Sentencia Civil Nº 151/20...zo de 2009

Última revisión
17/03/2009

Sentencia Civil Nº 151/2009, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 13, Rec 474/2008 de 17 de Marzo de 2009

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Orden: Civil

Fecha: 17 de Marzo de 2009

Tribunal: AP - Barcelona

Ponente: UTRILLAS CARBONELL, FERNANDO

Nº de sentencia: 151/2009

Núm. Cendoj: 08019370132009100151

Resumen:

Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL

DE BARCELONA

SECCIÓN TRECE

ROLLO Nº 474/2008-B

J. VERBAL Nº 419/2007

JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 4 DE IGUALADA

S E N T E N C I A Nº 151

Ilmos. Sres.

D. JOAN CREMADES MORANT

Dª.ISABEL CARRIEDO MOMPIN

Dª.MARIA ANGELS GOMIS MASQUE

D. FERNANDO UTRILLAS CARBONELL

En la ciudad de Barcelona, a diecisiete de marzo de dos mil nueve.

VISTOS, en grado de apelación, ante la Sección Trece de esta Audiencia Provincial, los presentes autos de Verbal nº 419/2007, seguidos por el Juzgado de Primera Instancia nº 4 de Igualada, a instancia de D. Adrian , contra Dª. Alejandra ; los cuales penden ante esta Superioridad en virtud del recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la Sentencia dictada en los mismos el día 7 de febrero de 2008, por el/la Juez del expresado Juzgado.

Antecedentes

PRIMERO.- La parte dispositiva de la Sentencia apelada es del tenor literal siguiente: "FALLO: ESTIMO INTEGRAMENTE la demanda interpuesta por Don Josep María Sala Bória Procurador de los Tribunales y de Don Adrian y asistido de la Letrado Joan Santiago Bellmunt contra Doña Alejandra . DEBO CONDENAR Y CONDENO a Doña Alejandra a que proceda a abonar a Adrian en la cantidad de mil cuatrocientos cincuenta y ocho euros más los intereses legales. QUE DEBO CONDENAR Y CONDENO a Alejandra al abono de las costas."

SEGUNDO.- Contra la anterior Sentencia interpuso recurso de apelación la parte demandada mediante su escrito motivado, dándose traslado a la contraria que se opuso; elevándose las actuaciones a esta Audiencia Provincial.

TERCERO.- Se señaló para votación y fallo el día 17 de marzo de 2009.

CUARTO.- En el presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.

VISTO, siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. FERNANDO UTRILLAS CARBONELL.

Fundamentos

PRIMERO.- Frente a la sentencia de primera instancia que condenó a la demandada arrendataria, y ahora apelante, Dª Alejandra , al pago de la cantidad de 1.458 ?, en concepto de rentas de noviembre de 2006 a abril de 2007, devengadas en virtud del contrato de arrendamiento, de 8 de julio de 2004, del local sito en Els Hostalets de Pierola, C/Isidro Vallès nº 2, concertado con el demandante D. Adrian , opone la demandada la resolución del contrato y la devolución de la posesión al propietario en julio de 2006, por lo que no serían debidas las rentas posteriores reclamadas.

Centrada así la cuestión discutida, es doctrina reiterada (Sentencias del Tribunal Supremo de 3 de julio de 1990, y 17 de marzo de 1992 ),que el pago de la renta es una contraprestación a la tenencia de la cosa, de modo que atendida la bilateralidad consustancial al contrato de arrendamiento, hasta el momento de la extinción de la prestación del arrendador, consistente en la cesión del uso de la finca, no queda extinguida también la prestación periódica a cargo del arrendatario, consistente en el pago de las rentas, con independencia de la fecha de la declaración judicial resolviendo el contrato, como lo demuestran los artículos 449 y concordantes de la Ley de Enjuiciamiento Civil , referidos a la obligación de pago de la renta tras la resolución del contrato, por ser el pago la simple consecuencia de la posesión.

Opuesta por la demandada la extinción del contrato de arrendamiento en julio de 2006,es lo cierto que, imponiendo el artículo 1561 del Código Civil al arrendatario la obligación de "devolver" la finca al concluir el arriendo, significa que las obligaciones propias del contrato subsisten en tanto el arrendatario no desista de la ocupación, mediante un acto devolutivo de la posesión al arrendador, sin que baste con el mero desalojo, devolución que únicamente se entiende producida cuando la finca es puesta de nuevo en poder y posesión del arrendador, normalmente mediante la devolución de las llaves u otro acto de tradición ficticia, en aplicación de la doctrina de los artículos 1462 y 1463 del Código Civil , entrega que lo mismo puede hacerse al arrendador o a persona por él autorizada, en aplicación de las normas sobre el cumplimiento de las obligaciones de los artículos 1162 y 1163,párrafo segundo, del Código Civil .

En este caso resulta de las alegaciones parcialmente conformes de las partes, y la prueba documental, que la actora promovió juicio de desahucio por falta de pago de las rentas, que concluyó por Sentencia, de fecha 3 de mayo de 2007, del Juzgado de Primera Instancia nº 4 de Igualada , dictada en el juicio verbal nº 23/07, por la que se condenaba a la demandada al desalojo del local arrendado, habiendo hecho entrega de las llaves la demandada en el Juzgado con fecha 27 de abril de 2007 .

