Última revisión
19/10/2009
Sentencia Civil Nº 151/2009, Audiencia Provincial de Huelva, Sección 3, Rec 25/2009 de 19 de Octubre de 2009
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Orden: Civil
Fecha: 19 de Octubre de 2009
Tribunal: AP - Huelva
Ponente: PONTON PRAXEDES, ANTONIO GERMAN
Nº de sentencia: 151/2009
Núm. Cendoj: 21041370032009100222
Núm. Ecli: ES:APH:2009:943
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL
SECCION TERCERA
HUELVA
APELACION CIVIL
Rollo número: 25/2009
Procedimiento Juicio Ordinario número: 179/2007
Juzgado de Primera Instancia número Seis de Huelva
S E N T E N C I A
Iltmos. Sres.:
D. JOSE MARIA MENDEZ BURGUILLO
D. ANTONIO G. PONTON PRAXEDES
D. LUIS G. GARCIA VALDECASAS Y GARCIA VALDECASAS
En la Ciudad de Huelva a 19 de Octubre de 2009.
La Sección Tercera de esta Audiencia Provincial, compuesta por los Magistrados indicados y bajo la ponencia del Ilmo. Sr. D. ANTONIO G. PONTON PRAXEDES ha visto en grado de Apelación el Juicio Ordinario número 179/2007 procedente del Juzgado de Primera Instancia número Seis de Huelva en virtud del recurso interpuesto por el Procurador D. Jesús Rofa Fernández en nombre y representación de D. Carlos .
Antecedentes
PRIMERO.- Se aceptan los correspondientes de la Sentencia apelada.
SEGUNDO.- Por el juzgado de Primera Instancia indicado, con fecha 9 de Octubre de 2008 se dictó sentencia en el presente procedimiento.
TERCERO.- Contra la anterior Sentencia se interpuso recurso de Apelación por el procurador D. Jesús Rofa Fernández en nombre y representación de D. Carlos, dictándose por el referido órgano jurisdiccional Auto de 24 de Octubre 2008 por el que se tenía por preparado el citado recurso y tras los tramites legales oportunos se acordó elevar las actuaciones a esta audiencia Provincial.
Fundamentos
PRIMERO.- Por la representación procesal del hoy Apelante D. Carlos, se alega como primer motivo de recurso "Quebrantamiento de forma de conformidad con los artículos 446 y 459 de la L.E.C .", fundamentándose tal petición en la denegación de medio de prueba, concretamente interrogatorio de la codemandada Marisma Car S.L.
En este sentido en primer lugar y con relación a la solicitud de practica de prueba en segunda Instancia nos remitimos a nuestro Auto de 27 de Marzo de 2009 donde expresamente resolvíamos sobre tal petición.
Como es sabido el Derecho a la practica de prueba no se configura en nuestro ordenamiento jurídico como un Derecho absoluto, como un Derecho a realizar una actividad probatoria ilimitada y así el propio articulo 283 de la Ley de Ritos declara que no deberá admitirse ninguna prueba que haya de calificarse como impertinente, inútil o que según las reglas y criterios razonables y seguros en ningún caso puedan contribuir a esclarecer los hechos controvertidos.
En el caso que nos ocupa Juzgador no estimo necesaria la practica de esta prueba, decisión ésta que ha sido compartida por esta Sala en la referida resolución.
Le denegación en sí de un medio probatorio no genera la alegada indefensión pues a los efectos del articulo 24 de la Constitución reiteradamente ha declarado nuestro Tribunal Constitucional , por todas ellas la Sentencia 91/2000, de 30 de Marzo, que para que exista indefensión no basta con que haya existido una infracción de las reglas procesales, sino que es preciso que , a consecuencia de estas infracciones, el recurrente sufra un efectivo y real menoscabo en su Derecho de defensa y que además, haya experimentado o pueda experimentar un perjuicio real y efectivo en los intereses materiales que se enjuician, requisitos que no concurren en el presente caso.
Como segundo motivo de recurso se articula un pretendido error en la apreciación de la prueba.
Con carácter general en distintas ocasiones hemos declarado que es preciso advertir que si bien reiterada doctrina jurisprudencial concibe el recurso de Apelación como una simple revisión del procedimiento anterior seguido en Primera Instancia, permitiendo al órgano "ad quem" conocer y resolver todas las cuestiones planteadas en el pleito , no por ello debe desconocerse como dentro de las facultades que se conceden a Jueces y Tribunales, pueden llegar a otorgarse distinto valor a los distintos medios probatorios puestos a su alcance y consideración e, incluso, optar entre ellos por el que estime más conveniente y ajustado a la realidad de los hechos, por cuanto que la valoración por los órganos enjuiciadores por ser más objetiva que la de las partes litigantes debe prevalecer, dada la mayor subjetividad de éstas por razón de defender sus particulares intereses.
