Última revisión
18/03/2008
Sentencia Civil Nº 151/2008, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 14, Rec 613/2007 de 18 de Marzo de 2008
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Orden: Civil
Fecha: 18 de Marzo de 2008
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: GARCIA DE CECA BENITO, PALOMA MARTA
Nº de sentencia: 151/2008
Núm. Cendoj: 28079370142008100177
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 14
MADRID
SENTENCIA: 00151/2008
Rollo: RECURSO DE APELACION 613 /2007
SENTENCIA
Ilmos. Sres. Magistrados:
PABLO QUECEDO ARACIL
AMPARO CAMAZON LINACERO
PALOMA GARCIA DE CECA BENITO
En MADRID , a dieciocho de marzo de dos mil ocho .
VISTO en grado de apelación ante esta Sección 14 de la Audiencia Provincial de MADRID, los Autos de PROCEDIMIENTO ORDINARIO 903/2006, procedentes del JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 48 de MADRID, a los que ha correspondido el Rollo 613/2007, en los que aparece como parte apelante BENITO S. DOMINGUEZ BSD, S.L. representado por el procurador D. MARIA DEL CARMEN HONDARZA UGEDO, y como apelados MARKET AIR, S.L. y ALITALIA LINEE AEREE ITALIANIEE, S.P.A, quien formuló oposición al recurso en base al escrito que a tal efecto presentó, representado por el procurador D. JOSE MANUEL VILLASANTE GARCÍA, y por último el Ministerio Fiscal sobre reclamación de cantidad, y siendo Magistrado Ponente la Ilma. Sra. Dª PALOMA GARCIA DE CECA BENITO.
Antecedentes
PRIMERO.- Por el Juzgado de 1ª Instancia nº 48 de Madrid, en fecha 7 de mayo de 2007 se dictó sentencia, cuya parte dispositiva es de tenor literal siguiente: " Que debo desestimar y desestimo la demanda formulada por BENITO S. DOMINGUEZ VELAZQUEZ BSD S.L. representado por la Procuradora Dª Mª Carmen Hondarza Ucedo contra ALITALIA LINEE AEREE ITALIANE SPA y MARKET AIT S.L. representadas por el procurador D. Jose Manuel Villasante García por concurrir la excepción de caducidad de la acción ejercitada todo ello con expresa imposición de las costa a la actora."
SEGUNDO.- Notificada la mencionada resolución, contra la misma se interpuso recurso de apelación por la parte BENITO S. DOMINGUEZ VELAZQUEZ BSD, S.L. al que se opuso la parte apelada MARKET AIR, S.L. y ALITALIA LINEE AEREE ITALIANEE, S.P.A, y por último el Ministerio Fiscal y tras dar cumplimiento a lo dispuesto en los artículos 457 y siguientes de la LEC , se remitieron las actuaciones a esta sección, sustanciándose el recurso por sus trámites legales.
TERCERO.- Por Providencia de esta Sección, se acordó para deliberación, votación y fallo el día 11 de marzo de 2008.
CUARTO.- En la tramitación del presente procedimiento han sido observadas las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO.- La demanda presentada por Benito S. Domínguez Velázquez, BSD, S.L., contra Alitalia Linee Aeree Italiane, S.P.A., y Market Air, S.L., tenía por objeto la reclamación de 4.752 ?, relatando que en fecha 4 de Agosto de 2004 las partes celebraron contrato en cuya virtud las sociedades demandadas se comprometieron al transporte de tres pallets, con salida de Madrid el día 5 de Agosto de 2004, en el vuelo Alitalia AZ-9774, con destino final Shangai, resultando que únicamente uno de los pallets salió en el vuelo previsto, en tanto que los dos restantes quedaron en el robot mecanizado de la compañía Handling Iberia, permaneciendo allí en las fechas posteriores, por lo que se solicitó la retirada la mercancía para encomendar su transporte a otra empresa diferente, constatando entonces que la mercancía había sufrido importantes daños materiales, llegando a Shangai inutilizada y con un mes de retraso.
La sentencia dictada en la primera instancia desestima la demanda, por apreciar la excepción de caducidad de la acción ejercitada opuesta por las demandadas, en aplicación del Tratado de Varsovia en relación con el art. 29 del Convenio de Montreal, frente a cuyo pronunciamiento interpuso recurso de apelación el demandante, reiterando los argumentos ya planteados en la primera instancia.
En la tramitación de esta segunda instancia, se confirió traslado al Ministerio Fiscal y demás partes en trámite de alegaciones sobre la competencia objetiva del Juzgado que conoció del procedimiento en la primera instancia, a la vista de lo dispuesto en el art. 86 ter.2.b) L.O.P.J .
SEGUNDO.- El contrato celebrado entre las partes en fecha 4 de Agosto de 2004 tiene por objeto el transporte aéreo internacional de mercancías, que se rige por el Convenio de Varsovia de 12 de Octubre de 1929, modificado por el Protocolo de la Haya de 1955 , y por los Protocolos Adicionales de Montreal, números 1 y 2. Específicamente, el régimen de reclamaciones por incidencias en el transporte se encuentra regulado en los arts. 29 y ss. el Convenio para la
unificación de ciertas reglas para el transporte aéreo internacional, hecho en Montreal el 28 de Mayo de 1999. El artículo primero de dicho texto dispone que el Convenio se aplicará a todo transporte internacional de personas, equipajes o mercancías, efectuado contra remuneración en aeronave, en tanto que sus arts. 18 y 19 atribuyen responsabilidad al porteador por los daños ocasionados en caso de destrucción, pérdida o avería de equipajes facturados o de mercancía, cuando el hecho que ha causado el daño se produzca durante el transporte aéreo, entendiéndose por tal el periodo durante el cual los equipajes o mercancías se hallan bajo la custodia del porteador, sea en un aeródromo o a borde de una aeronave. Asimismo, el porteador es responsable del daño ocasionado por retrasos en el transporte aéreo de mercancías.
