Última revisión
12/06/2009
Sentencia Civil Nº 151/2009, Audiencia Provincial de Valladolid, Sección 1, Rec 184/2009 de 12 de Junio de 2009
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Orden: Civil
Fecha: 12 de Junio de 2009
Tribunal: AP - Valladolid
Ponente: ALONSO-MAñERO PARDAL, JOSE RAMON
Nº de sentencia: 151/2009
Núm. Cendoj: 47186370012009100137
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1
VALLADOLID
SENTENCIA: 00151/2009
Rollo: RECURSO DE APELACION (LECN) 184 /2009
SENTENCIA Nº 151
ILMA. AUDIENCIA PROVINCIAL DE VALLADOLID
SECCION PRIMERA
Ilmo. Sr. Presidente: D. FRANCISCO SALINERO ROMAN
Ilmos. Sres. Magistrados:
D. JOSE RAMON ALONSO MAÑERO PARDAL
D. JOSE ANTONIO SAN MILLÁN MARTIN
En VALLADOLID, a doce de Junio de dos mil nueve.
VISTOS por esta Sección Primera de la Ilma. Audiencia Provincial de Valladolid, en grado de apelación, los autos de Procedimiento Matrimonial nº 520/08 del Juzgado de 1ª Instancia núm. Diez de Valladolid, seguido entre partes, de una como demandante-apelado D. Adrian , mayor de edad, con domicilio en Valladolid, representado por el Procurador D. Julio-César Samaniego Molpeceres y asistido por el Letrado D. Vicente F. Burón Ríos, y como demandada-apelante Dª Socorro , mayor de edad, con domicilio en Valladolid, representado por el Procurador D. Miguel Angel Jiménez Herrera y asistida por la Letrada Dª Liliana Miguel Martínez; sobre divorcio contencioso.
Antecedentes
PRIMERO.- Se aceptan los antecedentes de hecho de la resolución recurrida.
SEGUNDO.- Seguido el litigio en cuestión por sus trámites legales ante el Juzgado de Primera Instancia de referencia, con fecha 29.1.09, se dictó sentencia cuyo fallo dice así: "Que estimando la demanda interpuesta por el procurador Sr. Samaniego Molpeceres en nombre y representación de D. Adrian frente a DÑA. Socorro , y estimando en parte la reconvención formulada de contrario, debo declarar y declaro la disolución por causa de DIVORCIO del matrimonio de los expresados celebrado en Valladolid el 30 de octubre de 1981 con todos los efectos legales inherentes a dicha declaración y en especial: A) Queda disuelto el régimen de separación de bienes.- B) Se otorga a la Sra. Socorro el uso y disfrute del domicilio familiar sito en Valladolid, Parque DIRECCION000 B-D, NUM000 , con ajuar y mobiliario doméstico.- C) D. Adrian indemnizará a la Sra. Socorro con un pago único de 7.000 ?.- No procede hacer especial pronunciamiento sobre costas procesales."
TERCERO.- Notificada a las partes la referida sentencia, por la representación de la demandada se preparó recurso de apelación que fue interpuesto dentro del término legal alegando lo que estimó oportuno. Por la parte contraria se presentó escrito de oposición al recurso. Recibidos los autos en este Tribunal y personadas las partes, se señaló para deliberación, votación y fallo el día 11 de junio, en que ha tenido lugar lo acordado.
Vistos, siendo ponente el Ilmo. Magistrado D. JOSE RAMON ALONSO MAÑERO PARDAL.
Fundamentos
PRIMERO.- Dª Socorro interpone recurso de apelación contra la sentencia dictada en los autos del proceso matrimonial de Divorcio seguido con el número 520/2.008 ante el Juzgado de Primera Instancia número Diez de Valladolid, interesando en su escrito de interposición del recurso de apelación la parcial revocación de la referida resolución, pues es objeto de impugnación por la apelante, única y exclusivamente, el pronunciamiento por el que se establece que la sra. Socorro debe ser indemnizada por el sr. Adrian , y en aplicación de lo dispuesto en el artículo 1.438 del Código Civil, en la cantidad de 7.000 ?, suma con la que no está de acuerdo la apelante quien entiende ahora, apartándose así de lo solicitado en su demanda reconvencional (60.000 ?), que la cantidad que debe serle satisfecha es la de 25.000 ?.
