Última revisión
12/04/2010
Sentencia Civil Nº 151/2010, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 8, Rec 679/2008 de 12 de Abril de 2010
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Orden: Civil
Fecha: 12 de Abril de 2010
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: SALCEDO RUIZ, MARIA VICTORIA
Nº de sentencia: 151/2010
Núm. Cendoj: 28079370082010100144
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 8
MADRID
SENTENCIA: 00151/2010
AUDIENCIA PROVINCIAL
DE MADRID
Sección 8
1280A
FERRAZ, 41
N.I.G. 28000 1 7011113 /2008
RECURSO DE APELACION 679 /2008
Proc. Origen: PROCEDIMIENTO ORDINARIO 590 /2004
Órgano Procedencia: JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 6 de MADRID
De: Julio , Plácido , Clara , Guillerma ; SANITAS,
SOCIEDAD ANONIMA DE SEGUROS
Procurador: ISABEL CAMPILLO GARCIA, ALVARO GARCIA DE LA NOCEDA
Ponente: ILMA. SRA. DÑA. MARIA VICTORIA SALCEDO RUIZ
SENTENCIA Nº 151
Magistrados:
ILMO. SR. D. ANTONIO GARCIA PAREDES
ILMA. SRA. DÑA. MARGARITA VEGA DE LA HUERGA
ILMA. SRA. DÑA. MARIA VICTORIA SALCEDO RUIZ
En Madrid, a 12 de abril de 2010. La Sección Octava de la Audiencia Provincial de Madrid, compuesta por los Sres. Magistrados expresados al
margen, ha visto en grado de apelación los autos de Juicio Ordinario bajo el nº 590/04, procedentes del Juzgado de 1ª Instancia núm.6 de los de Madrid, seguidos entre partes, de una como demandantes-apelantes-apelados, D. Julio , D. Plácido , Dª Clara y Dª Guillerma , representados por la Procuradora Dª ISABEL CAMPILLO GARCIA, y de otra, como demandada- apelante-apelada, SANITAS, SOCIEDAD ANONIMA DE SEGUROS, representada por el Procurador D. ALVARO GARCIA DE LA NOCEDA.
VISTO, siendo Magistrado Ponente la Ilma. Sra. Dña. MARIA VICTORIA SALCEDO RUIZ.
Antecedentes
La Sala acepta y da por reproducidos los antecedentes de hecho de la resolución recurrida.
PRIMERO.- Por el Juzgado de Primera Instancia nº 6 de Madrid, en fecha 24 de septiembre de 2007, se dictó sentencia cuyo fallo es del tenor literal siguiente: "Que estimando en parte la demanda presentada por DON Julio , DON Plácido , DOÑA Clara Y DOÑA Guillerma , contra SANITAS, S.A., debo declarar y declaro la obligación de SANITAS, S.A. de abonar a los actores las comisiones sobre las primas que devengue la cartera de seguros agenciada por Don Arturo de conformidad con lo establecido en el fundamento jurídico quinto, al tener la condición de causahabientes de Don Arturo , condenando a Sanitas, S.A. a abonarles, con sus intereses legales, las comisiones sobre las primas de la cartera agenciada por Don Arturo desde el mes de Julio de 2003 en la cuantía que se determine en ejecución de sentencia, de conformidad con lo establecido en el fundamento jurídico quinto, debiendo facilitar a los actores, a partir de la sentencia, las incidencias que se produzcan en la cartera y que afecten a su derecho. Cada parte abonar las costas causadas a su instancia y las comunes por mitad".
SEGUNDO.- Contra la anterior resolución se interpuso recurso de apelación por los demandantes y la demandada, que fue admitido, y, en su virtud, previos los oportunos emplazamientos, se remitieron las actuaciones a esta Sección, sustanciándose el recurso por sus trámites legales.
TERCERO.- No estimándose necesaria la celebración de vista pública para la resolución del presente recurso, quedó en turno de señalamiento para la correspondiente deliberación, votación y fallo, turno que se ha cumplido el día 7 de abril de 2010.
