Sentencia Civil Nº 151/20...zo de 2010

Última revisión
18/03/2010

Sentencia Civil Nº 151/2010, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 10, Rec 753/2009 de 18 de Marzo de 2010

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Orden: Civil

Fecha: 18 de Marzo de 2010

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: RUIZ MARIN, MARIA JOSEFA

Nº de sentencia: 151/2010

Núm. Cendoj: 28079370102010100147

Núm. Ecli: ES:APM:2010:3592


Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 10

MADRID

SENTENCIA: 00151/2010

AUDIENCIA PROVINCIAL

DE MADRID

Sección 10

1280A

C/ FERRAZ 41

Tfno.: 914933847-48-918-16 Fax: 914933916

N.I.G. 28000 1 7012137/2009

Rollo: RECURSO DE APELACIÓN 753/2009

Autos: PROCEDIMIENTO ORDINARIO 282/2008

Órgano Procedencia: JZDO. DE 1ª INSTANCIA Nº 5 DE MÓSTOLES, MADRID

De: Otilia , Ezequiel

Procurador: SIN PROFESIONAL ASIGNADO

Contra: Ezequiel , Otilia

Procurador: SIN PROFESIONAL ASIGNADO

Ponente: ILMA. SRA. Dª Mª JOSEFA RUIZ MARÍN

SENTENCIA

Ilmos. Sres. Magistrados:

D. JOSÉ MANUEL ARIAS RODRÍGUEZ

DªMª ISABEL FERNÁNDEZ DEL PRADO

DªMª JOSEFA RUIZ MARÍN

En Madrid, a dieciocho de Marzo de dos mil diez.

La Sección Décima de la Audiencia Provincial de Madrid, compuesta por los Señores Magistrados expresados al margen, ha visto en grado de apelación los Autos Nº 282/2008, procedentes del Juzgado de 1ª Instancia Nº 5 de Móstoles, Madrid, seguidos entre partes, de una, como apelante demandante Dª Otilia , y de otra como apelado demandado DON Ezequiel , ambos sin representación legal profesioanld esignada en esta Instancia, y en Recurso de Apelación de contrario, las mismas partes con las mismas representaciones yd efensas anteichas, ocupando las posiciones procesales adversas, seguidos por el trámite de Procedimiento Ordinario.

VISTO, siendo Magistrado Ponente la Ilma. Sra. Dª Mª JOSEFA RUIZ MARÍN.

Antecedentes

La Sala acepta y da por reproducidos los antecedentes de hecho de la resolución recurrida.

PRIMERO.- Por el Juzgado de Primera Instancia Nº 5 de Móstoles, Madrid, en fecha 5 de Mayo de 2.009, se dictó Sentencia Nº 96/2009, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: FALLO:

"Estimando en parte la demanda formulada por Dña. Otilia , representada por al Procuradora Sra. Mora García, contra D. Ezequiel , representado por la Procuradora de los Tribunales Dña. Leonoe Guillén Casado, debo declarar y declaro la obligación del demandado de reembolsar a la actora la cantidad de TRECE MIL SEISCIENTOS SETENTA Y TRES EUROS Y TRES CÉNTIMOS (13.673,03 ?) de principal, cantidad que devengará el interés legal del dinero incrementado en dos puntos a contar desde la presente resolución y ahsta su completo pago. Sin hacer expresa imposición de las costas causadas."

SEGUNDO.- Contra la anterior resolución se interpuso Recurso de Apelación por ambas partes. Admitido el Recurso de Apelación en ambos efectos, se dio traslado del mismo a la parte apelada. Elevándose los Autos ante esta Sección, para resolver el recurso.

TERCERO.- Por Providencia de esta Sección, de fecha 13 de Enero de 2.010, se acordó que no era necesaria la celebración de vista pública, quedando en turno de señalamiento para la correspondiente deliberación, votación y fallo, turno que se ha cumplido el día 16 de Marzo de 2.010.

CUARTO.- En la tramitación del presente procedimiento han sido observadas en ambas instancias las prescripciones legales.

Fundamentos

PRIMERO.- Se recurre la resolución dictada por el juzgado de primera instancia 5 de Móstoles en fecha 5 de mayo del 2009 en virtud de la cual se estimó en parte la demanda formulada por doña Otilia contra don Ezequiel declarando la obligación del demandado de reembolsar al actora la cantidad de 13.673,03 ? de principal cantidad que devengara el interés legal del dinero incrementado en dos puntos desde la resolución hasta su completo pago, sin hacer expresa imposición de costas.

