Sentencia Civil Nº 151/20...ro de 2010

Última revisión
10/02/2010

Sentencia Civil Nº 151/2010, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 14, Rec 552/2009 de 10 de Febrero de 2010

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Orden: Civil

Fecha: 10 de Febrero de 2010

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: UCEDA OJEDA, JUAN

Nº de sentencia: 151/2010

Núm. Cendoj: 28079370142010100075

Núm. Ecli: ES:APM:2010:3810


Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 14

MADRID

SENTENCIA: 00151/2010

AUD. PROVINCIAL SECCION N. 14

MADRID

Rollo: RECURSO DE APELACION 552 /2009

SENTENCIA Nº

Ilmos. Sres. Magistrados:

PABLO QUECEDO ARACIL

AMPARO CAMAZON LINACERO

JUAN UCEDA OJEDA

En MADRID, a diez de febrero de dos mil diez.

VISTO en grado de apelación ante esta Sección 14 de la Audiencia Provincial de MADRID, los Autos de PROCEDIMIENTO ORDINARIO 485/2008, procedentes del JDO. 1A.INST.E INSTRUCCION N. 1 de MAJADAHONDA, a los que ha correspondido el Rollo 552/2009, en los que aparece como parte apelante CONSTRUCCIONES EDISAN, S.A., representada por el procurador D. FEDERICO PINILLA ROMEO, en esta alzada, y como apelado SALDUIE INVERSIONES, S.L., representada por la procuradora Dña. MARÍA IRENE ARNÉS BUENO, en esta alzada, quien formuló oposición al recurso en base al escrito que a tal efecto presentó, sobre reclamación de cantidad, y siendo Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. JUAN UCEDA OJEDA.

Antecedentes

PRIMERO.- Por el Juzgado de 1ª Instancia nº 1 de Majadahonda (Madrid), en fecha 6 de marzo de 2009 se dictó sentencia, cuya parte dispositiva es de tenor literal siguiente: "Que ESTIMANDO ÍNTEGRAMENTE la DEMANDA interpuesta por el/la Procurador/a Don Marcelino Bartolomé Garretas en nombre y representación de SALDUIE INVERSIONES, S.L. contra CONSTRUCCIONES EDISAN, S.A., debo CONDENAR Y CONDENO a la entidad demandada a abonar a la entidad demandante la cantidad de CATORCE MIL VEINTIUM EUROS CON SESENTA Y CUATRO CÉNTIMOS DE EURO (14.021,74 euros), más los intereses legales desde el día 8 de mayo de 2.008 hasta la fecha de esta resolución, incrementados en dos puntos desde su dictado y hasta el completo pago de las cantidades adeudadas. Todo ello con expresa condena en costas a la parte demandada.".

SEGUNDO.- Notificada la mencionada resolución, contra la misma se interpuso recurso de apelación por la parte CONSTRUCCIONES EDISAN, S.A., al que se opuso la parte apelada SALDUIE INVERSIONES, S.L., y tras dar cumplimiento a lo dispuesto en los artículos 457 y siguientes de la LEC , se remitieron las actuaciones a esta sección, sustanciándose el recurso por sus trámites legales.

TERCERO.- Por Providencia de esta Sección, se acordó para deliberación, votación y fallo el día 3 de febrero de 2010.

CUARTO.- En la tramitación del presente procedimiento han sido observadas las prescripciones legales.

Fundamentos

Se aceptan y reproducen en su integridad los razonamientos jurídicos de la resolución apelada.

PRIMERO. La sociedad limitada SALDUIE INVERSIONES presento demanda contra la anónima CONSTRUCCIONES EDISAN en reclamación de la cantidad de 14.021,74 euros, importe debido por la fabricación, suministro y puesta en obra de bloque Climabock HB 15/9 y Climabock DI 20/2 para la obra de 191 viviendas, Residencia para jóvenes, local, estacionamientos y trasteros, parcela P-28 del Parque Goya II en Zaragoza, y los intereses debidos, adjuntando a la demanda el contrato suscrito por las partes, la factura, el albarán de recepción del material y un escrito de la Agencia de Transportes Vasco Bohemia S.L. donde se da cuenta de la entrega del producto en la obra.