Y si bien es cierto que es ante el Juez de Primera Instancia donde se practican las pruebas con autentica inmediación, no podemos desconocer esta nueva inmediación que nos facilita las grabaciones de los Juicios, que podemos denominar "virtual" y que permite al órgano de Apelación, de Segunda Instancia examinar el desarrollo de esos Juicios.
El Juez a quo en la Resolución objeto de estudio ha motivado suficientemente el valor que le merecen esas pruebas cuyo resultado se critican por el recurrente.
En efecto se razona y motiva pormenorizadamente el valor que se le atribuye a la Prueba pericial propuesta por la actora recurrente , concluyéndose que oídas las explicaciones vertidas por el Perito "no es factible atribuirle eficacia probatoria alguna", pues el Perito en el Juicio interrogado por las cuestiones esenciales que constituían el objeto de su Pericia expresó que estas devienen exclusivamente de la propia referencia verbal del Demandante y frente a esta Pericia el Juzgador valoró y ponderó el dictamen efectuado a instancias de la codemandada Volvo Car España S.L. por D. Jaime, Informe al que se considera "notoriamente más fundado , minucioso y exhaustivo que el emitido a instancias del actor".
Y en ese motivado proceso valorativo se describen asimismo las distintas ocasiones en las que el vehículo del Demandante acudió al taller y la causa o razón de esas visitas y tras la valoración conjunta del acervo probatorio se excluye sin ningún genero de dudas que el vehículo presente un problema intrínseco del embrague obedeciendo por el contrario sus fallos a una conducción inapropiada.
En definitiva pues y como hemos expuesto el Juez a quo ha precisado el alcance y entidad de los distintos medios probatorios y ese razonamiento no se aparta de las reglas de la lógica o de la razón, cuestión distinta es que se discrepe de esa concreta valoración judicial de la prueba.
Por consiguiente no es dable apreciar el denunciado error en la valoración de la prueba.
Finalmente se expresa que en la sentencia de Instancia se había procedido a una aplicación indebida del articulo 394 de la Ley Procesal, al estimarse "que el asunto es al menos dudoso" sin embargo en el Fundamento de derecho Quinto, que es el que aborda esta materia, el Juzgador afirma que no concurre circunstancia alguna que justifique la exoneración en cuanto al pronunciamiento recaído en materia de costas, esto es, no se expone la concurrencia de duda alguna ni de hecho , ni de Derecho, evidentemente hasta el dictado de Sentencia Firme las partes de todo procedimiento discuten y ofrecen posibilidades jurídicas distintas que se debaten judicialmente pero ese concepto de debate jurídico no genera per se y de manera automática las dudas a las que se refiere el articulo 394 de la Ley Adjetiva, es más en el procedimiento que nos ocupa el Juzgador y esta Sala han advertido las claras divergencias existentes entre los hechos inicialmente relatados en el escrito de demanda y los hechos acreditados en el Juicio. Ninguna duda razono el Juez a quo debido a que simplemente no la tuvo como tampoco la tenemos en esta alzada.
El recurso debe ser desestimado.
SEGUNDO.- En materia de costas procesales las derivadas de esta alzada conforme al artículo 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil se imponen a la parte Apelante dada la desestimación integra del recurso.
Fallo
En virtud de lo expuesto, el Tribunal HA DECIDIDO
DESESTIMAR el recurso de Apelación interpuesto por el procurador D. Jesús Rofa Fernández en nombre y representación de D. Carlos contra la sentencia dictada en el asunto a que se refiere el rollo de Sala y su primer grado por el Ilmo.Sr. Magistrado- Juez del juzgado de Primera Instancia número Seis de Huelva en fecha 9 de Octubre de 2008 y en su consecuencia CONFIRMAMOS la expresada resolución, imponiéndose a la parte recurrente el pago de las costas procesales derivadas de esta alzada.
Remítanse las actuaciones originales al Juzgado de su procedencia, con certificación de la presente y despacho para su cumplimiento y efectos oportunos.
Así, por esta nuestra Sentencia, de la que se unirá certificación al rollo de Sala , lo pronunciamos , mandamos y firmamos.