SEGUNDO.- Por la parte recurrente, se interpuso recurso de apelación alegándose en primer lugar la excepción procesal de cosa juzgada ya que sobre estos mismos hecho las partes y las pretensiones hubo un juicio de Menor Cuantía 168/2000 en el juzgado de primera instancia Nº 2 de Madrid y se confirmó el fallo en una resolución de la Audiencia Provincial de Madrid, recurso de apelación 386/2003 de la sección nº 11 y en el juzgado de primera instancia nº 4 de Móstoles, dictándose una sentencia fecha 12 de abril de 2007 siendo firme, fundándose la pretensión de los autos en un enriquecimiento injusto por un presunto beneficio obtenido por el recurrente al haber construido en una parcela de titularidad privativa una vivienda y un garaje, y piscina con dinero exclusivo de la parte actora y ello está examinado y valorado por el juzgado de 1º instancia nº 2 de Madrid, en el juicio de menor cuantía 268/2000 , y habiendo entrado en el fondo del asunto al juzgado sobre la procedencia de los fondos con los que se construyó, la vivienda, la plaza de garaje y piscina, sin haber acreditado que sean de la exclusiva pertenencia de la actora y no pudiendo aportase nuevos datos, ya que se limitó a aportar una copia de la libreta de ahorro como documento 5, al igual que los anteriores procedimientos y concurre la triple identidad que se requiere para la excepción procesal de cosa juzgada por lo que la pretensión esta juzgada, e igualmente y sin perjuicio lo anterior en el procedimiento de primera instancia 4 de Móstoles, en el juicio ordinario 435/2007 la demandante pidió declarar su dominio exclusivo sobre la vivienda garaje y piscina que se construye la parcela y subsidiariamente el dominio del actora y del demandado por partes iguales, sobre la vivienda, garaje y piscina, siendo rechazadas ambas peticiones, apreciándose la existencia de cosa juzgada y se decretó sobreseimiento del proceso que no fue recurrida y por tanto es firme y siete años después se vuelve a repetir la misma petición sin explicar porqué se solicita y no se modifica la causa de pedir entendido que aquí existe un enriquecimiento injusto y se desestimó la excepción alegando que no concurrían la identidad de la causa de pedir y no es una petición complementaria como, manifiesta el argumento que se contienen el razonamiento tercero sino distinta y no se entiende por qué un segundo procedimiento que pudo utilizar el cauce actual no lo hizo y por tanto precluyó su derecho a conservarlo y a reclamar el enriquecimiento injusto y por ello está vetado utilizar al amparo del artículo 400 de la ley de enjuiciamiento civil y, no obstante, mediante auto de fecha 9 de enero del 2009 el juzgado ha desestimado el recurso de reposición, y sin embargo esta parte reproduce dicha excepción porque no se ha resuelto correctamente y que pudo en el procedimiento ante el juzgado de 1º instancia nº 4 utilizarlas y no hay enriquecimiento injusto, incluso por su sola voluntad y falta de diligencia y no puede utilizarlo nuevamente.

En segundo lugar se alega la excepción procesal de prescripción de la acción en base al artículo 964 del Código Civil establece que las acciones que no tiene un término especial prescriben a los 15 años, iniciándose en el día que pudo ser ejercitada y si tomamos en base los hecho que se contiene la demanda es el último pago efectuado se realizan en el mes de agosto de 1988, momento en que se produce el desplazamiento y se ha causado enriquecimiento injusto y por tanto ha prescrito al superar el plazo de 15 años de la norma, y en la resolución judicial se manifiesta frente a tal argumento que durante estos años se han promovido diferentes actuaciones judiciales para reconocer el derecho utilizando un doble argumento para desestimar la excepción de cosa juzgada y estimar el mismo derecho que ha sido reclamado insistentemente y por lo tanto o son iguales o son diferentes y por tanto no pueden interrumpir el plazo y afirmando además que la ruptura no se realizó hasta el año 1989 y por tanto no es hasta dicho momento cuando se produce el perjuicio patrimonial, y ha pasado el plazo de 15 años y el momento es a partir este día 11 de agosto de 1988, que es el último pago efectuado por la demandante, entendiendo que el perjuicio no se produce con la ruptura, sino cuando se pagan las obras de construcción y el tribunal está limitado a la aportación de los hechos, las pruebas y pretensiones de las partes y la propia parte fija los intereses del capital desde el día 11 de agosto de 1988.