La sociedad demandada, sin poner en duda que se había efectuado la entrega del material cuyo precio se reclama, manifestó que la actora incumplió grave y reiteradamente las obligaciones asumidas en el contrato, ya que incurrió en reiterados y graves retrasos en el suministro, entregó materiales defectuosos, no proporcionó la asistencia técnica necesaria para la colocación de los productos suministrados y no se encargó del despiece de la fachada, en función de los planos aportados por la dirección facultativa de la obra, lo que ha supuesto graves perjuicios a la demandada y motivó que la Dirección Facultativa de la obra decidiera la sustitución de los materiales aportados por la actora, tal como consta en el Libro de Órdenes de la obra, dados los evidentes perjuicios que el defectuoso suministro estaba ocasionando a la obra, hechos que se pusieron en conocimiento de la actora con fecha de 27 de mayo y 31 de julio de 2007. En definitiva, esta situación ha supuesto un retraso en la ejecución, y ha obligado a hacer un reajuste de las demás unidades y al cambio de material, perjuicios que pueden valorarse en 59.940,10 euros.

SEGUNDO. La sentencia de instancia, tras hacer un revisión de las relaciones bilaterales o sinalagmáticas, donde las prestaciones funcionan como equivalente o contravalor de las asumidas por la otra parte, pudiendo, en función de ello, la parte a quien se le exige el cumplimiento negarse al cumplimiento oponiendo las excepción de contrato no cumplido o "exceptio non adimpleti contractus" si la contraria ha incumplido las obligaciones principales, frustrando el interés del contrato, o la del incumplimiento irregular o "exceptio non rite adimpleti contractus", si el cumplimiento es parcial o defectuoso que no frustra el fin económico del negocio, en cuyo caso se deberá reestablecer el equilibrio económico mediante la reducción de las prestaciones o una compensación dineraria.

Tras estas consideraciones, el Juzgado consideró que mientras la actora había acreditada los hechos sobre los que fundamenta su reclamación, la entrega en debidas condiciones de la mercancía, la demandada no había demostrado los hechos en los que se basaba su oposición, llegando a tal convencimiento, no solo por la aplicación del artículo 304 de la LEC en cuanto que el representante legal de la demanda no acudió al acto del juicio para ser interrogado, sino del análisis de las otras pruebas practicadas, en cuanto se había demostrado que la demandada, antes de negarse al pago que se viene a exigir en este momento, había hecho frente, lo que revela su conformidad con el material y servicio prestado, al pago de otras muchas facturas anteriores relacionadas con el mismo contrato( factura 611/F165 de 22 de noviembre, factura 611/F171 de 29 de noviembre de 2006, factura de misma fecha 611/F172), que no había presentado queja alguna hasta el 27 de junio de 2007, mucho después de recibir el material que es objeto de reclamación y cuando ya había sido requerido por la actora, no había aportado el informe pericial que anunció en el escrito de contestación a la demanda, que hubiese sido muy necesario al sustentar su oposición en unos hechos eminentemente técnicos, y que el estudio del Libro de Ordenes de la obra no nos permite afirmar que el material estaba en malas condiciones, pues se apuntaba más a una inadecuada selección del material, lo que es ajeno a la parte demandada.

TERCERO. Contra la referida sentencia se interpuso el recurso de apelación que nos corresponde analizar en este momento en el que, como motivos para solicitar la revocación de la sentencia, se alegaron los siguientes:

1) Error en la apreciación de la prueba en cuanto al cumplimiento del contrato por SALDUI Inversiones S. L., pues los documentos aportados en apoyo de su pretensión, que fueron impugnados tanto en la contestación a la demanda como a la audiencia previa son contradictorios, ya que dan cuenta de una entrega de material el día 17 de enero de 2007 cuando supuestamente, según el documento remitido por la agencia de transportes, los mismos fueron enviados al mes siguiente el 12 de febrero de 2007, y que no se ha tenido en cuenta que el representante legal de la actora indicó que su empresa se limitó a llevar el material a la obra, reconociendo, indirectamente, que no se habían hecho cargo del despiece y de prestar la asistencia necesaria para su colocación, obligaciones que, también, asumieron en el contrato y que deben ser consideradas esenciales. Por último, dentro de este apartado, la apelante alegó que al haberse contratado por la demandante tres bufetes de abogados diferentes, que le han presentado distintas reclamaciones, se le ha causado una grave indefensión.

2) Que se han sacado unas consecuencias indebidas de la ausencia del representante de la empresa demandada al acto del juicio y, en cambio, no se ha valorado que no se haya practicado la prueba testifical de don Teofilo , que era el responsable de la empresa en Zaragoza y hubiera podido dar una información puntual de los hechos que son objeto de debate.

CUARTO. No pensamos que existe ninguna contradicción entre dichos documentos, pues lo que aparece en la parte alta del albarán no es la fecha de la entrega del material sino el momento en que se hizo el pedido, constando en el mismo que la carga se realizó el 12 de febrero de 2007, por lo que es totalmente coincidente con el documento de la empresa de transportes. Además esta manifestación está en contra de las alegaciones realizadas por la demandada durante la primera Instancia, pues en ese momento se indicaba que el problema era que la mercancía era inadecuada, que se había recibido en malas condiciones y que no se prestaba la asistencia técnica debida, nunca que no se había recibido la misma, introduciendo indebidamente, en este momento unos hechos nuevos.