CUARTO.- En la tramitación del presente procedimiento han sido observadas en ambas instancias las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO.- El presente recurso trae causa del procedimiento de Juicio Ordinario seguido bajo el nº 590/04 ante el Juzgado de Primera Instancia nº 6 de los de Madrid, iniciado por demanda interpuesta en nombre y representación de D. Julio , D. Plácido , Dª Clara y Dª Guillerma contra SANITAS, SOCIEDAD ANONIMA DE SEGUROS, en la que se ejercitaban dos acciones, una, con la que pretendían la reclamación y el reconocimiento a percibir las comisiones dejadas de percibir por los actores, en su condición de causahabientes de su padre D. Arturo , al fallecimiento de su madre, Dª Clara , y respecto de las pólizas agenciadas por aquel y, otra, con la que pretendían la reclamación y el reconocimiento a obtener las comisiones dejadas de percibir por Dª Gracia , respecto de las pólizas agenciadas por su esposo.
La parte demandada SANITAS, SOCIEDAD ANONIMA DE SEGUROS, si bien reconoce que el padre de los actores fue agente de seguros "afecto" de Sanitas, S. A., aunque, dice, no era esa específicamente su profesión sino la de médico, así como que la Sra. Gracia adquirió al fallecimiento de su esposo, y en su condición de causahabiente, el derecho a percibir las comisiones correspondiente respecto de la cartera de su marido "vigente en cada momento", se opone a las pretensiones formuladas de contrario, negando, por una parte, que los reclamantes tengan la condición de causahabientes del agente y señalando, por otra, que a la Sra. Gracia se le abonaron hasta su fallecimiento las comisiones íntegras a las que tenía derecho, las cuales, admite, que iban decreciendo en el transcurso del tiempo, debido a que la cartera iba disminuyendo como consecuencia de defunciones, jubilaciones o bajas.
La sentencia que puso fin al procedimiento fue dictada en fecha 24 de septiembre de 2.007 y estima parcialmente la demanda, declarando la obligación de SANITAS, S. A. de abonar a los actores las comisiones sobre las primas que devengue la cartera de seguros agenciada por D. Arturo , debiendo entenderse que la misma está integrada por las pólizas en que intervino el agente y que se encuentren vigentes en cada momento, y no por pólizas posteriores en que no intervino, aunque se trate de incorporaciones o ampliaciones a las pólizas colectivas y ello al tener la condición de causahabientes del agente, y condena a SANITAS, S. A. a abonarles, con sus intereses legales, las comisiones sobre las primas de la citada cartera desde el mes de julio de 2.003, en la cuantía que se determine en ejecución de sentencia, haciendo, además la precisión de que la demandada deberá facilitar a los actores, a partir de la sentencia, las incidencias que se produzcan en la cartera que afecten a su derecho, sin hacer expresa imposición de las costas causadas.
SEGUNDO.- La citada sentencia ha sido recurrida por ambas partes; los demandantes invocan los siguientes motivos de recurso: 1) Infracción de los artículos 1 Dos y 21 del
Por su parte la entidad demandada formula recurso de apelación en base a las siguientes alegaciones o motivos: 1) Discrepa del pronunciamiento efectuado en el cuarto de los fundamentos de derecho de la sentencia apelada, por cuanto considera que los reclamantes no han acreditado que tengan la condición de herederos de D. Arturo ; 2) Realiza diversas alegaciones en relación con el fundamento de derecho quinto de la sentencia, en el que se determinan las pólizas que han de tenerse en cuenta a la hora de calcular la comisión e 3) Impugna el pronunciamiento de las costas, señalando que al estimarse su recurso y desestimarse la demanda, éstas deben ser impuestas a la parte demandante.
En definitiva, el recurso que se interpone en nombre de los demandantes se funda, principalmente, en tratar de combatir el pronunciamiento hecho en la instancia, en cuanto a la exclusión, para el cálculo de las comisiones que son objeto del pleito, de las primas cobradas por la demandada por las incorporaciones a las pólizas colectivas o ampliaciones de pólizas en las que, se dice, no intervino el agente y el de la demandada, fundamentalmente, tiende a obtener la revocación del pronunciamiento contenido en la sentencia en cuanto a la declaración del derecho que se atribuye a los demandados a cobrar determinadas comisiones sobre las primas que devengue la cartera de seguros agenciada por el agente fallecido, en cuanto derechohabientes del mismo.
