Sentencia Civil Nº 151/20...il de 2008

Última revisión
21/04/2008

Sentencia Civil Nº 151/2008, Audiencia Provincial de A Coruña, Sección 6, Rec 504/2006 de 21 de Abril de 2008

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Orden: Civil

Fecha: 21 de Abril de 2008

Tribunal: AP A Coruña

Ponente: VILARIÑO LOPEZ, MARIA DEL CARMEN ANTONIA

Nº de sentencia: 151/2008

Núm. Cendoj: 15078370062008100209

Resumen:
MATERIAS NO ESPECIFICADAS

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 6

LA CORUÑA/A CORUÑA

SENTENCIA: 00151/2008

Rollo de apelación civil núm. 504/06

Jdo. 1ª Inst. Nº 2 Santiago de Compostela

Autos de juicio ordinario núm. 251/05

S E N T E N C I A

Nº 151/08

AUDIENCIA PROVINCIAL

Sección Sexta

Ilmos. Sres. Magistrados:

D. ANGEL PANTIN REIGADA - PRESIDENTE

D. JOSE GOMEZ REY

Dña. Mª DEL CARMEN VILARIÑO LOPEZ

En Santiago de Compostela, a veintiuno de abril de dos mil ocho.

Vistos por la Sección Sexta de la Audiencia Provincial de La Coruña con sede en esta Ciudad, integrada por los Señores

Magistrados cuyos nombres al margen se relacionan, los presentes autos de juicio ordinario número 251/05, sustanciados en el

Juzgado de Primera Instancia Nº 2 de Santiago de Compostela, y que ante la Audiencia Provincial pendían en grado de

apelación, seguidos entre partes; de la una, como demandante-apelada, la entidad mercantil "PROMOCIONES TURISTICAS

JACOBEAS, S.A", representada en autos por la Procuradora Sra. RODRIGUEZ MORALES; y, de la otra, como demandados-

apelantes, D. Luis Enrique , Dña. Consuelo , D. Matías y

Dña. Frida , representados en autos por el Procurador Sr. BELMONTE POSE. Siendo Ponente la Ilma.

Sra. Magistrado Dña. Mª DEL CARMEN VILARIÑO LOPEZ.

Antecedentes

PRIMERO: Se aceptan y dan por reproducidos los antecedentes de hecho contenidos en la resolución apelada de fecha 12 de junio de 2006, dictada por el Juzgado de Primera Instancia Nº 2 de Santiago de Compostela, cuya parte dispositiva dice como sigue:

"- FALLO: Que DEBO ESTIMAR Y ESTIMO INTEGRAMENTE la demanda deducida por la Procuradora sra. RODRIGUEZ MORALES, asistida del Letrado Dn. ANTONIO FRANCISCO MILLAN CALENTI, quien actúa en nombre y representación de PROMOCIONES TURISTICAS JACOBEAS, S.A., contra Dn. Matías, Dña. Consuelo y Dn. Luis Enrique, representados por el Procurador sr. BELMONTE POSE y con la dirección del Letrado Dn. FRANCISCO MENDEZ SENLLE y, en su consecuencia, CONDENO a Dn. Matías, a Dña. Consuelo y a Dn. Luis Enrique, conjunta y solidariamente, al pago a PROMOCIONES TURISTICAS JACO BEAS, S.A. de la cantidad de NUEVE MIL CUATROCIENTOS CUARENTA Y DOS EUROS (9.442.-€) junto con los intereses señalados en el fundamento jurídico cuarto, con expresa imposición de costas a los demandados.

Que DEBO DESESTIMAR Y DESESTIMO INTEGRAMENTE la demanda deducida por la Procuradora sra. RODRIGUEZ MORALES, asistida del Letrado Dn. ANTONIO FRANCISCO MILLAN CALENTI, quien actúa en nombre y representación de PROMOCIONES TURISTICAS JACOBEAS, S.A., contra Dña. Frida, representados por el Procurador sr. BELMONTE POSE y con la dirección del Letrado Dn. FRANCISCO MENDEZ SENLLE, por falta de legitimación pasiva y, en su consecuencia, absuelvo a la demandada de los pedimentos contenidos en la demanda rectora y sin que se impongan las costas procesales a ninguna de las partes".

