Sentencia Civil Nº 151/20...il de 2008

Última revisión
07/04/2008

Sentencia Civil Nº 151/2008, Audiencia Provincial de Asturias, Sección 7, Rec 621/2006 de 07 de Abril de 2008

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Orden: Civil

Fecha: 07 de Abril de 2008

Tribunal: AP - Asturias

Ponente: PAVESIO FERNANDEZ, JULIAN

Nº de sentencia: 151/2008

Núm. Cendoj: 33024370072008100277

Resumen:
MATERIAS NO ESPECIFICADAS

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 7

GIJON

SENTENCIA: 00151/2008

AUDIENCIA PROVINCIAL DE ASTURIAS

SECCIÓN SÉPTIMA

GIJÓN

Rollo: RECURSO DE APELACION (LECN) 0000621 /2006

SENTENCIA Núm. 151/08

Ilmos. Sres. Magistrados:

D. RAFAEL MARTÍN DEL PESO

D. RAMÓN IBÁÑEZ DE ALDECOA LORENTE

D. JULIÁN PAVESIO FERNÁNDEZ

En GIJON, a siete de Abril de dos mil ocho.

VISTOS, por la Sección 7ª de esta Audiencia Provincial los presentes autos de Procedimiento Ordinario 1122/05, Rollo núm. 621/06, procedentes del Juzgado de Primera Instancia núm. Siete de Gijón; entre partes, como apelante D. Rodrigo representado por el Procurador Sra. Laviada Menéndez bajo la dirección letrada de D. Juan Ferreiro García, como apelado D. Eusebio , D. Jesús María , representado por el Procurador Sr. Villa Álvarez bajo la dirección letrada de D. Esteban González Rodríguez, así como apelado no comparecido en esta alzada COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DE LA CALLE DIRECCION000 , NUM000 DE GIJÓN, y Apelado-Impugnante PROMOCIONES INMOBILIARIA LA LLOSA DE CARCEDO, S.L., representada por el Procurador Sr. Celemín Viñuela y bajo la dirección letrada de D. Juan Ismael Álvarez Fernández.

Antecedentes

PRIMERO.- El Juzgado de Primera Instancia núm. Siete de Gijón dictó en los referidos autos Sentencia de fecha 26 de Junio de 2006 , cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "Que desestimando la excepción de falta de litisconsorcio pasivo necesario, y estimando parcialmente la demanda presentada la Procuradora de los Tribunales Dª Mar Moro Zapico, actuando en nombre y representación de la Comunidad de Propietarios del inmueble número NUM000 de la calle de DIRECCION000 de Gijón, contra la entidad Promociones Inmobiliarias la Llosa de Carcedo, Sociedad Limitada, representada por el Procurador de los Tribunales, D. Abel Celemín Viñuela, y contra D. Rodrigo , representado por la Procuradora de los Tribunales Dª Aurora Laviada Menéndez, con la intervención provocada de D. Eusebio y D. Jesús María , representados por el procurador de los Tribunales D. Alfredo Villa Álvarez, 1.- Debo condenar y condeno a los demandados D. Rodrigo y ala entidad Promociones Inmobiliarias La Llosa de Carcedo, Sociedad Limitada, a que paguen, de forma solidaria, a la Comunidad de Propietarios del Inmueble Número NUM000 de la Calle de DIRECCION000 de Gijón, la cantidad de treinta y tres mil seiscientos ochenta y cinco euros con veintitrés céntimos (33.685,23 euros), con más los intereses legales producidos desde la fecha de interposición de la demanda. 2.- La Comunidad de Propietarios demandante, la entidad Promociones Inmobiliarias La Llosa de Carcedo, S.L. y D. Rodrigo abonarán las costas causadas a su instancia y las comunes por mitad. La entidad Promociones Inmobiliarias La Llosa de Cardedo, S.L. y D. Rodrigo abonarán las costas causadas a D. Eusebio y D. Jesús María ".

SEGUNDO.- Notificada la anterior Sentencia a las partes, por la representación de D. Rodrigo se interpuso recurso de apelación y admitido a trámite se remitieron a esta Audiencia Provincial, y cumplidos los oportunos trámites, la parte apelante instó la revocación de la Sentencia y la apelada su confirmación.