TERCERO.- Sentado lo anterior, debe señalarse que, por razones de sistemática jurídica, se hace necesario examinar y resolver, en primer término, el recurso formulado por la demandada SANITAS, SOCIEDAD ANONIMA DE SEGUROS, dado que la estimación del mismo haría innecesario el examen de gran parte de los argumentos esgrimidos por los demandantes en su escrito de recurso, al menos aquellos que se refieren al cobro de comisiones por parte de los mismos después del fallecimiento de su madre con razón en la primera de las acciones que se entablaron en la demanda y que antes quedó debidamente expuesta.
Debe partirse de la base de que los reclamantes, al formular su petición de que se les declare su derecho a cobrar las comisiones dejadas de percibir por los actores en su condición de causahabientes de su padre D. Arturo respecto de las pólizas agenciadas por el mismo, al fallecimiento de Dª Gracia , se basan para hacerlo en los artículos 20, 21 y 22 del
No obstante la citada precisión en cuanto a la vigencia de los textos legales ya citados, no cabe duda que todos ellos regulan la "transmisión del derecho al cobro de las comisiones en caso de fallecimiento de agente" en parecidos o idénticos términos (la Ley 117/1.969 y el Real Decreto Legislativo 1347/1985 en su artículo 22 y el Decreto 1779/1971 y el Real Decreto 690/1988 en su artículo 49 ). Extinguido el contrato de agencia por fallecimiento del agente, las comisiones sobre la cartera, previstas en el artículo 21 de los dos primeros textos legales citados, se trasmiten o corresponden, según el artículo siguiente de los mismos, a "sus derechohabientes". La cuestión entonces está en determinar si los ahora reclamantes tienen la citada condición y la respuesta debe ser negativa.
Los demandantes parecen accionar en su condición de herederos de su padre D. Arturo , pero en modo alguno han acreditado ser herederos del agente fallecido; es cierto que han acreditado ser hijos del mismo, según la "cartilla o título de beneficiario de familia numerosa" expedida en Madrid, en fecha 20 de octubre de 1.954, y aportada por ellos en el acto de la audiencia previa (folio 402), pero ningún otro documento han incorporado a los autos que les atribuya la citada condición. Para justificar que el derecho que ahora reclaman les corresponde, debieron aportar a las actuaciones la disposición testamentaria otorgada por el causante y si hubiera fallecido intestado habrían de haber aportado la correspondiente declaración de herederos abintestato, así como la escritura de partición de la herencia de la que se dedujera que el derecho al cobro de las comisiones fue adjudicado a los ahora reclamantes junto a la esposa fallecida; no habiéndolo hecho así, debe entenderse que el citado derecho le fue adjudicado a quien ha venido poseyendo el mismo desde el fallecimiento del agente hasta su propio fallecimiento, esto es, a la esposa de aquel y madre de los ahora demandantes, Dª Gracia . No cabe duda, que los Sres. Julio Plácido Guillerma Clara , en su condición de hijos del agente D. Arturo , son herederos forzosos del mismo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 807 del Código Civil , y en tal concepto, al menos, de no mediar causa alguna de desheredación (artículos 848 y siguientes del Código Civil ) tienen derecho a la legítima, constituida por las dos terceras partes del haber hereditario dejado al fallecimiento de su padre (artículo 808 del Código Civil ), pero ello en modo alguno les faculta para exigir el derecho que reclaman, ya que el derecho que legalmente les corresponde (no han acreditado tener otro) lo han podido recibir a través de una donación colacionable (artículos 1.035 y 1.047 del Código Civil ), a través de un legado de cosa específica y determinada (artículo 882 del Código Civil ) o quizá mediante pago en metálico (artículo 841 del Código Civil ).