SEGUNDO: Que notificada dicha sentencia a las partes, contra la misma se interpuso recurso de apelación por los demandados. Dándose traslado del mismo a las demás partes personadas, y emplazándolas conforme a lo establecido en el artículo 461.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , la demandante presentó escrito de oposición a dicho recurso. De conformidad al artículo 463 de la misma Ley Procesal se remitieron los autos a esta Sección Sexta de la Audiencia Provincial para la resolución del recurso, en donde, recibidos, se formó el rollo de apelación civil número 504/06, señalándose para deliberación, votación y fallo el pasado día 20 de febrero de 2008.

Fundamentos

PRIMERO: La sentencia de instancia estimó íntegramente, respecto de los demandados D. Matías, Dña. Consuelo y a D. Luis Enrique, la reclamación ejercitada por la sociedad demandante por el importe de los servicios de hostelería prestados en el banquete de boda de los dos últimos, celebrado el 2 de junio de 2004, y absolvió a Dña. Frida, madre de la novia, y también codemandada.

SEGUNDO: Frente a ello se insiste en esta alzada en la falta de legitimación pasiva de los demandados Dña. Consuelo y D. Luis Enrique, alegando que el único que habría contratado con la actora fue D. Matías.

Dicha alegación debe ser acogida en tanto que, según lo manifestado por el director del Hotel en donde tuvo lugar la celebración, los novios fueron por allí inicialmente a pedir presupuestos y menús, pero quién formalizó la reserva del salón con la entrega de un cheque fue el padre de la novia, siendo a nombre de él quien se realizó la factura aportada con la demandada de juicio monitorio, y quien, se dice, que se dirigió a la dirección del Hotel cuando se le presentó al cobró la factura. Ha de entenderse que fue él quien contrató finalmente el banquete, lo que es distinto del supuesto que, no teniendo la condición de contratante, hubiera efectuado algún pago por cuenta de los novios. No se pone tampoco de manifiesto que, después de efectuada la reserva del salón, los novios hubieran asumido su vinculación contractual.

TERCERO: En relación al fondo del asunto se alega que la sentencia de instancia vulneraría el artículo 217 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

De conformidad a las normas sobre la carga de prueba contenidas en dicho precepto, formulada la reclamación del precio de los servicios prestados, a la actora correspondía probar la existencia de dicha relación y el impago del precio, y, al demandado, los hechos impeditivos, extintivos o enervatorios de la misma.

No se niega que se hubiera celebrado el banquete de boda en las instalaciones del Hotel propiedad la demandante, ni tampoco que el menú que se sirvió fuera el que figura en el documento nº 3 que se aporta la demanda. Y, pese a las alegaciones que se efectúan en cuanto a los defectos formales del documento que se aporta como factura, nada se dice que el importe global pactado por la celebración del contrato fuera otro al que se recoge en el mismo, 10.042 euros (con IVA), del que se descuenta la cantidad de 600 euros entregada a cuenta; siendo coincidentes en ese importe la factura aportada con la petición de juicio monitorio y con la demanda de juicio ordinario.

De ahí que las alegaciones que se efectúan deben encuadrarse en la "exceptio non rite adimpleti contractus" a la que expresamente se alude en el escrito de contestación a la demanda, debiendo ser la demandada la que acredite el alegado incumplimiento inadecuado de la actora en cuanto a la calidad y cantidad de los productos y del servicio prestado en la celebración de dicho banquete. Y, debe advertirse por tanto, que, en su caso, el cumplimiento defectuoso de la sus obligaciones contractuales por parte de la actora, no liberaría a los demandados de pago del precio, pudiendo únicamente legitimarla para obtener una rebaja proporcional del mismo. Y en este caso resulta significativo que, pese a alegarse el defectuoso cumplimiento del servicio para justificar el impago, no se hubiera dejado constancia de ello en la hoja de reclamación del Hotel, o ante la Administración competente.

