreditada por declaraciones de los hermanos del fallecido. De ahí que quedara demostrada, no la inexistencia de contacto alguno entre ambos, antes al contrario que conocían el lugar donde se encontraban ambos. Y que no obstante la separación física de los mismos, se veían a lo largo del año "2 o 3 veces", y que si no vivían juntos era por decisión de él.
En todo caso, la separación de hecho supone evidentemente una ruptura de toda relación afectiva entre dos cónyuges, lo que resulta de todo incompatible con la idea de verse, y menos aún con la persistencia en el conocimiento de datos esenciales sobre la vida del otro. Y si como afirmó el letrado en su interrogatorio, Dª Marí Luz no conocía el lugar donde falleció su esposo, o el lugar donde fue enterrado o la causa de su muerte, no deja de tener su lado lógico, en el sentido que nunca fue avisada, máxime cuando lo que se pretendía por los hermanos del fallecido era iniciar una declaración de herederos, sin contar con la esposa sobreviviente. De lo cual se infiere, que en ningún caso pretendieran hacer llegar a la esposa la noticia de la muerte de D. Miguel . Por lo que nada extraño podía tener que ésta no conociera el lugar donde murió o la forma en que lo hizo.
Todos estos indicios pueden suponer una separación física de los cónyuges, que no una pérdida de contacto durante los últimos años entre ambos. Circunstancia que en modo alguno puede equipararse a una separación de hecho mutuamente consentida, cuanto que además, al parecer, la idea que su esposa viviera fuera de España, estaba relacionada con la idea de dar seguridad a la misma por D. Miguel , quien se sentía amenazado por su antigua profesión. Y justificado en parte, por la situación personal de ambos, al encontrarse la madre de Dª Marí Luz enferma en Alemania, y necesitar cuidados.
En cualquier caso, la circunstancia de la voluntad de dar por finalizada la relación afectiva, que supone toda separación de hecho, ha de venir manifestada por los actos anteriores al fallecimiento de D. Miguel , por parte de ambos. Difícilmente puede entenderse la presencia de esa voluntad de separación, cuando D. Miguel remitía cartas a su suegra, en los términos establecidos en documento 26 de los acompañados con la demanda, donde manifestaba "ser su esposa amable y dulce, y siempre dispuesta a ayudar", dirigiéndose a su suegra en términos como "dulce suegrecita". Y cuando ambos en las declaraciones de la renta correspondientes a los ejercicios 2000, 2001, 2002, las realizaban en forma conjunta.
Pero aún más si cabe, hemos de acudir para valorar esta cuestión a la prueba testifical. Los testigos que depusieron a instancia de los hermanos Romeo , simplemente indicaron que efectivamente veían a D. Miguel en Duruelo, no sabían si estaba casado, y que "no hablaban de nada de su vida privada al ser un hombre reservado". Es decir, a través de sus declaraciones nada aportaron a los autos. No conocían que estaba casado y menos aún, que tuviera intención de separarse de su esposa, o manifestara su voluntad de separarse en un futuro de ella. Y el hecho de vivir en Duruelo, no implica que permaneciera físicamente siempre en dicho lugar, o por el contrario, que pudiera marcharse fuera, y en consecuencia ver a su esposa.
Por el contrario, la declaración del testigo D. Simón , indicó expresamente que sí hablaba con D. Miguel , por ser amigo de ambos, y conocía la vida privada de éste. Y que los esposos vivieron en París, Alemania y España. Y que Dª Marí Luz "fue a Alemania porque tenía a su madre enferma, y porque D. Miguel quería protegerla". Añadiendo que vio pocos años antes de morir a D. Miguel en Madrid, y que éste "le indicó que quería estar con su mujer para protegerla".
Por tanto, la causa de separación física entre ambos estaba razonablemente justificada, y de todo punto puede hablarse que a pesar de esa distancia física entre ambos, había una voluntad conjunta de D. Miguel y de D Marí Luz de mantener el vínculo matrimonial. Sin que en modo alguno puede entenderse acreditado, ni menos aún de forma fehaciente una "separación de hecho" entre ambos.
La alegación realizada por el recurrente, en el sentido de error en la valoración de la prueba de la Juzgadora, ha de ser desestimado.
TERCERO.- Como último motivo de Apelación se indica por el recurrente que existe infracción por incorrecta aplicación del artículo 945 del Código Civil .
Dado que -manifiesta el recurrente-, en la medida que la separación de hecho entre ambos cónyuges estaba acreditada, es claro, que Dª Marí Luz debería ser excluida en su condición de sucesora de D. Miguel .
Al contrario, no existe error en la aplicación de la norma jurídica, sino que dicha norma ha sido aplicada correctamente por la Juzgadora de Instancia. Es decir, que no existiendo separación de hecho, sino que por el contrario el vínculo matrimonial a la luz del fundamento anterior estaba plenamente vigente, Dª Marí Luz no puede ser excluida en aplicación del artículo 945 del Código Civil . En definitiva, sucede con preferencia a los colaterales (hermanos) del difunto, en aplicación del artículo 944 del Código Civil .
El último de los motivos de recurso ha de ser desestimado, lo que conlleva la confirmación de la resolución recurrida.
CUARTO.- En aplicación del contenido del artículo 398.1 de la LEC , en relación con el artículo 394 del mismo Cuerpo Legal, se imponen expresamente las costas de esta alzada a la parte recurrente.
Vistos los preceptos legales y demás de general aplicación.
Fallo
Que desestimando el recurso de Apelación interpuesto por el Procurador Sr. Escribano Ayllón en nombre y representación de D. Valentín Y DE D. Gerardo , frente a la Sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia número Uno de esta ciudad, de 31 de mayo de 2007 , en autos de juicio ordinario 278/06, seguidos en dicho Juzgado, debemos de confirmar y confirmamos íntegramente la citada resolución en todos sus pronunciamientos.
Imponiendo expresamente las COSTAS de esta alzada a la parte recurrente.
Así, por esta nuestra Sentencia, que será notificada en forma legal, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION. Dada y pronunciada fue la anterior Sentencia por los Ilmos. Sres. Magistrados que la firman y leída por el Ilmo. Magistrado Ponente en el mismo día de su fecha, de lo que yo el Secretario certifico.
PUBLICACIÓN: En la misma fecha fue leída y publicada la anterior resolución por el Ilmo. Sr/a. Magistrado que la dictó, celebrando Audiencia Pública. Doy fe.
DILIGENCIA: Seguidamente se procede a cumplimentar la notificación de la anterior resolución. Doy fe.