El artículo 22 del texto legal que los demandantes consideran de aplicación, el
Establece el artículo 432 del Código Civil "la posesión en los bienes y derechos puede tenerse en uno de dos conceptos: o en el de dueño, o en el de tenedor de la cosa o derecho para conservarlos o disfrutarlos, perteneciendo el dominio a otra persona", en el caso que nos ocupa parece que la tenencia o posesión del derecho al cobro de las comisiones objeto de litigio, por parte de la esposa del causante y madre de los ahora demandantes, lo ha sido a título de dueña del mismo y, además, de forma exclusiva, como se desprende del hecho de haber entablado, en el año 1.994, demanda contra la entidad SANITAS, en reclamación de determinados pronunciamientos en relación con el percibo de comisiones sobre la misma cartera objeto de las presentes actuaciones; en ese procedimiento, del que conoció el Juzgado de Primera Instancia nº 56 de Madrid, bajo el nº 692/94 , la Sra. Gracia no compareció en nombre de comunidad hereditaria alguna sino que lo hizo en su propio nombre y derecho y en el mismo recayó sentencia de fecha 24 de marzo de 1.995 (documento nº 3 de la demanda), en la que expresamente se dice, en el fundamento de derecho cuarto, que "...la transmisión del derecho a la percepción de las comisiones sobre la cartera, en caso de fallecimiento de agente a favor de sus derechohabientes; lo que en este caso ha tenido lugar a favor de la esposa de aquel, hoy demandante Dª Gracia ..."; dicha sentencia fue confirmada por la dictada, en fecha 17 de junio de 1.996 , por la Sección 11ª de la Audiencia Provincial de Madrid (documento nº 4 de la demanda). También Dª Gracia intervino en su propio nombre y derecho en el documento suscrito con la demandada en aquellos y en estos autos, SANITAS, con la finalidad de que ésta diera cumplimiento voluntario al fallo de la referida sentencia (documento nº 5 de la demanda). Señala la Letrado de los demandados en el trámite de conclusiones que el objeto de aquel procedimiento no era la determinación del causahabiente del agente fallecido sino si la resolución unilateral respecto de la póliza colectiva 25.200 era válida; efectivamente ello es así, pero no cabe duda que aunque el objeto no fuera la determinación del causahabiente del agente, lo cierto es que la reclamación debió interponerse por y contra las personas titulares de la relación jurídica controvertida; además, son los propios demandantes los que en su escrito de demanda, concretamente en el segundo de los hechos, dicen expresamente "Al fallecimiento de D. Arturo .... su esposa Dª Gracia en su calidad de causahabiente adquirió el derecho al percibo de las comisiones sobre la cartera de su esposo..."
En definitiva, el presupuesto necesario para que a los demandantes se les otorgara el derecho a percibir las comisiones a que se refiere el artículo 22 del Real Decreto Legislativo 1347/1985, es que hubieran acreditado que son derechohabientes del agente fallecido y lo único que han justificado es que son hijos del mismo, por lo que el motivo de recurso que se examina, el primero de los alegados por la demandada SANITAS, S. A., debe prosperar, habida cuenta que no es suficiente, a tales efectos, que hayan acreditado que son herederos testamentarios de Dª Gracia (documento nº 7 de la demanda), fallecida en Madrid el día 5 de junio de 2.003 (documento nº 6 de la demanda), habida cuenta que el derecho que pretenden no nace con el fallecimiento de la Sra. Gracia sino con el fallecimiento del Sr. Arturo , siendo precisamente con el fallecimiento de aquella cuando el derecho ha quedado extinguido.
Estimado el primero de los motivos de recurso, no procede hacer pronunciamiento alguno en cuanto al segundo de los esgrimidos, con el que se ataca el fundamento de derecho séptimo de la sentencia apelada, en el que se fija la forma en que deben calcularse las comisiones que en la instancia se dice deben recibir los demandantes en cuando derechohabientes del agente, dado que el mismo ha quedado vacío de contenido al declararse en esta alzada que los demandantes no tienen derecho alguno que traiga causa o derive de su padre.
El tercero de los motivos de recurso que invoca la entidad demandada no puede ser objeto de examen en tanto no quede resuelto el recurso formulado por los demandantes, habida cuenta que se refiere al pronunciamiento que se efectúa en la instancia sobre imposición de las costas causadas en ésta.
CUARTO.- Aunque en el recurso que se interpone en nombre de los demandantes se alegan hasta diez infracciones, lo cierto es, como ya se ha dicho anteriormente, que con el mismo se pretende combatir fundamentalmente el pronunciamiento hecho en la instancia en cuanto a la exclusión, para el cálculo de las comisiones que son objeto de reclamación en el pleito, de las primas cobradas por la demandada por las incorporaciones a las pólizas colectivas o ampliaciones de pólizas en las que, se dice, no intervino el agente, por lo que la resolución del mismo se realizará de forma conjunta, dando respuesta a cuantos puntos exponen los recurrentes, teniendo en cuenta que la resolución del mismo lo será desde la perspectiva de la acción que se ejercita por los hermanos Julio Plácido Guillerma Clara en cuanto herederos de su madre y por la reclamación de cantidad que se pretende en concepto de diferencia de las cuotas que debió cobrar la Sra. Gracia y las que efectivamente cobró hasta su fallecimiento. Debe tenerse en cuenta que la fecha a partir de la cual debe efectuarse el cómputo es la de septiembre de 1.996, habida cuenta del acuerdo al que la Sra. Gracia llegó con Sanitas, en fecha 3 de octubre de 1.996, y en el que se llegó a una transacción a los efectos de evitar la ejecución judicial de la sentencia recaída en el procedimiento anterior ya citado, con el que quedaron abonadas "las comisiones de cartera de la póliza de seguro de asistencia sanitaria nº 25.200 concertada con la compañía REPSOL PETROLEO, S. A., correspondientes a los meses de diciembre de 1.992 a agosto de 1.996 -ambos inclusive-" (así consta en el documento nº 5 de la demanda, folio 110 de las actuaciones).