Igualmente se recurre en cuanto a la valoración de las pruebas entendiendo, existe una errónea valoración de estas, tanto el interrogatorio las partes y no se ha acreditado pese a que manifiesta la existencia de una cuenta corriente conjunta, no ha podido probarse la titularidad conjunta, sin ser posible que en razón de una carátula porque figure en nombre de ambas partes, y además señaló el dinero provenía de su trabajo como titular de un negocio pertenecía que se inició constante la relación sentimental y su prestación en otras empresas y afirmó el demandado que nunca había mezclado sus patrimonios teniendo cuentas separadas y la actora nunca realizó alegación en el sentido que hace la resolución y es la propia parte actora la que reconoce que no existía un patrimonio conjunto, que se adquirían cada uno con sus ganancias los bienes de forma privativa, por lo cual no puede haber perjuicio, ni desequilibrio, alegando resoluciones de la audiencia Provincial de Madrid al respecto, igualmente se hacen manifestaciones en cuanto a la documental pública y la sentencia manifiesta que queda acreditado que la actora realizó un ingreso en la cantidad de 2.275.000 ptas, y que con esa cifra se abonará parte de las construcciones realizadas en el inmueble del recurrente, circunstancia que se impugna por quien no ha acreditado que ese dinero pertenezca su patrimonio y se realizarán pago para la construcción litigiosa, no aportándose ningún documento que la acredite, ni el testigo que dice recibir de la demandante el dinero para sufragar dichas edificaciones, siendo una apreciación errónea imprecisa y se encuentra sujeto a la fe pública notarial en escritura pública de compra-venta y solamente son manifestaciones en el acto de la vista sin pruebas de suficiente entidad ,que desvirtúan la prueba documental pública, de un testigo que no llegó ni a especificar la suma que pago, insistiendo en la existencia de dos pagos uno en metálico y otro que consta en la escritura que no es cierto y se parte de que el ingreso realizó la actora y que se utilizó esta suma para sufragar unos gastos, cuando el demandado se dio la explicación del ingreso que fueron unos ingresos efectuados por los seguros de vida de su mujer, igualmente se hace una valoración de la documental privada y si se pago en dos momentos uno en efectivo y otro por talón tendría que haber dos ingresos en el Banco Exterior de España y la citada suma solamente tiene mención de un solo abono y no de dos abonos y la clave es la 006, y ello implica un ingreso en talón y no un ingreso metálico que el concepto sería 005.

Por tanto ni existió confusión patrimonial entre los bienes de la pareja y cada uno tenía sus cuentas separadas, con sus rendimientos de trabajo con un patrimonio personal individualizado, y sus gastos y que el precio de la venta fue de un millón y medio de pesetas, que es la que consta en la escritura y amparada por la fe pública judicial y que el dinero en metálico y en efectivo no fue ingresado en el Banco Exterior España, por lo que ningún gasto derivado de la construcción ejecutada en el inmueble fue abonado con dinero de la parte actora.

En segundo lugar se niega un enriquecimiento injusto en perjuicio el actora y enriquecimiento que requiere un aumento de patrimonio que no ocurre y un empobrecimiento que no ha quedado acreditado y solamente durante su relación sentimental cooperaban a los gastos familiares y los gastos en la misma proporción que su pareja disfrutando los bienes propiedad del recurrente y no probado la cifra que dijo ingresar en el banco, y aun en el supuesto de que así fuera y se hubiera ingresado el día 21 de abril, este solo hecho no supone que esa suma sea para sufragar el coste de la edificación.

TERCERO.- Centrado en los anteriores términos el recurso de apelación interpuesto en razón de lo manifestado conviene examinar en primer lugar respecto de la excepción propuesta de Cosa Juzgada, manifestando esta Sala que se adhiere y ratifica tanto respecto de la naturaleza y contenido de esta manifestada en la resolución recurrida, como de lo valorada al caso de autos teniendo en cuenta los hechos objetivos concurrente.

La demanda presentada ante el juzgado de primera instancia Nº 2 de Madrid, en su antecedente derecho primera se manifestó que se había promovido una demanda entre las mismas partes de juicio ordinario declarativo, alegándose en síntesis, que ela actora era copropietaria indivisa del inmueble terreno y todo lo edificado construido y excavado en el mismo, sito en Villaviciosa de Odon, calle DIRECCION000 NUM000 urbanización DIRECCION001 , en virtud de las cantidades que aportó durante la relación para matrimonial sostenida entre las partes,, la citada resolución al efecto fue dictada en fecha 18 de diciembre del 2000 y se acordó la desestimación integra de la demanda que fue confirmada por resolución dictada por la Audiencia Provincial de Madrid en la sección undécima en fecha 3 de junio del 2004 , y reiterando que se había solicitado exclusivamente por la actora la declaración de copropiedad de la finca estando imprejuzgada la acción relativa a la posibles aportaciones de la hoy actora en la construcción del chalet, igualmente se tramitó otro procedimiento ordinario ante el juzgado de primera instancia 4 de Móstoles donde en el fundamento de derecho segundo, se manifestaba que el presente procedimiento de las mismas partes se solicitaba que se declarase el dominio exclusivo de la hoy actora en la vivienda, garaje, y piscina construida en la parcela y solicitando de forma subsidiaria, que se declarase el dominio del actora y del demandado por partes iguales y proindiviso sobre la vivienda garaje y piscinas construidas y analizando la cosa juzgada la cual impide su reproducción en ulterior proceso mantiene que las pretensiones traducidas en este segundo procedimiento eran idénticas a las resueltas en el pleito anterior, donde se manifestaba la resolución que partiendo de una cuestión fáctica en incontrovertida que era que la parcela donde se construyó el chalet era privativa del demandado al tiempo de iniciar la convivencia con la parte demandante y se declara con efecto de cosa juzgada la titularidad dominical exclusiva y excluyente del demandado sobre lo construido confiriendo al mismo la condición de propietario al mismo tiempo que se reconoce a la demandante el derecho a reembolso del valor satisfecho en, pretensión que como en el anterior se manifiesta la resolución tampoco se reproducía en el presente procedimiento.