La expresada normativa ha de ponerse en relación con el art. 86.ter.2.b) L.O.P.J ., a cuyo tenor los Juzgados de lo Mercantil conocerán de cuantas cuestiones sean competencia del orden jurisdiccional civil respecto de las pretensiones que se promuevan al amparo de la normativa en materia de transporte nacional o internacional.
TERCERO.- El objeto de la acción ejercitada por la parte demandante lo constituye la reclamación de daños y perjuicios derivados del incumplimiento, imputado a las demandadas, de las obligaciones integradas en un contrato de transporte aéreo internacional de mercancías, de donde se sigue que la responsabilidad contractual controvertida queda sujeta a la normativa especial antes citada, y no puede reclamarse, a elección del perjudicado, mediante la invocación genérica de los arts. 1101 y 1104 Cc ., cuya simple mención es ineficaz a definir la competencia objetiva que se pretende de los Juzgados de Primera Instancia.
La acción que se ejercita en cada caso, viene determinada por el relato de hechos reflejado en la demanda, y por la naturaleza jurídica de las relaciones que sirven de fundamento a la pretensión, que delimitan el ámbito del pronunciamiento resolutorio congruente con la pretensión. En ese sentido declara el T.S. en Ss. 12.Dic.1982, 3.Jun.1983 o 23.Oct.1983 , que "...la naturaleza de la acción ejercitada no se califica tanto por la invocación que se haga en la demanda de una norma legal, como por los hechos alegados y lo pedido en la súplica, no siendo preciso determinar la acción, bastando que se deduzca de la relación de hechos y fundamentos de derecho, sin que vincule al Juzgador la calificación de las acciones que haga el litigante, pues aquél...puede dar al contrato litigioso una configuración jurídica distinta basándose en los hechos presentados por las partes...", en relación con los principios da mihi factum, dabo tibi ius y iura novit curia. Por ello, debe entenderse ejercitada la acción de responsabilidad contractual con fundamento en la normativa aplicable al contrato concertado, sobre transporte internacional de mercancías, de donde resulta que la competencia objetiva para su conocimiento corresponde a los Juzgados de lo Mercantil.
Consecuencia de lo expuesto es la nulidad de todas las actuaciones practicadas desde la interposición de la demanda, considerando que la competencia objetiva es indisponible para las partes, viene impuesta por normas absolutas de ius cogens, y cualquier desviación de la prevista ha de apreciarse de oficio, ex art. 48. 1 y 2 L.E .c., tan pronto como se advierta por el Tribunal que esté conociendo del asunto, incluso durante la segunda instancia o en trámite de recurso extraordinario por infracción procesal o de casación, en relación con los arts. 225 y 227 L.E .c. y arts. 238 y 240 L.O.P.J. Por todo lo cual, procede declarar la nulidad de lo actuado, sin perjuicio del derecho que asiste a las partes de ejercitar las acciones que ostentan ante los Juzgados de lo Mercantil.
CUARTO.- De conformidad con lo dispuesto en los arts. 394 y 398 L.E .c., y vistas las pretensiones de los litigantes durante la tramitación del procedimiento, no es procedente hacer expresa condena en el pago de las costas causadas en la primera instancia, como tampoco de las ocasionadas en esta alzada.
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación
Fallo
Que sin entrar a conocer en el fondo del recurso de apelación interpuesto por la Procuradora Sra. Hondarza Ugedo en representación de Benito S. Domínguez Velázquez BSD, S.L., contra la sentencia dictada en autos de juicio ordinario seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia número 48 de Madrid, bajo el número 903 de 2006, DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOS la nulidad de lo actuado en el curso del procedimiento desde la interposición de la demanda, y por ende de la sentencia que es objeto de recurso, por causa de la falta de competencia objetiva de los Juzgados de Primera Instancia para el conocimiento de la acción ejercitada, de responsabilidad contractual por incumplimiento de contrato de transporte internacional de mercancías, sin perjuicio del derecho que asiste a las partes de ejercitar las acciones oportunas ante los Juzgados de lo Mercantil. Sin hacer expresa condena en el pago de las costas causadas en la primera instancia, como tampoco de las ocasionadas en esta alzada.
Hágase saber al notificar esta resolución las prevenciones del art. 248.4 de la LOPJ .
Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaria para su notificación, dándose publicidad en legal forma, y se expide certificación literal de la misma para su unión al rollo. Certifico.
PUBLICACIÓN: En la misma fecha fue leída y publicada la anterior resolución por el Ilmo. Sr/a. Magistrado que la dictó, celebrando Audiencia Pública. Doy fe.
DILIGENCIA: Seguidamente se procede a cumplimentar la notificación de la anterior resolución. Doy fe.
PUBLICACIÓN: En la misma fecha fue leída y publicada la anterior resolución por el Ilmo. Sr/a. Magistrado que la dictó, celebrando Audiencia Pública. Doy fe.
DILIGENCIA: Seguidamente se procede a cumplimentar la notificación de la anterior resolución. Doy fe.