No puede darse por probado que la cantidad de comida servida no se hubiera ajustado a lo contratado por el testimonio de unos cuantos invitados que dan su opinión sobre el menú servido, y que se refieren a la escasez porque no se pusieron cigalas en cantidad suficiente para que todos los comensales de la mesa llegaran a repetir, cuando se sirvieron otras tres variedades distintas de marisco, y no consta que lo contratado hubiera sido que, de todas ellas, se sirviera doble ración; teniendo en cuenta la abundancia en la comida que supone que, se sirvieran esos cuatro platos de marisco, uno de pescado, uno de carne, y dos postres. Y de tales testimonios tampoco puede darse por acreditado que la calidad de los productos servidos fuera deficiente, o no se hubiera cumplido con lo convenido, teniendo en cuenta además la diversidad de gustos que pueden darse entre los numerosos comensales de un banquete de estas característivas, en relación a ocho platos distintos, lo que se pone de manifiesto con las declaraciones de los tres invitados que prestan declaración.

En cambio la actora ha demostrado con las facturas y albaranes aportados la compra de los distintos productos servidos en la boda, habiendo aportado también la factura y nota de entrega correspondiente a la decoración floral, que ratifica la propietaria de la tienda que la llevó a cabo. En particular, en lo que se refiere al rape, el hecho de que el albaran lleve fecha de 3 días antes de la fecha del banquete, tiene explicación en que, pudiéndose haber comprado fresco, se mantuviera congelado en los días que restaban, lo que perfectamente se entiende como única forma de asegurar que se dispusiera en esa fecha de las cantidades necesarias, y lo mismo en relación a otros productos.

No existe advierte pues motivo alguno para que esta Sala sustituya la valoración de la prueba realizada por el juzgador de instancia en la fundamentación jurídica de la sentencia, plenamente conforme a los principios informadores de la carga de la prueba, de cuya aplicación, según queda dicho, resulta que a la demandada correspondía la acreditación de los defectos alegados en su contestación a la demandada como enervadores de la obligación de pago asumida.

CUARTO: No obstante la absolución de D. Luis Enrique y Dña. Consuelo por falta de legitimación pasiva, al no haberse puesto de manifiesto que hubieran sido ellos quienes contrataban el banquete de su boda, sino sólo que ello lo llevó a cabo el padre de la novia, está justificado en este caso que se exima a la actora de las costas que en primera instancia pudieran haberse devengado por haberse dirigido la demanda también frente a ellos, habida cuenta el desconocimiento de la actora de los acuerdos a que hubieran podido llegar entre ellos para el pago del banquete, y la posibilidad de que D. Matías hubiera actuado en representación de ellos en la contratación del banquete.

Y, aún cuando no se ha puesto de manifiesto que la madre de la novia hubiera tenido algún tipo de intervención en la contratación del banquete, la presunción de la existencia de una sociedad de gananciales con quien adeuda el pago del mismo, justifica también que se le hubiera demandado, ante la eventualidad de que se hubiera esgrimido una falta de litisconsorcio pasivo necesario por razón de la existencia de la sociedad de gananciales; por lo que se considera procedente mantener el pronunciamiento por el cual se exime a la actora de las costas pese a desestimatse también frente a ella la demanda.

Dados los términos de la presente resolución, de conformidad a lo establecido en el artículo 398.2º de la Ley de Enjuiciamiento Civil , no se efectúa imposición de costas en esta alzada.

Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación. Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

Fallo

Que estimando en el sentido expuesto el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Dn. Matías, Dña. Consuelo y Dn. Luis Enrique y Dña. Frida contra la sentencia dictada en los autos de que este rollo dimana por el Juzgado de Primera Instancia Nº 2 de Santiago de Compostela en fecha 12 de junio de 20065 , debemos revocarla y la revocamos en el único sentido de desestimar la demanda formulada por PROMOCIONES TURISTICAS JACOBEAS contra Dña. Consuelo y Dn. Luis Enrique, por falta de legitimación pasiva, y, en consecuencia, dejar sin efecto en relación a estos demandados la condena a abonar la cantidad reclamada; sin efectuar imposición a la actora devengadas en primera instancia por haberse dirigido frente a ellos la demanda; y, manteniéndose el resto de los pronunciamientos de la sentencia de instancia. No ha lugar a efectuar imposición de costas en esta alzada.

Y al Juzgado de procedencia, líbrese la certificación correspondiente con devolución de los autos que remitió.

Así por nuestra sentencia de la que se llevará certificación al Rollo de apelación civil, la pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN: En la misma fecha fue leída y publicada la anterior resolución por el Ilmo. Sr/a. Magistrado que la dictó, celebrando Audiencia Pública. Doy fe.

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