En las presentes actuaciones se interpone un juicio declarativo ordinario de reclamación de cantidad por enriquecimiento injusto basándose en la relación sentimental mantenida entre las partes y la contratación y realización de determinadas obras y construcciones en una parcela y cuyo precio y adquisición y construcción de las edificaciones y construcciones se manifiesta por la parte actora fue abonada exclusivamente por esta, para cuya satisfacción empleó ingresos propios fundamentalmente del dinero que existía en la cartilla de ahorro y que había ingresado con la venta de una vivienda que ésta tenía en la calle Cáceres y se había satisfecho un total de 5.242.240 de pesetas por la construcción instalación del chalet, la construcción de un garaje, y la construcción de una piscina en una parcela propiedad de la parte demandada, solicitándose en el suplico una reclamación de cantidad por un enriquecimiento injusto frente a la parte demandada solicitando la obligación de éste de rembolsar la citada cantidad más los intereses legales totalizando la cantidad.

Esta sala reiterando lo manifestado ya en la resolución recurrida y el anterior resolución dictada en relación a lo que constituye la excepción de cosa juzgada, se reproducían los argumentos del auto dictado en fecha 6 de noviembre del 2008 que se ratifican en toda su integridad, toda vez que se ha ejercitado un acción de reclamación de cantidad por enriquecimiento injusto y lo esencial es la identidad objetiva y subjetiva entre los procesos y coincidencia de la causa de pedir que no concurre esta identidad, toda vez que reiterado los mismos argumentos en un procedimiento se pretendió la declaración de la propiedad y del dominio del actora sobre las construcciones en relación a la aplicación de el régimen económico matrimonial de gananciales y en el segundo sobre la aplicación de las normas civiles sobre la propiedad y la accesión, en el presente es una reclamación de cantidad de resarcimiento por enriquecimiento injusto al hacerse beneficiado del demandado de unas aportaciones presuntamente efectuada por la parte actora y las propias resoluciones lo hacen en aplicación de los anteriores fundamentos, cuando además hay una referencia a la posibilidad de que la actora tenga un derecho de reembolso del valor satisfecho en el procedimiento del cual se solicita por ello la existencia de la cosa juzgada no se había producido, siendo por tanto una petición completamente distinta y con una causa de pedir distinta y por lo tanto ratifica esta Sala la inexistencia de la citada excepción con iguales argumentos se desestimaron por juzgado de instancia habiendo hecho una aplicación correcta de las circunstancias de autos.

En segundo lugar igualmente se ha alegado por el recurrente la reiteración de la excepción de prescripción de la acción al amparo del artículo 1964 del código civil y por el transcurso de los 15 años a contar desde el día en que pudo ser ejercitada, considerando como día inicial el último pago presuntamente efectuado por la parte en el año 1988 en el mes de agosto y por tanto entendiendo que había superado el citado habiéndose ejercitado un acción al amparo del artículo 400. Dos de la de enjuiciamiento civil, cuando además la tesis no es ni siquiera alegada por la propia parte actora siendo el momento inicial el último pago situado por la demandante superando por tanto los 15 años.

La propia resolución de autos y esta Sala manifiesta la ajustada a derecho de lo expuesto en la resolución al efecto y el examen que se hace de la prescripción y la fundamentación de ella al igual que en la no aplicación de un carácter rigorista sino restrictivo y cauteloso, como puede comprobarse en las actuaciones la parte actora había instado procedimientos judiciales en solicitud de declarar la propiedad sobre una parte de la parcela del demandado en razón de su función a la contribución económica efectuada por ella respecto de las edificaciones que se habían construido sobre la misma entendiendo que había habido una interrupción de la prescripción y manifestaba que ello había acreditado la intención de la parte actora de reclamar su derecho frente al demandado y por tanto se había interrumpido la prescripción y se había reanudado, cuando recayó una sentencia firme de la Audiencia Provincial de Madrid en fecha tres de junio del 2004 al igual que manifiesta y sin perjuicio de lo anterior que al ser una acción de enriquecimiento sin causa habría que entender que el inicio del plazo no es desde el desplazamiento patrimonial, sino desde que se produjo la ruptura y se consuma efectivamente el perjuicio patrimonial que tuvo desde esa fecha.

Esta sala ratifica el argumentó de la resolución, toda vez que un enriquecimiento, se produce desde el momento que con la contribución de la parte actora, se tiene un enriquecimiento a costa de este y excluyendo cualquier tipo de uso disfrute o participación de la parte que lo efectúa, y un enriquecimiento supone un enriquecimiento por la parte y un empobrecimiento para la otra parte y una relación de casualidad entre el enriquecimiento y el empobrecimiento y una falta de causa justificada del enriquecimiento. En este caso el enriquecimiento es claro y notorio, y se prueba la aportación de la parte demandada y se valorará con posterioridad, este enriquecimiento exclusivo a una parte que además es declarado en una resolución judicial donde se reconoce la titularidad exclusiva sobre el suelo y todo lo edificado en este, el inmueble, el garaje, y la piscina, desde ese momento y que esa declaración firme que se hace mediante una resolución judicial está acreditado, una vez que adquiere firmeza se prueba el empobrecimiento a su cargo, y el enriquecimiento del contrario, mientras ambos mantenían una relación, el uso y disfrute sin perjuicio de la titularidad jurídica del inmueble, era usado y disfrutado por la parte actora, de igual modo en el momento en que se produce la ruptura y sin género de duda con posterioridad cuando se produce la declaración en favor del demandado de la titularidad exclusiva sobre todo ello, es en el único momento a partir del cual se puede alegar la prescripción tanto en un supuesto como en otro; es decir tanto desde la resolución firme en la sentencia dictada por la audiencia Provincial en el año 2004, como si se quiere contar desde el momento que se produce la ruptura, no han transcurrido el plazo de 15 años por lo que ha de ratificarse igualmente la resolución recurrida y desestimar la prescripción alegada.

