Última revisión
29/03/2010
Sentencia Civil Nº 151/2010, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 1, Rec 737/2008 de 29 de Marzo de 2010
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Relacionados:
Tiempo de lectura: 7 min
Orden: Civil
Fecha: 29 de Marzo de 2010
Tribunal: AP - Barcelona
Ponente: PORTELLA LLUCH, MARIA DOLORES
Nº de sentencia: 151/2010
Núm. Cendoj: 08019370012010100097
Núm. Ecli: ES:APB:2010:2008
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE BARCELONA
SECCIÓN PRIMERA
SENTENCIA Nº 151
Recurso de apelación nº 737/08
Procedente del procedimiento nº 508/08 Juicio ordinario
Tramitado por el Juzgado de Primera Instancia nº 28 de Barcelona
La Sección Primera de la Audiencia Provincial de Barcelona, formada por los Magistrados DÑA. Mª DOLORS PORTELLA LLUCH, DÑA. MARIA DOLORS MONTOLIO SERRA y DON ANTONIO RECIO CORDOVA actuando la primera de ellos como Presidente del Tribunal, ha visto el recurso de apelación nº 737/08
interpuesto contra la sentencia dictada el día 28 de julio de 2008 en el procedimiento nº 508/08 tramitado por el Juzgado de Primera Instancia nº 28 de Barcelona
en el que es recurrente EBAMBU, S.A., y apelado KOMPASS FRANCE SA, SUC EN ESPAÑA y previa deliberación, pronuncia en nombre de S.M. el Rey de
España la siguiente
S E N T E N C I A
Barcelona 29 de marzo de 2010
Antecedentes
PRIMERO.- La sentencia antes señalada, tras los correspondientes Fundamentos de Derecho, establece en su parte dispositiva lo siguiente: FALLO: Estimar la demanda formulada por el procurador Sr. D. Angel Quemada en representación de KOMPASS FRANCE SA EN ESPAÑA contra EBAMBU SA condenando a la demandada al pago a la actora del resto de cantidad de 1.510,32 euros con más el interés desde la interpelación judicial imponiendo a la demandada la s costas del juicio.
SEGUNDO.- Las partes antes identificadas han expresado en sus respectivos escritos de apelación y, en su caso, de contestación, las peticiones a las que se concreta su impugnación y los argumentos en los que las fundamentan, que se encuentran unidos a los autos.
Fundamenta la decisión del Tribunal la Ilma. Sra. Magistrada Ponente DÑA. Mª DOLORS PORTELLA LLUCH.
Fundamentos
PRIMERO.- La entidad Kompass France SA interpuso demanda en reclamación del pago de dos facturas de fechas 30 de noviembre y 18 de diciembre de 200 contra la mercantil Ebambu SA, con base en el contrato suscrito en fecha 11 de noviembre de 2005.
La demandada se allanó a la demanda en lo relativo a la primera de las facturas pero se opuso a la segunda con arreglo a las consideraciones que en forma resumida indicamos: a) el contrato suscrito lo era por dos años y con un único precio, b) el servicio contratado resultó muy defectuoso, c) se comunicó verbalmente y la actora aceptó no continuar con la prestación del servicio.
Por el juzgado de instancia se dictó auto acordando la estimación de la demanda en relación a la cantidad a la que se había allanado la demandada y tras la práctica del juicio en relación al resto de la cantidad reclamada, dictó sentencia acordando la íntegra estimación de la demanda.
Contra la expresada resolución ha planteado recurso la representación de la parte demandada reiterando lo expuesto en la contestación y citando infracción de los artículo 50 y siguientes del Código de Comercio , del artículo 6 de la Ley sobre Condiciones Generales de la Contratación y de la Ley General de defensa del Consumidor.
SEGUNDO.- Se somete a esta alzada la integridad el conflicto suscitado en la instancia centrado en la interpretación del contrato de 11 de noviembre de 2005 ya que según la parte apelante, del mismo se infiere una única obligación de pago de 1.510,32 euros para los tres años de vigencia del contrato, frente a la cantidad de 1.510,32 euros anual, que refiere la parte actora, y además que esta parte comunicó verbalmente su voluntad rescisoria a los tres meses al recibir llamada telefónica de la ahora demandante en reclamación del pago.