TERCERO.- En la tramitación de este recurso se han cumplido las correspondientes prescripciones legales, salvo el plazo de transcripción de la sentencia con motivo de la huelga de funcionarios de la Administración de Justicia.

Vistos siendo Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. JULIÁN PAVESIO FERNÁNDEZ

Fundamentos

PRIMERO.- Frente a la sentencia dicta en primera instancia se interpone recurso de apelación por los codemandados, D. Rodrigo , arquitecto técnico, y Promociones Inmobiliarias La Llosa de Carcedo, promotora, únicamente en cuanto a la condena al pago de las costas causadas a los arquitectos Sres. Eusebio y Jesús María , que fundamenta la sentencia apelada en haber sido a iniciativa procesal de uno de ellos, al que el otro se adhirió, por el que los mismos comparecieron en el juicio como partes, siendo imputable los perjuicios y gastos devengados por dicha intervención provocada a quien la causó. Interesando los recurrentes la revocación de la sentencia recurrida en dicho extremo, no imponiéndoles dichas costas

SEGUNDO.- Alega la representación del arquitecto técnico, en síntesis, primero, que no habiendo sido tenidos por parte los arquitectos (Auto de 22-12-05, y 23-2-06 ) sino como terceros, no es de aplicación el art.394 LEC que regula la imposición de costas a quienes son parte en el proceso; segundo, que es doctrina reiterada en numerosas resoluciones de esta Audiencia de Asturias y de otras Salas, la que considera que el art.394 LEC que recoge el principio general del vencimiento, debe tener como excepción cuando de procesos de construcción se trate, por resultar prudente que todos los participes en una labor tan compleja sean convocados a juicio, sin perjuicio de que posteriormente se deslinden sus responsabilidades y se exima de responsabilidad a alguno de ellos, pero por ello no deja de estar justificada su llamada al pleito, con independencia de que haya sido el actor o uno de los demandados quien tome la iniciativa de su convocatoria, como ocurre en el caso, en que se partía de unos indicios de responsabilidad de los arquitectos (las medidas del solar que recogía el proyecto no se ajustan a la realidad) al margen de que la mayoría de los vicios reclamados fueran de estricta ejecución.

El primer argumento del recurso se rechaza. Pues si bien es cierto que en el art.14 de la LEC que regula la intervención provocada existe una laguna en relación al pronunciamiento en materia de costas de primera instancia, ya que no aparecen fijados, de manera expresa los criterios que han de seguirse para resolver sobre la imposición de costas derivados de la intervención provocada de un tercero, como es en este caso la de los arquitectos a instancia de los codemandados recurrentes, al amparo de la Disposición Adicional 7ª de la LOE, a juicio de la Sala dicha laguna legal ha de resolverse acudiendo a los principios generarles que, en materia de imposición de costas en primera instancia, resultan de los arts. 394 a 396 de la LEC, que supone, en principio, que las costas causadas al tercero interviniente absuelto deberían ser impuestas a la parte actora cuando esta mostró su conformidad con la intervención provocada e incluso llegó a ampliar la demanda frente al tercero interviniente. Por el contrario, si es el demandado quien provocó la llamada al tercero y la actora mostró disconformidad con dicha llamada y no amplio la demanda frente al tercero, como sucede en el caso enjuiciado, las costas de la intervención provocada del tercero nunca se la han de imponer a la parte demandante y si a quienes provocaron su intervención, máxime cuando de la prueba practicada se ha acreditado que la actuación profesional de los arquitectos en el proceso constructivo ha sido correcta no siéndoles imputable negligencia de clase alguna (F.Dcho. 4º), resultando en consecuencia su llamada innecesaria, rechazada que ha sido la pretensión de los demandados de que también había habido responsabilidad alguna en la actuación de los arquitectos en los vicios o defectos reclamados, aplicando de manera analógica las reglas contenidas en los arts. 394 ss. LEC . Pues estamos, no ante una notificación sino, ante un auténtico emplazamiento, con la advertencia de los efectos que frente a los llamados, incorporados al proceso por decisión judicial ha de tener la sentencia que se dicte, aunque no se personen, para contestar a la demanda en la misma forma y en idénticos términos a los establecidos para el emplazamiento del demandado, pudiendo proponer incluso prueba, resultando afectados por la cosa juzgada material a que alcance el pronunciamiento recaído en el proceso. Lo cual tiene sus consecuencias, de cara la imposición de las costas del curso del proceso, pues en caso de que no se le atribuya responsabilidad alguna al tercero llamado al proceso las costas no podrán ser impuestas a quien nunca ha interesado la presencia de éste en juicio, como es el caso de la actora, sino a quienes los han traído al proceso.

