Sentencia Civil Nº 151/20...il de 2010

Última revisión
14/04/2010

Sentencia Civil Nº 151/2010, Audiencia Provincial de A Coruña, Sección 6, Rec 329/2009 de 14 de Abril de 2010

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Orden: Civil

Fecha: 14 de Abril de 2010

Tribunal: AP A Coruña

Ponente: CASTRO CALVO, LEONOR

Nº de sentencia: 151/2010

Núm. Cendoj: 15078370062010100307

Núm. Ecli: ES:APC:2010:911

Resumen:
MATERIAS NO ESPECIFICADAS

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 6

A CORUÑA

SENTENCIA: 00151/2010

Rollo: RECURSO DE APELACION 0000329 /2009

Ilmo/s. Sr/es. Magistrado/s:

D. ANGEL PANTIN REIGADA, PRESIDENTE

Dña. LEONOR CASTRO CALVO

D.ANTONIO PILLADO MONTERO

SENTENCIA

NÚM. 151/10

En SANTIAGO DE COMPOSTELA (A CORUÑA), a catorce de Abril de dos mil diez.

VISTO en grado de apelación ante esta Sección 6ª de la Audiencia Provincial de A CORUÑA con sede en SANTIAGO, los Autos de JUICIO VERBAL 89 /2009, procedentes del JDO. 1A.INST.E INSTRUCCION N. 2 de PADRON, a los que ha correspondido el Rollo 329 /2009, en los que aparece como parte apelante D. María , María Rosario representado por la procuradora Dña. ROSA GORIS MAYAN, y como apelado D. Aquilino , Gloria , Florian , Valle , Nicolas , Emilia representados por el procurador D. RICARDO GARCIA-PICCOLI ATANES; y siendo Magistrado Ponente la Ilma. Sra. Dª LEONOR CASTRO CALVO, quien expresa el parecer de la Sala, procede formular los siguientes Antecedentes de Hecho, Fundamentos de Derecho y Fallo.

Antecedentes

PRIMERO.- Seguido el juicio por sus trámites legales ante el JDO. 1A.INST.E INSTRUCCION N. 2 de PADRON, por el mismo se dictó sentencia con fecha 7 de MAYO de 2009 , cuyo Fallo es del tenor literal siguiente: DESESTIMO íntegramente la demanda presentada por María y María Rosario contra Aquilino , Gloria , Florian , Valle , Nicolas y Emilia Y ABSUELVO a éstos de todos los pedimentos formulados en su contra. Todo ello con imposición de costas a las demandantes .

SEGUNDO.- Notificada dicha resolución a las partes, por la representación de María , María Rosario se interpuso recurso de apelación y cumplidos los trámites correspondientes, se remitieron los autos originales del juicio a este Tribunal, se señaló para llevar a efecto del mismo el pasado día 8 DE ABRIL DE 2010, en que ha tenido lugar lo acordado.

TERCERO.- En la tramitación de este procedimiento se han observado las prescripciones legales

Fundamentos

PRIMERO.- la sentencia apelada desestima la acción negatoria de servidumbre de paso interpuesta por Dª María y Dª María Rosario , frente a los demandados todos los cuales son vecinos del núcleo rural de Fontenla sito en el lugar de Vigo-Dodro. En la sentencia se indica que el camino que los actores niegan es público y además la superficie que el mismo ocupa no forma parte integrante de la finca de las demandantes, por lo que carecen de acción.

Recurren en apelación las demandantes discrepando de la valoración de la prueba, que dicen no es acorde a las reglas de la sana crítica, e insistiendo en sus iniciales planteamientos.

SEGUNDO.- La acción negatoria de servidumbre encuentra su fundamento en el art. 348 del Código Civil , de acuerdo con el cual la propiedad se presume libre de cargas mientras no se demuestre lo contrario. Con ella se persigue consolidar y hacer efectivo el principio de integridad y libertad del dominio frente a quién se arroga un gravamen sobre fundo ajeno, que es en definitiva el propio concepto de servidumbre del artículo 530 del Código Civil , impidiendo al contrario el ejercicio pleno de su derecho de propiedad.

