Última revisión
09/02/2023
Sentencia Civil 151/2008 Audiencia Provincial de Ávila Civil-penal Única, Rec. 166/2008 de 31 de julio del 2008
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Orden: Civil
Fecha: 31 de Julio de 2008
Tribunal: AP Ávila
Ponente: JUAREZ VASALLO, MARIA FRANCISCA CARIDAD
Nº de sentencia: 151/2008
Núm. Cendoj: 05019370012008100135
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1
AVILA
SENTENCIA: 00151/2008
Este Tribunal compuesto por los Señores Magistrados que se expresan al margen, ha pronunciado
EN NOMBRE DEL REY
la siguiente
S E N T E N C I A N U M: 151/08
SEÑORES DEL TRIBUNAL
ILUSTRISIMOS SRES.
PRESIDENTA
Dª. MARIA JOSE RODRIGUEZ DUPLA
MAGISTRADOS
D. JESUS GARCIA GARCIA
Dª. FRANCISCA JUAREZ VASALLO
En la ciudad de AVILA, a treinta y uno de Julio de dos mil ocho.
Vistos ante esta Ilustrísima Audiencia Provincial en grado de apelación los autos de PROCEDIMIENTO ORDINARIO 444/2007, seguidos en el JDO.1A.INST.E INSTRUCCION N.4 de AVILA, RECURSO DE APELACION 166/2008, entre partes, de una como recurrente GRUAS INDUSTRIALES SALAMANCA, S.L., representada por la Procuradora Dª YOLANDA MUÑOZ RODRIGUEZ, dirigida por el Letrado D. JULIO DE LA TORRE HERNANDEZ COLL, y de otra como recurrido CENTRO INTERNACIONAL TERESIANO SANJUANISTA, representado por el Procurador D. JOSE ANTONIO GARCIA CRUCES y dirigido por el Letrado D. JOSE MIGUEL GOMEZ BLAZQUEZ.
Actúa como Ponente, la Iltma. Sra. Dª. FRANCISCA JUAREZ VASALLO.
Antecedentes
PRIMERO.- Por el Juzgado de 1ª Instancia nº 4 de Ávila se dictó Sentencia de fecha 21 de Abril de 2008 , cuya parte dispositiva dice: "FALLO: Que estimando parcialmente la demanda presentada por la Comunidad Internacional Teresiano Sanjuanista, representado por el Procurador D. José Antonio García Cruces y defendido por el Letrado D. José Miguel Gómez Blázquez, contra la mercantil Grúas Industriales de Salamanca S.L., representado por la Procuradora Dña. Yolanda Muñóz Rodríguez y defendido por el Letrado D. Julio de la Torre Hernández Coll:
A) Condeno a la parte demandada, Grúas Industriales de Salamanca S.L., a pagar a la parte actora, Comunidad Internacional Teresiano Sanjuanista, la suma de Cuarenta y dos mil quinientos cuarenta euros con setenta y seis céntimos (42.540,76 €), así como el interés legal del dinero de la citada suma desde la fecha de interposición de la demanda, 10 de Julio de 2007, hasta la fecha de la presente sentencia y el interés legal del dinero incrementado en dos puntos de la citada suma desde la fecha de la presente sentencia hasta que sea totalmente ejecutada.
B) No se hace especial pronunciamiento sobre las costas causadas."
SEGUNDO.- Contra mencionada Resolución interpuso la parte demandada recurso de apelación que fue sustanciado en la instancia de conformidad con lo establecido en el art. 457 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Civil ; se elevaron los autos a esta Audiencia, correspondiendo a este Tribunal su resolución, dando lugar a la formación del presente rollo, no habiéndose celebrado vista pública ni práctica de prueba, quedando el procedimiento para votación y fallo.
TERCERO.- En la tramitación del recurso se han observado y cumplido todas las prescripciones de carácter legal.
Fundamentos
PRIMERO.- Se inicia juicio ordinario en ejercicio de una acción de reclamación de daños y perjuicios y en demanda de una obligación de hacer, solicitando que se condene a la demandada a retirar del solar del demandante tres grúas torre de su propiedad, o se ordene retirarlas a su costa, todo ello más los daños y perjuicios que la no retirada de éstas ha ocasionado a la parte actora. Se interesa, asimismo, por otrosí que se adopte la medida cautelar consistente en que por personal especializado se desmonten las grúas propiedad de la demandada, para poder continuar la obra iniciada.
Por la parte demandada y previamente a la contestación a la demanda, se plantea declinatoria al considerar que son los Tribunales de Salamanca los que deben conocer del pleito; a ésta se opone el demandante, dictándose Auto de fecha 19 de Septiembre de 2007 por el que se desestima la declinatoria propuesta.