Pues la intervención de los arquitectos no se produce por una mala constitución de la relación jurídica procesal (litisconsorcio), sino por la voluntad de los demandados iniciales (arquitecto técnico y promotora) interesados en la participación en el proceso de los otros participantes en la construcción, a quienes la sentencia que se dicte será oponible y ejecutable, y quienes una vez decidida su incorporación al proceso por el juzgador, adquieren de hecho la cualidad de parte efectuando alegaciones y proponiendo prueba, lo que les convierte de facto en una demandado con todos los efectos de derechos y obligaciones procesales, a salvo de la resolución judicial que sobre derecho sustantivo se produzca en la sentencia respectiva, y, en especial al abono de las costas por quien provocó su intervención. Pues resultaría injusto que quien fue traído al proceso forzosamente por otro demandado, sin haberse determinado que existiese responsabilidad alguna por su parte en la producción de los defectos o vicios constructivos reclamados a los demandados, peche encima con el pago de sus propias costas que obviamente no se le pueden imponer a la demandante que no solo no le hay traído al juicio sino que mostró su oposición y no amplió la demanda frente a aquellos, siendo pues de pura justicia que dichas costas causadas a los arquitectos sean abonadas por quienes les han traído al proceso.

En el mismo sentido ya se ha pronunciado la Sec. 15 de la A.P. de Barcelona en su sentencia de 20-4-06 "... no es procedente imponer al demandado condenado las costas causadas al codemandado o codemandados absueltos, lo que se aplica al caso de la intervención provocada para rechazar que se condene al demandado al pago de las causadas al tercero. Así lo ha establecido con claridad, entre otras, la STS.17-julio-2001, confirmando el criterio de las SSTS de 23-febrero y 6 de julio - 2001, según las cuales, y de acuerdo con el principio del vencimiento que proclama el artículo 523 de la LEC de 1881 (y en el mismo sentido el artículo 394.1 de la vigente LEC ), no cabe imponer al codemandado condenado las costas producidas por los codemandados que han sido absueltos: cuando los terceros han sido traídos al proceso por decisión del demandante, éste deberá satisfacer las costas (SSTS 18-marzo y 22-abril-1997, 17-abril-1998, 23- marzo-1999 y 11-julio-2000).Sin embargo, en el caso que nos ocupa, es decir, cuando la llamada al proceso de los terceros ha sido a instancia de la demandada y ha resultado innecesaria, sin que la actora haya sostenido pretensión alguna contra los terceros llamados, ni procesal ni material, ni se ha producido la ampliación de la demanda ni la sucesión procesal, no existe causal legal que obligue a la demandante a pagar sus gastos, incumbiendo su pago al demandado que instó su personación." Así mismo la Sec. 5ª de esta Audiencia en su sentencia de 12-12-2005 tiene dicho en relación con la intervención provocada al amparo de la Disposición Adicional 7ª de la LOE que, "extendidos los efectos ejecutivos de la sentencia al tercero llamado...si la sentencia puede afectar a su propio interés abocando al ejercicio del derecho de defensa, llano es que cualquiera que sea la posición que se adopte sobre la razón doctrinal que obliga a su consideración como parte, es de pura justicia que los gastos de sus defensa, si la sentencia fuere desestimatoria de las pretensiones del actor o no viene en modo alguno justificada su llamada al proceso, que sea de cuenta de quien provocó su intervención.."

El segundo razonamiento del recurrente, se rechaza también, pues no es cierto que reiteradas resoluciones de esta Audiencia consideren como excepción al principio general del vencimiento del art.394 de la LEC cuando de procesos de construcción se trate, buena prueba de ello es que el recurrente no cita ni una sola al afecto. Y más sorprendente resultan las alegaciones que hace para justificar la llamada de los arquitectos sobre unos indicios de responsabilidad por su parte, error en el proyecto, cuando luego sin embargo se muestra total conformidad con la sentencia dictada, que solo se recurre en cuanto a las costas impuestas de las causadas a los arquitectos.