Igualmente se hace por el recurrente una impugnación de la valoración de la prueba respecto de la resolución dictada y en casos como el presente, en los que el recurso se dirige a impugnar la apreciación fáctica de la sentencia apelada, basada en pruebas practicadas en el juicio y sometidas a inmediación judicial, debemos hacer unas consideraciones previas sobre el alcance de este principio en el ámbito de la apelación, siguiendo el criterio reiteradamente expuesto en nuestras Sentencias de 20 de enero, 10 de febrero y 20 de abril de 2005 , entre otras.

El principio de inmediación, con predominio de la oralidad, que rige en la primera instancia del proceso civil instaurado por al LEC de 2000 (art. 137 LEC , en relación con el art. 229.2 LOPJ ), no puede dejar de tener consecuencias en el ámbito del recurso de apelación, ya que, si bien el Tribunal "ad quem" aborda el caso sometido a su conocimiento con jurisdicción plena, pero con arreglo al sistema de apelación limitada que da lugar a una simple "revisio prioris instantiae" y dentro de los cauces marcados por las partes en sus escritos de impugnación ("tantum appellatum "quantum" devolutum"), el hecho de que el Juez que ha dictado sentencia en primera instancia sea el mismo que ha presenciado la prueba, como consecuencia de la inmediación, confiere un carácter necesariamente limitado a la revisión fáctica que, de su valoración probatoria debidamente motivada, pueda hacer la sentencia de apelación. La falta de inmediación de que, en principio, adolece el órgano judicial de segunda instancia sólo parcialmente puede ser suplida a través de la documentación de las actuaciones orales mediante los sistemas de grabación y reproducción de imagen y sonido previstos en la Ley (art. 147 LEC), puesto que nada garantiza que la audición o visionado de dicha documentación, aún en el hipotético caso, desmentido por una práctica reveladora de la imperfección de los medios aplicados, de que permitiese apreciar todas las incidencias de la vista o las circunstancias de una declaración, se verifique por todos los miembros del Tribunal colegiado que ha de conocer del recurso, como se desprende de los arts. 205 LOPJ y 181 de la LEC.

La inmediación dota sin duda de una posición privilegiada a la apreciación probatoria contenida en la sentencia apelada, de manera que sólo cabe su revisión, bien cuando la prueba sea inexistente o no tenga el resultado que se le atribuye; bien cuando las conclusiones fácticas impugnadas no se apoyen en medios de prueba especialmente sometidos a la percepción directa o inmediación judicial, como es el caso de la prueba documental o incluso de la pericial contenida en dictámenes escritos, mientras que en los demás supuestos el examen revisorio ha de ceñirse a la razonabilidad y respaldo empírico del juicio probatorio, con arreglo a las reglas de la lógica y los principios de la experiencia, sin entrar en considerar la credibilidad de los testimonios prestados ante el Juzgador.

Como regla general, la valoración de la prueba es una cuestión que nuestro ordenamiento deja al libre arbitrio del Juez de Instancia, en cuanto que la actividad intelectual de valoración de las pruebas se incardina en el ámbito propio de las facultades del juzgador, que resulta soberano en la evaluación de las mismas conforme a los rectos principios de la sana crítica, favorecido como se encuentra por la inmediación que le permitió presenciar personalmente el desarrollo de aquéllas. De tal suerte que, cuando se trata de valoración probatoria, la revisión de la Sentencia deberá centrarse en comprobar que aquélla aparece suficientemente expresada en la resolución recurrida y que no adolece de error, arbitrariedad, insuficiencia, incongruencia o contradicción.

Que respecto al error en la valoración de las pruebas. Con carácter general, se ha de señalar que el problema que se somete a la decisión de esta Sala es una cuestión de valoración de prueba, sobre la que se hace preciso recordar que en nuestro Ordenamiento Jurídico rige el principio de libre valoración de la prueba por el Tribunal, cuyos resultados obtenidos a través de la valoración conjunta de los medios de prueba de que se han servido las partes ha de prevalecer por hallarse inspirado en criterios objetivos y desinteresados (SAP Huesca 29-4-1995, 18-10-1989 y SAP Córdoba 7-4-2000 ).