La parte demandada contesta a la demanda alegando como cuestión previa la satisfacción extraprocesal del objeto de la litis e inexistencia del interés que la fundamenta ya que por Auto de fecha 16-07-2007 ( en pieza separada de medidas cautelares 455/07 ) se concedió autorización a la actora para proceder al desmontaje de las grúas ubicadas en la obra de la actora; asimismo plantea de nuevo falta de competencia territorial y falta de legitimación activa por carecer de relación contractual con la demandante. En cuanto al fondo plantea vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva, existencia de título que fundamenta la instalación de las grúas en la propiedad del demandante, inexistencia de fundamentación jurídica de la reclamación, inexistencia de obligación de hacer por parte de la demandada, inadecuación de la acción ejercitada y falta de objetividad de las reglas de cálculo del importe de los daños reclamados; todo ello para acabar suplicando que se desestime la demanda con imposición de costas al demandante.
En fecha 23 de Noviembre de 2007 se dicta Auto resolviendo sobre las excepciones procesales planteadas por la demandada en el acto de la Audiencia Previa, cuales fueron la satisfacción extraprocesal y litispendencia o cosa juzgada, siendo ambas desestimadas.
Después de algunas vicisitudes más, entre otras la petición y posterior denegación de nulidad de actuaciones de la Audiencia Previa, solicitada por la demandada, se celebró la vista oral, dictándose posteriormente Sentencia con el resultado reproducido en el antecedente de hecho primero.
SEGUNDO.- El recurso de apelación del demandado se articula en base a dos infracciones legales: procesales, las primeras, y de fondo las segundas, que se pasan a continuación a examinar.
Las infracciones procesales de las que adolece la sentencia impugnada, al parecer del recurrente, son las mismas que ya alegara en primera instancia y que son:
A) Falta de competencia territorial.
Alega el recurrente, en resumen, que la demandada no posee en Avila más que un almacén de maquinaria, careciendo en esta ciudad de representante legal y establecimiento abierto al público, y que el demandante conocía esta circunstancia puesto que se había dirigido extrajudicialmente, mediante correo, a las oficinas y domicilio social que la empresa tiene en Salamanca. Reproduce el recurrente la numerosa jurisprudencia que ya señaló en la instancia sobre la inidoneidad de un almacén para considerarse domicilio social y al hecho de que establecimiento abierto al público ha de considerarse un local de negocio.
Nada hay que objetar a la jurisprudencia aludida, pero no se puede negar la evidencia y es que, de la publicidad inserta en las páginas amarillas, guiacolor y qdq (vid folio 192,193 y 194), así como de la página web de las páginas amarillas (vid folio196) se desprende claramente y sin ningún asomo de duda que Gruinsa tiene oficinas en la C/ Río Tera 17-19 (Polígono Ind. Las Hervencias), así como un teléfono de contacto y atención al público. Concretamente en la publicidad de las páginas amarillas aparece un anuncio en el que se aprecia que cuentan con oficinas en al menos cinco provincias, deduciéndose del rotulado "alquiler y venta de grúas torre" que estos negocios se podrán concertar en la dirección y teléfonos que abajo vienen señalados. No se puede admitir la alegación de que tal dirección es un almacén pues, en ese caso, se añadiría la dirección y teléfono de las oficinas destinadas a la contratación de los negocios señalados arriba. Ha de decaer, pues, la primera infracción procesal, como acertadamente señaló el Juez a quo.
B) Satisfacción extraprocesal del objeto de la litis e inexistencia del interés que la fundamenta.
Alega el recurrente que, al dictarse el auto de fecha 16-07-07 por el que se concede la medida cautelar consistente en el desmontaje de las grúas, pierde objeto el suplico de la demanda al haber sido satisfecho extraprocesalmente su interés. La cumplida respuesta que en su momento ofreció el juez a quo, mediante Auto de fecha 23 de Noviembre de 2007 , es tan satisfactoria que no merece abundar en otra diferente y es que, tras la adopción de la medida cautelar, lo que ocurrió es una carencia sobrevenida de objeto del pleito parcial, pues el suplico de la demanda aludía también a la indemnización de daños y perjuicios que la presencia de las grúas le había ocasionado. No era factible, por tanto, archivar el pleito hasta la satisfacción total, si ello procedía. Es insostenible, igualmente, que se denomine satisfacción extraprocesal a una solución que por vía de medida cautelar (y por tanto obtenida en un proceso) se adopta por un juzgado. Corolario de lo expuesto es la desestimación de la examinada infracción procesal.