TERCERO.- Por su parte Promociones Inmobiliarias basa la impugnación de la sentencia en que la solicitud de llamada o intervención de los arquitectos fue motivada no temeraria o maliciosa; que su intervención no fue en calidad de parte codemandada ni podían ser condenados ni absueltos; proyecto; que su intervención por decisión judicial (autos de 22-12-05 y 23-2-06) no ha sido en calidad de parte codemandada ni podían ser condenados ni absueltos; porque el art.14 LEC no contempla, regula ni obliga a un determinado pronunciamiento respecto de las costas generadas por la intervención, guardando al respecto silencio, y porque en el capitulo VIII del Libro II de la LEC (arts.394 a 398 ) se establece como sanción a quien es parte, no a terceros.

Recurso que se desestima, por los propios razonamientos contenidos al desestimar el primer motivo o argumento del otro apelante. Pues como se ha dicho, a la vista de la prueba practicada ha quedado claramente establecido que la llamada de los arquitectos era innecesaria, e igualmente sorprende las alegaciones que se hacen para tratar de justificar la llamada, cuando luego la recurrente sin embargo muestra conformidad con el pronunciamiento de la sentencia, y solo se recurre por las costas, no obstante fundar la llamada de los arquitectos por estimar que algunos de los vicios constructivos que se le reclamaban no eran responsabilidad de la apelante. En cuanto a que no han intervenido como parte por decisión judicial, ello no impide que las costas les sean impuestas a las personas que los han traído al proceso, por mismo razonamientos expuestos para rechazar el recurso del arquitecto técnico. Razonamientos que son también de aplicación en cuanto al art. 14 LEC , cuyo silencio sobre costas, que no impide en el caso de la intervención provocada, a la que se opuso la actora y no amplió la demanda, que las costas de los terceros intervinientes sean abonadas por las personas que los han traído al proceso, acreditada que ha sido su traída innecesaria al mismo, con la consiguiente producción de unos gastos, que cualquiera que sea la posición que se adopte sobre la razón doctrinal que obliga a su consideración como parte, es de pura justicia que los gastos de sus defensas, si no viene en modo alguno justificada su llamada al proceso, que sea de cuenta de quien provocó su intervención. Razonamientos igualmente aplicables para rechazar la pretendida no aplicación de los arts. 394 y ss de la LEC , pues si bien, como se ha dicho, no es procedente imponer al demandado condenado las costas causadas al codemandado o codemandados absueltos, lo que se aplica al caso de la intervención provocada para rechazar que se condene al demandado al pago de las causadas al tercero, cuando los terceros han sido traídos al proceso por decisión del demandante, sin embargo, en el caso que nos ocupa, la llamada al proceso de los arquitectos ha sido a instancia de los demandados y ha resultado innecesaria, sin que la actora haya sostenido pretensión alguna contra los terceros llamados, ni procesal ni material, ni se ha producido la ampliación de la demanda ni la sucesión procesal, no existe causal legal que obligue a la demandante a pagar sus gastos, incumbiendo su pago a quienes instaron su personación.

CUARTO.-En cuanto a las costas de esta alzada desestimado el recurso se imponen a los apelantes; art. 398 L.E.C.

En atención a lo expuesto, la Sección Séptima de la Audiencia Provincial, dicta el siguiente

Fallo

SE DESESTIMAN los recursos de apelación interpuestos por las representaciones procesales de D. Rodrigo , y, PROMOCIONES INMOBILIARIAS LA LLOSA DE CARCEDO S.L. contra la Sentencia de 26 de junio de 2006, dictada por el Juzgado de Primera Instancia núm. 7 de Gijón , en autos de Juicio Ordinario nº. 1122/05, que SE CONFIRMA íntegramente; con expresa imposición de las costas causadas en esta alzada a las parte apelantes.

Así, por esta nuestra Sentencia, de la que se unirá certificación al Rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN: En la misma fecha fue leída y publicada la anterior resolución por el Ilmo. Sr/a. Magistrado que la dictó, celebrando Audiencia Pública. Doy fe.

DILIGENCIA: Seguidamente se procede a cumplimentar la notificación de la anterior resolución. Doy fe.

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