Volviendo a las motivos de oposición alegados en la contestación a la demanda, indica la demandada que el incumplimiento del contrato puede considerarse acreditado tras analizar el interrogatorio del representante de la actora, pero ello no es cierto, ya que el mismo manifestó que, al principio, se personaron empleados de la demandante para la colocación del material y que había una cuadrilla de operarios de nacionalidad china por lo que solo pudieron comunicar sus instrucciones, a través de un interprete, sin que nunca más fueran llamados para prestar cualquier tipo de auxilio en la instalación, sino exclusivamente para servirles la mercancía contratada. Solamente podríamos aceptar que existió un incumplimiento contractual si se hubiera demostrado que la empresa actora hubiera sido requerida para prestar ayuda en la colocación de las piezas con resultado positivo y no tenemos constancia de ello, ya que solamente nos consta que había recibido otras piezas del mismo contrato en el mes de noviembre de 2006, a plena conformidad debemos suponer al no hacerse comentario alguno, y que en enero se hace un nuevo pedido. En definitiva, aunque no tengamos en cuenta el artículo 304 de la LEC , tema que analizaremos con posterioridad, las pruebas que existen en autos son suficientes para condenar a la parte demandada al pago del precio.

No llegamos a comprender en que puede resultar perjudicada la demandada por que la actora hubiese contratado a distintos despachos de abogados en defensa de sus derechos, por lo que no es necesario insistir más en esta materia.

QUINTO. Podríamos preguntarnos si al no ser el representante legal de la parte demandada una persona conocedora de los hechos objeto de debate resulta inadecuada la aplicación estricta del artículo 304 del LEC , pero no debemos olvidar que la demandada no solicitó, durante la audiencia previa, que fuera convocada otra persona en sustitución del representante legal, tal como autoriza el artículo 308 de la LEC . Asimismo tampoco podemos sacar ninguna consecuencia de que no se acordara, como diligencia final, la declaración testifical de don Teofilo , que no olvidemos era delegado de la empresa demandada en Zaragoza, pues su incomparecencia fue, como ya dijimos en el auto de fecha 30 de noviembre de 2009 en el que denegamos la práctica de tal prueba en esta segunda instancia, responsabilidad de la demandada, ya que facilitó un domicilio que no era el suyo, sin que se preocupase, tras conocer que el testigo no pudo ser citado, de avisarlo directamente o de facilitar el domicilio correcto al Juzgado En definitiva solamente podemos indicar, como ya recogió la sentencia de instancia, que la demandada no ha presentado pruebas de cierta solidez que nos permitan admitir los hechos alegados en su defensa, pues solo acompañó una hoja del Libro de Órdenes de la Obra, que no es adecuada para tal fin pues de la misma solamente se deduce que la elección del material no fue acertada, lo que es totalmente ajeno a la responsabilidad de la parte actora, y las cartas remitidas por el delegado de la empresa demandada tampoco constituyen un indicio válido del incumplimiento de la actora, pues están fechadas mucho después de que la demandada recibiese la mercancía, a plena conformidad debemos pensar, al no haberse hecho observación alguna a su recepción, y cuando ya había recibido algún requerimiento de algún despacho de abogados contratado por la empresa demandante.

SEXTO. Las costas procesales de esta segunda instancia deben correr a cargo de la parte apelante al haberse desestimado en su integridad el recurso de apelación interpuesto y no apreciar la concurrencia de alguna dificultad fáctica o jurídica que nos aconseje abandonar el criterio objetivo del vencimiento (artículos 398 y 394 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ).

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación

Fallo

Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por la sociedad anónima CONSTRUCCIONES EDISAN que viene representada ante esta Audiencia Provincial por el procurador don Federico Pinilla Romeo, contra la sentencia dictada el día 6 de marzo de 2009 por el Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Majadahonda en el procedimiento ordinario 485/2008, debemos confirmar y confirmamos la referida resolución, con expresa condena a la parte apelante al pago de las costas devengadas en esta segunda instancia.

Hágase saber al notificar esta resolución las prevenciones del art. 248.4 de la LOPJ .

Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaria para su notificación, dándose publicidad en legal forma, y se expide certificación literal de la misma para su unión al rollo. Certifico.

PUBLICACIÓN: En la misma fecha fue leída y publicada la anterior resolución por el Ilmo. Sr/a. Magistrado que la dictó, celebrando Audiencia Pública. Doy fe.

DILIGENCIA: Seguidamente se procede a cumplimentar la notificación de la anterior resolución. Doy fe.

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