Sentencia Civil Nº 151/20...re de 2010

Última revisión
10/01/2013

Sentencia Civil Nº 151/2010, Audiencia Provincial de Guadalajara, Sección 1, Rec 199/2010 de 15 de Septiembre de 2010

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Orden: Civil

Fecha: 15 de Septiembre de 2010

Tribunal: AP - Guadalajara

Ponente: MARTINEZ SANCHEZ, MARIA DEL CARMEN

Nº de sentencia: 151/2010

Núm. Cendoj: 19130370012010100283


Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

GUADALAJARA

SENTENCIA: 00151/2010

AUDIENCIA PROVINCIAL DE GUADALAJARA

Sección 001

N26200

PASEO FERNANDEZ IPARRAGUIRRE NUM. 10

Tfno.: 949-20.99.00 Fax: 949-23.52.24

N.I.G. 19130 37 1 2010 0100217

ROLLO: RECURSO DE APELACION (LECN) 0000199 /2010

Procedimiento de origen: JUICIO VERBAL 0000034 /2009

De: Tamara

Contra: Efrain

Procurador: MARIA DEL PILAR DEL OLMO ANTORANZ

Abogado: JOSE ANTONIO GOMEZ ESCUDERO

ILMA. SRA. MAGISTRADA Dª. Mª CARMEN MARTINEZ SANCHEZ.

S E N T E N C I A Nº 147/10

En Guadalajara, a quince de septiembre de dos mil diez.

VISTO en grado de apelación ante la Audiencia Provincial de GUADALAJARA, los Autos de Procedimiento Verbal 34/09, procedentes del JUZGADO DE 1ª INSTANCIA NUM. 3 de GUADALAJARA, a los que ha correspondido el Rollo nº 199/2010, en los que aparece como parte apelante Dª Tamara , y como parte apelada, D. Efrain , representado por la Procuradora de los tribunales, Dª. PILAR DEL OLMO ANTORANZ, asistido por el Letrado D. JOSE ANTONIO GOMEZ ESCRIBANO, sobre reclamación de cantidad, siendo Magistrada Ponente la Ilma. Sra. Dª. Mª CARMEN MARTINEZ SANCHEZ.

Antecedentes

PRIMERO.- Se aceptan los correspondientes de la sentencia apelada.

SEGUNDO.- En fecha 23 de junio de 2009 se dictó sentencia, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "Que estimando íntegramente la demanda interpuesta por D. Efrain frente a Dª Tamara , debo condenar y condeno a la demandada a abonar al actor D. Efrain la cantidad de ochocientos euros más el interés legal desde la reclamación judicial, incrementado en dos puntos desde la fecha de la presente resolución y hasta su completo pago, con imposición asimismo de las costas causadas."

TERCERO.- Notificada dicha resolución a las partes, por Dª Tamara se interpuso recurso de apelación contra la misma; admitido que fue, emplazadas las partes y remitidos los autos a esta Audiencia, se sustanció el recurso por todos sus trámites, llevándose a efecto la deliberación y fallo del mismo el pasado día 14 de septiembre.

CUARTO.- En el presente procedimiento se han observado las prescripciones legales con inclusión del plazo para dictar sentencia.

Fundamentos

PRIMERO.- Se interpone recurso de apelación contra la sentencia de 23 de junio de 2009 en la que con estimación íntegra de la demanda se condenaba a la demandada al pago de una cantidad en concepto de devolución de fianza de un arrendamiento de vivienda, mas intereses legales y costas. Insiste la apelante que la fianza que hoy se le reclama cubrió, y no en su integridad, recibos pendientes de pago y daños, con los que inicialmente estuvo de acuerdo el demandante, aunque todo se pactó verbalmente, es decir, la aplicación de la fianza a todos los conceptos, debiéndose tener en cuenta igualmente que a fecha de contrato y por ley la fianza debía de haber sido de dos meses y sólo se pidió uno, con lo que la Juzgadora no ha valorado de manera correcta la prueba y fundamentalmente la documental aportada por su parte; pretendiendo en definitiva se dicte sentencia por la que se revoque la de instancia y se le absuelva del pago reclamado, condenando a la parte demandante al pago de las costas procesales.