Conforme establece el artículo 316.2 de la LEC , la prueba del interrogatorio de parte ha de ser valorada con arreglo a las reglas de la sana crítica. En este sentido ya nos hemos manifestado de forma reiterada en relación con la eficacia probatoria de la declaración de la parte; en la sentencia de esta misma Sección y Tribunal, hemos dicho: "La declaración de la parte es un medio de prueba eficaz para acreditar los hechos en los que se funde la sentencia. El reconocimiento de los hechos que le son perjudiciales reviste características de prueba plena (apartado 1 del artículo 316 de la LEC ), y en los demás casos la declaración de la parte se ha de valorar según las reglas de la sana crítica (apartado 2 del artículo 316 de la LEC ). Ahora bien, aunque nada establezca la LEC al respecto, para que la eficacia probatoria de la declaración de parte se extienda a hechos que no le sean enteramente perjudiciales es preciso que su coherencia sea total y absoluta en relación con las demás pruebas practicadas, o bien que se vea reforzada directa o indirectamente por otras pruebas de las que pueda inferirse la fiabilidad de lo declarado por la parte. Así lo han entendido las sentencias de la Sección Primera de la Audiencia Provincial de León de fecha 25 de junio de 2004, de la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de León de fecha 8 de febrero de 2005, de la Sección Quinta de la Audiencia Provincial de Murcia de fecha 8 de febrero de 2005 y de la Sección Duodécima de la Audiencia Provincial de Madrid de fecha 22 de junio de 2005 ".

No pudiendo en ningún modo partir ni por él juzgado de Instancia ni por esta Sala de ser incuestionable las manifestaciones de la parte demandada en cuanto a la titularidad conocida de la cuenta existente en el Banco Exterior de España no fue única y exclusivamente titularidad del demandado y cuando por la propia prueba documental acredita que la titularidad era conjunta de ambos y a más abundamiento independientemente de ello habrá que analizarse cómo se hará con posterioridad que el ingreso fue realizado por una persona en este caso con la parte actora, y no puede sino concluirse con la titularidad conjunta de ambos de una valoración conjunta de toda la prueba, con independencia que trabajarán cada uno y actuaran, no obstante, en otras cuentas corriente ambos de forma independiente, en la cuenta corriente que se aporta los autos como prueba documental la titularidad resulta acreditada ser conjunta de ambos.

Igualmente se manifiesta una valoración errónea del mandato del art. 319 uno de la Ley de Enjuiciamiento Civil de la valoración de la prueba en cuanto a la documental pública, en modo alguno puede desprenderse la existencia de una errónea valoración en cuanto se efectúa en relación a la escritura de compraventa aportada a las actuaciones como documento 11 de fecha 20 de abril de 1988, en donde se hacía mención que la compraventa de la parte actora de un inmueble por 1.500.000 Ptas y la fe pública notarial no alcanza más que a dar fe de las manifestaciones que hacen las partes, pero no de la realidad subyacente del negocio entre las partes, cuando la propia prueba testifical aunque no precisó con rotundidad las cantidades si manifestó que se pagó más cantidad de lo que se declaró en la citada escritura pública un hecho bastante habitual desgraciadamente en todo tipo de compra-venta del inmueble.

Reiteradísima jurisprudencia de esta Sala tiene declarado que el valor o eficacia que da el artículo 1.218 al documento público no se extiende a su contenido, pues, aunque en principio hacen prueba contra sus otorgantes y causahabientes, la veracidad intrínseca de las mismas puede ser desvirtuada por prueba en contrario, sin que los documentos en cuestión tengan prevalencia sobre los demás, vinculando al Juez sólo respecto de su otorgamiento y de su fecha, dado que el resto de su contenido puede ser sometido a apreciación con otras pruebas (sentencias de 6 de julio de 1989, 27 de marzo de 1991 y 30 de septiembre de 1995 , entre otras). Es lo que en la sentencia justamente ha acontecido.

La eficacia probatoria del documento público se configura en el art. 1.218 del CC , respecto del cual hay una posición dominante, que, en ocasiones, no toma en cuenta que las afirmaciones del Tribunal Supremo se realizan de una manera muy general, cuando no se enfrentan con el problema central del caso.

Para esta posición dominante, el art. 1.218 puede desdoblarse en las siguientes preposiciones: a) Frente a tercero, el documento público prueba exclusivamente la fecha del mismo y el hecho del otorgamiento, es decir, la realidad de haberse realizado determinadas declaraciones por las partes, pero no la sinceridad de tales declaraciones; b) Entre las partes, el documento público acredita, además, el contenido de tales declaraciones negociables; c) Existe una presunción de validez y realidad del negocio documentado en tanto no se acredite su inexactitud; d) El documento público no tiene valor probatorio privilegiado cuando concurre con otras pruebas que, contrastadas con ella y apreciadas de modo conjunto, desvirtúan la fuerza probatoria que, por regla general, derivan del documento público.

Lo primero que es preciso destacar es que la edición revisada del Código Civil introduce en el art. 1.218 un cambio semántico, al suprimir la expresión «prueba plena», que figuraba en la original. Con ello se rechaza el sistema tradicional de prueba tasada, pero ello no impide sostener que la eficacia probatoria del documento público es más fuerte que la de otros medios de prueba, aun cuando sea desvirtuable.