C) Infracciones Procesales varias: Infracción del art. 264 y ss de la LEC , del art. 426.4 y 5 de la LEC y del art. 225.3º LEC ; todas ellas cometidas con ocasión de que se aportan por la parte actora nuevos documentos en la audiencia previa y de que, alegada la existencia en ese acto, de un hecho nuevo (retirada de las grúas), el juez permite el nombramiento de un perito judicial que dictamine sobre los daños y perjuicios que la estancia de las grúas ha ocasionado al demandante y éste solicita del actor el Proyecto de obra que necesita para practicar su pericia. La admisión de todos los citados documentos infringe, al decir del recurrente, los artículos referidos de la LEC.
Los documentos aportados por la parte demandante en la Audiencia Previa cumplen los requisitos que la Ley de Enjuiciamiento Civil, en su art. 270.1 exige para los que se presenten en momento no inicial del proceso: nótese que la ampliación del informe valorando el sobrecoste de la permanencia de las grúas en la obra hasta el día en que fueron desmontadas (desmontaje autorizado como medida cautelar posterior a la demanda) es de fecha posterior a la demanda, igualmente sucede con las facturas y certificaciones de obra acompañadas al informe ampliatorio; luego no procede la nulidad de actuaciones propugnada por el recurrente en cuanto a su admisión.
En cuanto a la aportación del Proyecto de obra por el actor, este documento se presenta a instancia de la perito judicial y, como señala el juzgador en el auto que resuelve el Recurso de reposición, dicho proyecto serviría únicamente a título orientativo para la perito, no siendo incorporado a los autos, ni valorado como prueba a efectos de dictar sentencia, por lo cual su admisión no vulnera lo establecido en nuestra ley rituaria.
Por lo expuesto, esta última alegación ha de correr igual suerte que las anteriores, al no encontrar la Sala vulnerada la ley en la admisión de los documentos mencionados.
TERCERO.- En cuanto al fondo, considera el recurrente que se han cometido las siguientes infracciones legales:
A) Falta de legitimación activa-Inexistencia de relación contractual.
Alega el recurrente que quien debería ser demandante es Tecprogesa, (constructora que había contratado con el demandante la construcción inacabada, y que había subcontratado con Gruinsa el alquiler de las tres grúas para la obra), porque únicamente con ellos tenía la parte demandada relación contractual que le permitiera desmontar las grúas alquiladas. Alega igualmente que la Comunidad Teresiano Sanjuanista declaró unilateralmente resuelto el contrato con Tecprogesa, siendo la resolución un acuerdo de carácter bilateral y por tanto, a su entender, sigue vigente una relación contractual que hace que la estancia de las grúas en la parcela propiedad del demandante no sea culpable.
Tiene establecida reiterada jurisprudencia que: "La cuestión de si el contrato puede ser resuelto por virtud de una declaración unilateral de voluntad, de modo que no sea preciso, para producir sus plenos efectos, obtener una declaración judicial previa, ha sido decidida reiteradamente en sentido afirmativo por la Sala Primera del Tribunal Supremo, cuya jurisprudencia expresa que la facultad resolutoria de los contratos puede ejercitarse, en nuestro ordenamiento, no sólo en vía judicial sino mediante declaración no sujeta a forma y dirigida a la otra parte sin perjuicio de que sean los Tribunales quienes examinen y sancionen su procedencia cuando es impugnada, bien negando el incumplimiento, bien rechazando la oportunidad de extinguir el contrato, a fin de determinar, en definitiva, si la resolución ha estado bien hecha o si ha de tenerse por indebidamente utilizada. Ello implica que la decisión judicial no produce la resolución contractual, sino que proclama, simplemente, la procedencia de la ya operada (SS.T.S., Sala Primera, de 5 de julio de 1971, 22 de diciembre de 1977, 20 de junio de 1980, 5 de noviembre de 1982, 8 de julio de 1983, 19 de noviembre de 1984, 1 de junio de 1987, 14 de junio de 1988, 28 de febrero de 1989 y 30 de marzo de 1992 ) y también, naturalmente, que el incumplimiento libera al cumplidor de sus compromisos. Se separa así el Código Civil español de los precedentes de algunos Códigos extranjeros, como el francés e italiano, que prescriben que la resolución debe ser pretendida jurisdiccionalmente."
Partiendo de la premisa de que el contrato entre el actor y Tecprogesa estaba resuelto, hay que analizar si mediaba contrato entre el actor y Gruinsa, concluyendo esta Sala que no lo había ya que, de los documentos nº 6 a 10 de la demanda, folio 104 a 108 de los autos, se extrae la certeza que hubo negociaciones para que así fuera (presupuestos de alquiler, hormigón, etc.) pero fueron infructuosas.