SEGUNDO.- Y en este punto y en materia de carga de prueba en el ámbito del proceso, dado el pronunciamiento de la resolución recurrida y los motivos por los que se efectúa la impugnación debemos recordar que la Sentencia del Tribunal Supremo de 20 de julio de 2006 [RJ 20064737 ], aunque en referencia al art. 1214 CC en dicha materia, actual art. 217 LEC que reproduce su contenido, nos dice que debe recordarse la doctrina de la Sala sobre la carga de la prueba, tal como hace la sentencia de 16 de diciembre de 2005 [RJ 2006153 ], y así, con glosa de la sentencia de 27 de diciembre de 2004 [RJ 20051240 ], que el art. 1214 del Código Civil contiene una regla general sobre la distribución de la carga de la prueba, que sólo cabe denunciar como infringido cuando la sentencia estime que no se ha probado un hecho básico y atribuye las consecuencias de la falta de prueba a la parte a la que no le correspondía el "onus probandi" conforme a la regla establecida (Sentencias de 11 de marzo [RJ 2004901], 17 [RJ 20043067] y 27 de mayo [RJ 20044264], 4 [RJ 20046066] y 18 de octubre [RJ 20046077] y 5 de noviembre de 2004 [RJ 20046657 ]), por lo que es fundamental que se aprecie la falta de prueba y que se hagan recaer las consecuencias desfavorables sobre la parte a quien no le incumbía la carga, por ello, no puede darse la infracción cuando un hecho se declara probado, cualquiera que sea el elemento probatorio tomado en consideración, y sin que importe, en virtud del principio de adquisición procesal, quien aportó la prueba. Por otra parte la jurisprudencia del Tribunal Supremo tiene declarado que el principio de distribución de la carga probatoria no resulta alterado cuando se ha practicado prueba y el órgano judicial lleva a cabo su apreciación, en virtud de proceso de interpretación y valoración de la que se ha suministrado al pleito por cada parte en el conjunto del resultado (Sentencias de 12 de marzo de 1998 [RJ 19981563], 25 de enero [RJ 2000117], 17 de marzo [RJ 20002482] y 22 de septiembre de 2000 [RJ 20007524], 28 de febrero de 2002 [RJ 20024148], 21 de febrero de 2003 [RJ 20032134] y 21 de diciembre de 2004 [RJ 20051440 ]). A lo que hay que añadir el principio de libre valoración de la prueba por parte de Jueces y Tribunales ya que como nos recuerda el Tribunal Supremo en su Sentencia de 21 de mayo de 2009 [RJ 20093029 ] las normas atribuyen a los tribunales de instancia la competencia para valorar las pruebas y sólo cuando éstas hayan sido objeto de una estimación contraria a la lógica, o hayan llegado a un resultado contradictorio con las reglas de la sana crítica a las que se refiere la ley pueden ser objeto de revisión, ya que en caso contrario la valoración debe prevalecer. Y en el mismo sentido se pronuncia en la Sentencia de 18 de junio de 2008 [RJ 20084470 ] con glosa de otras muchas y así que la valoración de la prueba es función de la instancia (SSTS 8 de abril de 2005, 29 de abril de 2005, 9 de mayo de 2005, 16 de junio de 2006, 23 de junio de 2006 [RJ 20065558], 28 de julio de 2006 [RJ 20066376] y 29 de septiembre 2006 [RJ 20068804 ]).

Pues bien partiendo de ello entendemos que la Juzgadora ha procedido a una valoración razonable y correcta, y por supuesto razonada, de la prueba practicada en el procedimiento dado que como muy bien expone en la sentencia, y partiendo de que no se discute el mes de renta ni la cancelación anticipada del contrato, los únicos gastos acreditados son los correspondientes a calefacción, comunidad y basura, no así agua y electricidad que no se han justificado documentalmente, con lo que la cantidad objeto de obligación de pago quedaría cubierta con esos 150 euros que no se reclaman de la fianza, la reclamación se ciñe a 800 euros cuando la fianza era de 950 euros, y que en cuanto al resto de gastos por limpieza y daños no se ha acreditado en modo alguno que se hubieran devengado por un mal uso del inmueble, máxime cuando efectivamente el recibo de limpieza puede atribuirse a la limpieza general y ordinaria que se debe efectuar antes de poner una vivienda nuevamente en situación de arrendamiento, y no consta conforme a contrato que este gasto, insistimos ordinario, debiera ser asumido por el arrendatario. Poco mas puede añadirse a lo expuesto, únicamente y al hilo de los argumentos del recurso que el problema de los acuerdos verbales es la prueba de los mismos y en este caso según se nos manifiesta la postura de la apelante tendría apoyo en unos acuerdos de este tipo que no justifica con pruebas, como es la posible conformidad inicial del demandante con los daños o que se acordara que la arrendadora se quedaría con la fianza para cubrirlos y poner la vivienda en condiciones adecuadas para otros arrendamientos, siendo totalmente irrelevante para el caso de autos que únicamente se exigiera un mes de fianza y no dos, argumento cuya relevancia para el fondo del asunto no acaba de concretarse.

TERCERO.- Por todo lo expuesto procede desestimar el recurso de apelación interpuesto y confirmar íntegramente la resolución recurrida. Las costas de esta alzada se imponen a la apelante.

Vistos los preceptos legales citados, y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por Tamara , debo confirmar y confirmo íntegramente la resolución recurrida, con imposición de las costas de esta alzada para la apelante.

Así, por esta Sentencia, lo pronuncio, mando y firmo.

PUBLICACION.- Dada y pronunciada fue la anterior Sentencia por la Ilma. Sra. Magistrada que la firma y leída en el mismo día de su fecha, de lo que yo la Secretario certifico.

PUBLICACION.- Dada y pronunciada fué la anterior Sentencia por los Ilmos. Sres. Magistrados que la firman y leída por el Ilmo. Magistrado Ponente en el mismo día de su fecha, de lo que yo el/la Secretario certifico.

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