En segundo lugar, parece conveniente sostener que el art. 1.218 del Código Civil no se estructura, como pretende algún autor, sobre la distinción entre eficacia probatoria, contenida en el párrafo primero, y eficacia negocial, contenida en el párrafo segundo.

Como se ha visto, el art. 1.218 CC EDL 1889/1 dice que los documentos públicos hacen prueba «del hecho que motiva su otorgamiento y de la fecha de éste». Cuando el art. 319.1 añade al «hecho» y a la «fecha en que se produce esa documentación» la «identidad de los fedatarios y demás personas que, en su caso, intervengan en ella», nada de excepción parece añadir, sobre todo si se tiene en cuenta que nunca se ha puesto en duda la constancia por el notario de los intervinientes en el acto escriturado ni, por supuesto, la propia intervención del fedatario. La referencia al «estado de cosas» se ha sugerido que debe ponerse en relación con una determinada línea jurisprudencial, que ha sido muy discutida, con vistas a impedir su continuidad. Me refiero a aquélla que establece que «el documento público no tiene prevalencia sobre otras pruebas y, por sí solo, no basta para enervar una valoración probatoria conjunta, vinculando al órgano judicial sólo respecto del hecho de su otorgamiento y de su fecha, de tal manera que el resto de su contenido puede ser sometido a apreciación en otras pruebas» (STS de 7 de octubre de 1994 ), que supone un criterio reiterado (v. gr., SS.T.S., 12 de febrero de 1991, 14 de octubre de 1993, 4 de febrero de 1994, o 6 de junio de 1995 , entre otras).

En la consideración de esta doctrina hay dos aspectos perfectamente separables: por un lado la valoración conjunta como elemento que se impone a la prueba plena del documento público, y por el otro la delimitación relativa a qué se refiere aquella plenitud.

La redacción del art. 319 puede tratar de impedir la continuidad de esta doctrina. Es evidente que el notario puede declarar que los comparecientes manifestaron que el precio de la compraventa era uno determinado, al tiempo que el vendedor declaraba haberlo recibido con anterioridad. Pero ello no significa que aquél fue el precio ni que sea cierta la entrega del mismo. El estado de cosas que documenta la escritura no es lo declarado por los intervinientes, sino sólo el hecho mismo de haberse declarado.

La fe pública notarial alcanza en la esfera de los hechos, a la exactitud de lo que el notario ve, oye o percibe por los sentidos (Art. 1º a. del Reglamento Notarial ), pero ello es cosa bien distinta de la veracidad intrínseca, pues el contenido de las declaraciones de las partes no está amparado por la fe pública, sino que es simple responsabilidad de la persona que las hace», extremo ratificado por las SSTS de 4 de febrero de 1986 o 31 de octubre de 1991 , entre otras muchas.

Si se entendiera la valoración legal del contenido íntegro de un documento público con carácter de totalidad, en el procedimiento en que se esgrima, el juzgador deberá considerar probado el estado de cosas que figuran en la escritura, y sólo en otro distinto podría intentarse su nulidad, pero, claro está, sin poder evitar la eficacia de aquella consideración tomada en la sentencia dictada en el primero. En definitiva, la expresión del enunciado normativo examinado no permite extraer conclusiones diferentes a las tradicionales en relación con la eficacia probatoria de los documentos públicos.

En base a todo lo anterior y ratificando lo manifestado en la resolución de instancia no puede sino partirse una titularidad conjunta y la existencia de la venta del citado inmueble en escritura pública el día 20 de abril de 1.988 y el día siguiente la realización e ingreso en esta cuenta conjunta de la cantidad de 2. 275.000 pesetas, que atendido a la fecha tenía una relevancia económica muy importante no se ha acreditado que fuera ingresos de la parte demandada exclusivamente, ni porque concepto había ingresado este privativamente esta cantidad, careciendo de la más mínima fuerza objetiva de ello, por lo que hay que partir de una valoración conjunta de la prueba y concluir en la misma forma que la resolución de instancia manifiesta en cuanto la procedencia de la anterior cantidad, de las ventas manifestadas.

Igualmente se manifiesta por el recurrente en relación a la valoración que se ha hecho la resolución de instancia de la documental privada y ha hecho por el Juzgado una valoración lógica y conjunta de todas las pruebas practicadas al efecto con reiteración de todo lo anteriormente manifestado.

Igualmente en el párrafo segundo del recurso de apelación se hace motivación del recurso a la inexistencia y negación de la existencia de un enriquecimiento indebido en el patrimonio del demandado y recurrente, ambos elementos de la acción de enriquecimiento que ya han sido analizados con anterioridad, ha existido una declaración en exclusiva de la titularidad sobre la finca reiterada con anterioridad, del inmueble, del garaje y de la piscina, y la aportación a una cuenta conjunta de una citada cantidad de dinero que se empleó al menos en esa cantidad y como parte para la construcción de lo anterior y por lo tanto contribuyó inexcusablemente y acreditado con esa cifra a la construcción anteriormente referida acreditando esta relación causal de la entrega de ese dinero y aportación a la cuenta conjunta y la salida de determinadas cantidades de esta para las construcciones anteriores existiendo por tanto en nexo causal exigido, que en la citada resolución de instancia está acreditado en la cifra anteriormente expuesta y reconocida en la resolución de autos.