SEGUNDO.- La cuestión que se debate en el recurso es por tanto el concreto importe de dicha indemnización concedida por la Juez de Instancia al amparo de la facultad que autoriza el artículo 1.438 del Código Civil , pues dictada la sentencia no se ha cuestionado por el actor-apelado la oportunidad de la referida prestación económica, respecto de la que esta misma Audiencia Provincial ha tenido ocasión de pronunciarse, al menos, en resolución anterior de la Sección Tercera de fecha 20 de julio de 2.006. Cuestiona la apelante la discrecionalidad y falta de justificación en el pronunciamiento judicial aduciendo ahora por vez primera que en el devenir de su vida matrimonial deben distinguirse, al margen de los años en los que el matrimonio se rigió por el régimen de la sociedad legal de gananciales, dos distintos periodos, uno desde que se otorgaron las capitulaciones matrimoniales (23 de noviembre de 1.988) hasta que fue declarada su incapacidad laboral (mes de febrero de 1.998), y el segundo, desde esta última fecha hasta el cese de la convivencia matrimonial (mes de mayo de 2.008), y propugnando como base para llegar a la indemnización propuesta la consideración en ambos periodos del salario mínimo interprofesional actual (624 ?), aplicado a las horas trabajadas, bien de forma exclusiva en este segundo periodo, bien compaginando el trabajo dentro y fuera del hogar del primer periodo.
TERCERO.- El recurso de apelación interpuesto no puede ser estimado por esta Sala, debiendo por el contrario confirmarse la resolución recurrida al ser la misma plenamente ajustada a derecho y del todo conforme con una adecuada valoración e interpretación del resultado probatorio obrante en las actuaciones.
No puede por tanto esta Sala sino asumir los razonamientos de la Juez de Instancia, que se hacen enteramente propios al objeto de evitar innecesarias repeticiones, pues si bien es enteramente cierto que la decisión judicial es plenamente discrecional -ya que así resulta del propio artículo 1.438 del Código Civil -, en modo alguno podría tildarse la misma de arbitraria, ilógica o injustificada, pues resulta que la Juez "a quo" y ante la absoluta falta de propuesta alguna de la propia reconviniente para al menos determinar las bases con las que establecer la posible indemnización, razona de forma adecuada, sobradamente detallada y muy ponderadamente las circunstancias fácticas concurrentes para concluir, con total acierto a juicio de esta Sala, cual es la indemnización procedente en el supuesto objeto de enjuiciamiento.
Es solo ahora al tiempo del recurso cuando en el escrito de interposición aporta la apelante unas posibles bases de determinación de la indemnización procedente, concluyendo de forma sorprendente para esta Sala en que la indemnización inicialmente reclamada en la cantidad de 60.000 ? se reduce ahora, merced a las cuentas que propone la propia apelante, a la cantidad de 25.000 ?; sin embargo, la propuesta que se efectúa resulta procesalmente extemporánea e intempestiva, pues introduce novedosamente en la litis al tiempo del recurso una cuestión no suscitada con anterioridad que no puede ser admitida por cuanto supone una evidente indefensión para la contraparte a la que de admitirla no se le permitiría así combatir adecuadamente la propuesta de la apelante ni defenderse oportunamente de ella.
CUARTO.- La desestimación del recurso de apelación determina que en materia de costas procesales deban serle impuestas a la apelante las causadas en esta apelación. Arts. 394 y 398 de la L.E.C.
VISTOS los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación
Fallo
Que desestimando el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada en los autos del proceso matrimonial de Divorcio seguido con el número 520/2.008 ante el Juzgado de Primera Instancia número Diez de Valladolid, debemos confirmar y confirmamos la referida resolución, imponiendo a la parte apelante expresa condena en las costas procesales causadas por esta apelación.
Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.- Seguidamente ha sido leída y publicada la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente que se indica en la misma, estando constituida en audiencia pública esta Sección Primera de la Ilma. Audiencia Provincial de Valladolid, lo que como Secretario certifico.