Opuesto por la demandada el ofrecimiento de las llaves anterior a la entrega en el Juzgado, no ha probado la demandada, a quien correspondía hacerlo, como hecho positivo y extintivo, de acuerdo con la norma general de distribución de la carga de la prueba del artículo 217 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , que devolviera la posesión del local a la actora en cualquier momento anterior a la entrega de las llaves en el Juzgado, o que intentara su entrega, y le fuera rechazada por el demandante, por haberlo negado el actor en el interrogatorio practicado en el juicio, no habiéndose practicado otras pruebas relevantes en relación con este extremo, no pudiendo concederse eficacia probatoria a la declaración del único testigo de la demandada Sr. Jaime , por las matizaciones en orden a la valoración de la prueba, impuestas, en relación con la testifical por el antiguo artículo 1248 del Código Civil , y en la actualidad por el artículo 376 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , que permite valorar la fuerza probatoria de las declaraciones de los testigos, conforme a las reglas de la sana crítica, tomando en consideración la razón de ciencia que hubieren dado, y las circunstancias que en ellos concurran, habiendo manifestado el testigo que lo que sabe es porque alguien se lo ha dicho en el pueblo.

En consecuencia, no pudiendo entenderse producido el cese de la demandada en la posesión, siquiera mediata, del local, con anterioridad a la entrega de las llaves en el Juzgado, en abril de 2007 , subsiste, según lo expuesto, hasta la misma fecha, la obligación de pagar la renta, procediendo en consecuencia la desestimación del motivo de la apelación.

SEGUNDO.- Apela, subsidiariamente, la demandada la condena al pago de las rentas de noviembre de 2006 a abril de 2007, alegando haber pagado las rentas de noviembre y diciembre de 2006.

Ahora bien, según lo expuesto en el fundamento anterior, correspondía a la demandada la prueba del hecho positivo y extintivo, a su cargo, del pago de las rentas de noviembre y diciembre de 2006, de acuerdo con la norma general de distribución de la carga de la prueba del artículo 217 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , lo cual no puede estimarse que haya probado la demandada, por haberse limitado la prueba a la documental consistente en los recibos de renta de noviembre y diciembre de 2006, que se encuentran en poder del arrendador (doc 1 de la demanda), y no de la arrendataria, por lo que no es posible alcanzar la conclusión presuntiva de que hayan sido pagados, por no haberse entregado el recibo al deudor, de conformidad con lo previsto en los artículos 1100 del Código Civil, 45 de la Ley Cambiaria y del Cheque, y demás concordantes.

Por lo tanto, procede la desestimación del motivo de la apelación.

TERCERO.- Apela, por último, la demandada la sentencia de primera instancia, alegando que los recibos de renta adeudados son por la cantidad de 205'20 ?/mes, y no de la cantidad reclamada en la demanda de 243 ?/mes, motivo de oposición que no fue invocado en la contestación a la demanda en los presentes autos, así como tampoco en el anterior juicio de desahucio por falta de pago de las rentas del Juzgado de Primera Instancia nº 4 de Igualada, en el que la demandada se allanó a las pretensiones de la actora, siendo así que, es doctrina constante y reiterada (Sentencias del Tribunal Supremo de 6 de marzo de 1984 y 25 de septiembre de 1999;RJA 1201/1984 y 6607/1999 ),que el recurso de apelación en nuestro ordenamiento jurídico, aunque permite al Tribunal de segundo grado examinar en su integridad el proceso, no constituye un nuevo juicio, ni autoriza a aquél a resolver cuestiones o problemas distintos de los planteados en la primera instancia, entendiéndose como pretensión nueva tanto la que resulta totalmente independiente de la planteada ante el Tribunal "a quo", como la que supone cualquier modo de alteración o complementación de la misma, de acuerdo con el principio general del derecho "pendente apellatione,nihil innovetur", y el principio procesal de prohibición de la "mutatio libelli", de modo que la segunda instancia se puede extender únicamente a lo que ha sido objeto de la primera instancia (Sentencia del Tribunal Supremo de 30 de noviembre de 2000;RJA 9320/2000 ), no admitiendo la introducción de cuestiones nuevas (Sentencia del Tribunal Supremo de 27 de septiembre de 2000;RJA 7033/2000 ).

En consecuencia procede la desestimación del motivo de la apelación de la demandante, y por consiguiente la confirmación de la sentencia de primera instancia.

CUARTO.- De acuerdo con el artículo 398,1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , siendo la resolución desestimatoria del recurso de apelación, procede imponer las costas del recurso a la parte apelante.

Fallo

Que DESESTIMANDO el recurso de apelación formulado por la demandada Dª Alejandra , se CONFIRMA la Sentencia de 7 de febrero de 2008 dictada en los autos nº 419/07 del Juzgado de Primera Instancia nº 4 de Igualada , con imposición de las costas del recurso a la parte apelante.

Y firme que sea esta resolución, devuélvanse los autos originales al Juzgado de su procedencia, con testimonio de la misma para su cumplimiento.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En este día, y una vez firmada por todos los Magistrados que la han dictado, se da a la anterior sentencia la publicidad ordenada por la Constitución y las Leyes. DOY FE.

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