CUARTO.- Por la representación de la parte actora se interpuso recurso de apelación contra la citada resolución en relación a la estimación parcial de la demanda entendiendo que no es ajustada a derecho y se recurre en cuanto a la desestimación de la actualización de la cantidad donde la parte actora se ha visto empobrecidas y el demandado enriquecido, manifestando que en el fundamento de derecho quinto de la citada resolución se desestima esa actualización entendiendo que no existe ni es posible tomar como día inicial para el cómputo de los intereses la última fecha de la entrega de la cantidad objeto de la reclamación sino de la ruptura sentimental de la parte por lo tanto no es el día 11 de agosto de 1999, entendiendo que la fecha de ruptura es cuando se produce la separación de los patrimonios y cuando hay un enriquecimiento injusto del demandado y empobrecimiento de la actora y no tiene ningún provecho estas cantidades invertidas mostrando la disconformidad y alegando que una cuestión es la prescripción y en relación a esta otra el perjuicio económico y manifestando que el beneficio no solamente es relativo al principal gastado o invertido si no a la revalorización de las construcciones por la inversión no pudiéndose haberse beneficiado de los intereses de estas cantidades, que le podría haber reportado y mantiene la resolución en una posición de mayor enriquecimiento injusto e igualmente se recurre en cuanto a la no estimación del interés legal que se le deniega, en cuanto que la cantidad es definitivamente fijada en sentencia y por tanto no es líquida y exigible y no se trata de un interés por un retraso del pago sino de actualizar una cantidad para que la deuda alcance el valor real a la fecha actual y no se vea perjudicada en una pérdida de su valor adquisitivo y intenta evitar la pérdida real de las aportaciones efectuadas paliando de esa forma su empobrecimiento y correlativo enriquecimiento y se produce a partir de lo anteriormente expuesto solicitando que se adicione a la cantidad aportada la cantidad de 18.141,36 ? por su caso de entender que es a partir de la ruptura de la relación definitiva se le adicione a la cantidad aportada la cantidad de 5.292,86 ?.

Ambas cuestiones han sido examinadas y aplicadas en la resolución de instancia en una valoración conjunta de la prueba respecto de la primera cuestión es decir respecto de los intereses de las cantidades aportadas la resolución de instancia en el fundamento de derecho quinto donde se solicitaba la actualización de dicha cantidad no sería una apreciación justa y equitativa de el criterio aplicar desde el momento en que se produce el perjuicio para desestimar la prescripción y ha sido valorado y ratificado este el momento de la ruptura de la relación sentimental, porque es ese momento donde ya no hay una relación entre las partes, una utilización en beneficio de la unidad familiar de los ingresos de uno y otro y de las aportaciones que uno y otro, y ambos participaban en las medidas de sus posibilidades y se benefician de estas aportaciones de igual forma por lo tanto el momento del perjuicio y por tanto de empobrecimiento y enriquecimiento lo es desde el momento de la ruptura de la relación sentimental en un criterio justo y ajustado a derecho que hace el juez instancia y que esta sentencia ratifica.

Igualmente ha de desestimarse el recurso en relación a los intereses solicitados toda vez que la cantidad adeudada no era el líquida sino ha sido fijada en la resolución y por tanto desde que se fija en la resolución y se completa y con anterioridad no lo era no era líquida y por tanto no era exigible y no procedía el abono de intereses que si procede respecto de los intereses del artículo 576 de la ley de enjuiciamiento.

QUINTO.- En base a lo anteriormente expuesto procede la desestimación de ambos recurso de apelación y la condena en costas a cada uno de los recurrentes de su recurso en aplicación del artículo 398 en relación con el artículo 394 de la ley de enjuiciamiento civil.

Vistos los preceptos legales citados y demás disposiciones normativas de general y pertinente aplicación.

Fallo

Que DESESTIMANDO los Recursos de Apelación interpuestos por Dª Otilia y DON Ezequiel , respectivamente, cada uno de ellos en ambas posiciones procesales y en su propio nombre yr epresentación, contra la Sentencia Nº 96/2009 , dictada por el Ilmo. Sr. Magistrado Juez del Juzgado de Primera Instancia Nº 5 de Móstoles, Madrid , con fecha 5 de Mayo de 2.009, debemos CONFIRMAR Y CONFIRMAMOS íntegramente la expresada resolución, todo ello sin expresa imposición de las costas de esta alzada, correspondiendo a cada parte el apgo de las generadas a su instancia.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación literal al Rollo de Sala Nº 753/2009 , lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándose publicidad en legal forma, y se expide certificación literal de la misma para su unión al rollo.

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