Junto con el escrito de demanda, se aportó por la actora copia del contrato suscrito y que fue reconocido por la demandada, así como de las supuestas condiciones generales del mismo, que no están suscritas aunque hay referencia a las mismas en el documento firmado, y que no fueron reconocidas por la parte demandada.
Sin embargo, para la resolución del caso que nos ocupa, no es preciso acudir a las reglas hermenéuticas del artículo 6 de la Ley de Condiciones Generales de la Contratación para los casos de contradicción entre las condiciones generales y las particulares que, por lo demás, otorgan prevalencia a estas últimas, sino que son precisamente las condiciones particulares suscritas por los litigantes, las que permiten entender que se suscribió un contrato de un año de duración por la cantidad de 1.302 euros (+ IVA), y junto al mismo, y en un recuadro asimismo suscrito por la demandada, un acuerdo para dos ediciones complementarias, en el que si bien no se hizo mención expresa del precio, se entiende referido al pactado para el primer año, puesto que se convino un pago garantizado durante los tres años, con la especificación de que el pago sería anual "o sea, por edición".
Es precisamente el hecho de que se hubiera pactado un precio fijo para los tres años de duración del contrato, lo que permite concluir que el precio era anual porque de lo contrario, es decir, de ser cierta la tesis del apelante de que se trataría de un contrato único por tres años y precio total 1.302 euros más IVA, carecería de sentido la cláusula haciendo constar que se garantizaba el precio para los tres años y mucho menos la mención de que el pago se haría anualmente porque si era una cantidad única no hacía falta garantía alguna de que se mantendría ya que había quedado fijada anticipadamente ni sería lógica la referencia al pago anual .
Por lo demás, la parte apelante defiende la posibilidad de resolución anticipada del contrato, esto es, antes del transcurso de los tres años previstos inicialmente para el mismo, de manera que si admite tal resolución anticipada, y defiende incluso que ejercitó tal derecho, es porque de manera correlativa a la obligación de hacer asumida por la entidad actora, la demandada había aceptado el pago de un precio, pues no sería lógica ni razonable la resolución de un contrato cuya prestación ya había sido cumplida por la parte que lo resuelve anticipadamente, pues ya habría pagado todo el precio, en tanto que tan sólo restaba el cumplimiento por la otra parte contratante, de la obligación de prestar el servicio contratado durante el total plazo.
Esta Sala comparte por lo expuesto, la acertada interpretación que a tal efecto realiza la juzgadora de instancia, quedando tan sólo pendiente de resolución la pretensión de la parte apelante en el sentido de que había ejercitado la facultad de resolver el contrato si bien lo hizo verbalmente y no por escrito.
A tal efecto, y sin dudar de la veracidad de las manifestaciones del legal representante de la demandada Sr. Ezequias , en el sentido de que había recibido llamada de la actora, de parte de quien se identificó como Sra. Gloria , para reclamar el pago de la primera factura, en respuesta a la que le habría manifestado su voluntad resolutoria, es lo cierto es que el propio Sr. Ezequias reconoció que por la actora no se le contestó que se tuviera por resuelto el contrato, por lo que sorprende que si era clara la voluntad resolutoria, no se contestase a los burofaxes remitidos en reclamación del pago, y recibidos los días 14 de junio y 27 de agosto de 2006, con tiempo suficiente para resolver el contrato para el segundo año, pues recuérdese que el contrato se había firmado el día 11 de noviembre de 2005.
Por consiguiente, la pasividad de la parte demandada no permite concluir en la forma que solicita y no puede presumirse la voluntad resolutoria por el hecho de no haber pagado la factura, ni cabe obligar a la parte que ha cumplido, a resolver el contrato ante el primer impago, pues es bien sabido que el artículo 1124 del Código civil concede a quien cumple la facultad de optar entre la resolución o el cumplimiento.
El recurso ha de ser desestimado, debiendo ratificar la acertada fundamentación de la instancia, siendo de cargo de la parte apelante el pago de las costas de esta alzada (art. 398 LEC ).
Fallo
El Tribunal acuerda: Desestimamos el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Ebambu SA contra la sentencia de 28 de julio de 2008 dictada por la Sra. Juez del juzgado de primera instancia número 28 de esta ciudad que confirmamos íntegramente siendo de cargo de la parte apelante el pago de las costas de esta alzada.
Firme esta resolución, devuélvanse los autos al Juzgado de su procedencia, con certificación de la misma.
Pronuncian y firman esta sentencia los indicados Magistrados integrantes de este Tribunal.