En este punto, sólo cabe manifestar que no existe, entre las partes ahora en litis, más que una relación extracontractual; lo que nos lleva a dictaminar que no puede prosperar la alegación del recurrente de falta de legitimación activa pues la actora es la propietaria del terreno en que permanecen instaladas las grúas sin que medie relación contractual que lo permita.
B) Principio Iura novit curia y Da mihi factum, ego dabo tibi ius, y
C) Incongruencia de la Sentencia con el petitum de las partes.
Se alega por el recurrente indebida utilización de estos principios jurídicos a los que acude el juez de instancia cuando denomina responsabilidad extracontractual a la que se extrae de los hechos relatados por las partes, aunque la parte actora no aludió a ésta en su demanda.
Es sobradamente conocido en la jurisprudencia que: "el principio procesal plasmado en los aforismos iura novit curia y da mihi factum, dabo tibi ius permite al Juez fundar el fallo en los preceptos legales o normas jurídicas que sean de pertinente aplicación al caso, aunque no hayan sido invocadas por los litigantes, pudiendo así recurrir a argumentaciones jurídicas propias distintas de las empleadas por las partes, si conducen a aceptar o rechazar las pretensiones deducidas o los motivos planteados por las mismas (desde la inicial STC 20/1982, de 5 de mayo, FJ 2, hasta la más reciente STC 116/2006 , de 24 de abril, FJ 8 )».
La proyección de la doctrina del Tribunal Constitucional expuesta al caso litigioso examinado, promueve la declaración de que el juez de instancia no incurre en incongruencia omisiva, al constatarse que en la fundamentación de la sentencia recurrida se responde de forma precisa y pormenorizada a los argumentos jurídicos planteados en la demanda y contestación, aunque para ello aplique preceptos legales diferentes de los propugnados por las partes.
D) Error en la valoración de la prueba sobre los siguientes hechos:
1.- Fundamento tercero de la sentencia
2.-Contrato no resuelto entre Tecprogesa y el actor. Coherente actuación de la demandada. Ausencia de mala fe y dolo.
El fundamento tercero de la sentencia hace referencia a la certeza del juzgador de que la parte demandada conocía el hecho de que el actor había resuelto el contrato con Tecprogesa y aún así decidió mantener las grúas en la parcela de su propiedad, pese a no llegar a ningún acuerdo con la Comunidad Teresiano Sanjuanista.
A idéntica conclusión ha llegado esta Sala, como se expuso con anterioridad, a la vista de los documentos mencionados. Establecido lo cual, resulta superfluo el análisis del punto 2 de este apartado pues se ha manifestado ya que esta Sala considera resuelto el contrato entre el actor y Tecprogesa y por tanto resulta evidente que la presencia de las grúas en la propiedad de la Comunidad T.S. no es legítima, ni su actitud coherente o bienintencionada.
E) Establecimiento de la indemnización de mil euros por cada día de retraso (16.000 €).
Es acertado el criterio del juzgador al aplicar una corrección a la cantidad que resulta del informe pericial, en orden a aminorar los días de indemnización puesto que el actor limita en su demanda tal pedimiento a los días 28 de Junio a 20 de Julio, siendo en total 16, guardando la debida congruencia con la demanda y resultando así una indemnización por daños y perjuicios que asciende a 42.540, 76 € a pagar a la Comunidad Internacional Teresiano Sanjuanista.
CUARTO.-. En relación a las costas del presente proceso, desestimado íntegramente este recurso, en aplicación del contenido de los artículos 394 y 398 de la LEC , procede la condena a la parte recurrente del abono de las costas de la presente Alzada.
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación;
Fallo
Que debemos desestimar y desestimamos íntegramente el recurso de apelación interpuesto por la representación de Grúas Industriales Salamanca, S.L, contra la sentencia de fecha 21 de Abril de 2008 dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 4 de Ávila, en los autos de Procedimiento Ordinario nº 444/2007, confirmándola en todos sus extremos, condenando al recurrente al pago de las costas de esta Alzada.
Llévese certificación de la presente resolución al rollo de esta Sala y notifíquese a las partes, y con certificación de la misma, devuélvanse los autos al Juzgado de procedencia para su ejecución y cumplimiento.
Notifíquese la presente resolución a las partes haciéndoles saber los recursos que caben contra la misma y una vez firme, expídase su testimonio que será remitida con los autos originales al Juzgado de procedencia, a los efectos oportunos.
Así por esta nuestra Sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN: En la misma fecha fue leída y publicada la anterior resolución por el Ilmo. Sr/a. Magistrado que la dictó, celebrando Audiencia Pública. Doy fe.
DILIGENCIA: Seguidamente se procede a cumplimentar la notificación de la anterior resolución. Doy fe.