Hay acuerdo doctrinal desde siempre, en que son requisitos de dicha acción: a) que el actor pruebe su derecho de propiedad y la perturbación sobre el goce del derecho que ostenta en virtud de aquél título, y b) que corresponde la carga de la prueba de la servidumbre, cuya negación insta el demandante, al demandado, carga probatoria que le es exigible conforme al artículo 217 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

En consecuencia, para que prospere una acción negatoria de servidumbre, el actor no está obligado a probar que su propiedad se encuentra libre de cargas, dado que, la propiedad se presume libre; siendo quien afirma la existencia de carga, en este caso el demandado, quien debe probarla.

TERCERO.- En el presente caso, si bien la acción que se ejercita es una negatoria de servidumbre de paso, los demandados se opusieron alegando la naturaleza pública del camino, lo que justifican aportando un informe firmado por el Alcalde del Ayuntamiento de Dodro en el que se dice que el referido camino es público, y que como tal, viene siendo usado por el por los vecinos del lugar (público en general) permanentemente y de manera continuada, desde tiempo inmemorial. Así mismo se aporta certificación -folio 90-- emitida por el Secretario municipal de la que resulta que el Pleno del Ayuntamiento reunido en sesión extraordinario el día 19 de mayo de 1.999 adoptó el acuerdo de autorizar el cambio de trazado del citado camino público a solicitud de una de las vecinas.

En otro orden de cosas, ha de ponerse de manifiesto que las actoras en modo alguno justifican la titularidad del terreno correspondiente al camino. Puesto que como bien se dice en la sentencia apelada, la documental que aportan para probar su derecho de propiedad es una escritura pública de aportación que data del año 2.007, en la que el Notario pone de manifiesto que no se le exhibe título alguno, limitándose a recoger las manifestaciones de las partes, a tenor de las cuales la adquisición tuvo lugar mediante "compraventa a D. FRANCISCO y a Dª Inés , que no se formalizó en documento fehaciente cuyas demás circunstancias no recuerdan". Por lo que habrá de concluirse que dicho documento no justifica suficientemente el derecho que invocan como fundamento de su pretensión. Siendo de destacar como hecho relevante, que a pesar de haber solicitado prueba en esta segunda instancia, no se ha propuesto ninguna tendente a complementar ese vacío probatorio.

Por último, resta significar que la prueba testifical llevada a cabo ha sido abrumadora en el sentido de que el camino es público y de uso general.

Consecuentemente, dando una vez más por reproducidos los razonamientos jurídicos de la sentencia de instancia, que se incorporan a esta resolución, se confirma en su integridad la sentencia apelada.

CUARTO.- Las costas son de imposición preceptiva a las apelantes cuyos pedimentos han sido totalmente rechazados.

Por todo lo expuesto, vistos los preceptos legales citados, sus concordantes y demás de general y pertinente aplicación, en nombre de S.M. el Rey y de conformidad con el artículo 117 de la Constitución,

Fallo

Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por Dª María y Dª María Rosario , contra la sentencia de dictada en autos de juicio verbal nº 89-09 del Juzgado de Primera instancia nº 2 de Padrón, la confirmamos íntegramente, haciendo expresa condena sobre las costas del recurso al apelante.

Notifíquese esta Sentencia en legal forma a las partes, haciéndoles saber que contra la misma no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia con testimonio de esta resolución para su ejecución y cumplimiento.

Así por esta nuestra sentencia de la que se pondrá certificación literal en el Rollo de su razón, incluyéndose el original en el Libro de Sentencias, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos

PUBLICACION.- Dada y pronunciada fue la anterior Sentencia por los Ilmos. Sres. Magistrados que la firman y leída por el/la Ilmo. Magistrado Ponente en el mismo día de su fecha, de lo que yo el/la Secretario certifico.

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