Señalan los recurrentes que la sentencia guarda silencio sobre la definición de "cartera" e invocan que por tal motivo se han infringido los artículos 1 Dos y 21 del
Pese a la imprecisión que ha imperado a lo largo del procedimiento, en cuanto a las pólizas de seguro, tanto colectivas como individuales, que constituían la cartera dejada al fallecimiento del agente (obsérvese que la única referencia que se realiza en el primero de los hechos del escrito de demanda, en cuanto a las colectivas, es el número de tres de ellas, 25.200, 28.300 y 64.700, sin que pueda deducirse a lo largo del escrito de demanda quien es el tomador de las dos últimas), así como respecto a las que debían tenerse en cuenta, a los efectos del cómputo de las comisiones que debió percibir la causante de los demandantes hasta la fecha de su fallecimiento, ocurrido el 5 de junio de 2.003 (en la aclaración al petitum de la demanda, realizada a petición del Juzgado de instancia antes de acordar la admisión a trámite de la misma, no se concretan las pólizas que han de tenerse en cuenta), imprecisión que llega hasta el punto de no concretar en la demanda siquiera las cantidades que efectivamente había cobrado, en concepto de comisiones, la derechohabiente del agente fallecido, desde septiembre de 1.996 hasta la fecha de su fallecimiento, y de las que los reclamantes tenían pleno conocimiento, dado que aportaron con su escrito de demanda, con el nº 15, los documentos acreditativos de los cobros mensuales correspondientes al citado periodo de tiempo, no cabe duda que el caballo de batalla, como dice la Letrado de los demandantes en el acto de conclusiones, lo constituye la póliza 25.200 suscrita por SANITAS con la entidad REPSOL PETROLEO, S. A. en el año 1.968.
Sin embargo, a la vista de lo expuesto por los recurrentes en el motivo séptimo de su escrito de interposición del recurso, lo cierto es que ninguna discusión debe resolverse sobre las comisiones devengadas hasta la fecha del fallecimiento de la Sra. Gracia , como consecuencia de las nuevas incorporaciones a la citada póliza colectiva en relación con la entidad REPSOL PETROLEO, ya que se mantiene que hasta la última de las liquidaciones efectuadas, se han satisfecho las citadas comisiones, señalando, entonces, que la exclusión a la hora de calcular las comisiones abonadas lo ha sido sólo respecto de las "nuevas incorporaciones" a las demás empresas del grupo REPSOL y distintas de REPSOL PETROLEO, S.A. y sobre la misma póliza, la 25.200.
Entre los distintos preceptos que los recurrentes consideran infringidos se encuentra el artículo 81 de la Ley 50/1980, de 8 de octubre, de Regulación del Contrato de Seguro , que establece en relación con el "Seguro de personas" la posibilidad de que el contrato de seguro se celebre con referencia a riesgos relativos a una persona o a un grupo de personas, surgiendo en este último caso el denominado "contrato colectivo"; se desconoce la razón por la que los recurrentes consideren que el citado precepto ha sido infringido, cuando lo cierto es que ni se invocó en el escrito iniciador del pleito ni la sentencia se refiere al mismo. Coincide la Sala en los argumentos expuestos por los recurrentes en cuanto a que el llamado contrato colectivo o de grupo supone la existencia de una sola póliza, y que el mismo tiene la finalidad de asegurar a un grupo de personas, unidas por alguna característica común extraña al propósito de asegurarse (como dice el ya indicado precepto), las cuales adquieren la condición de asegurados mediante la adhesión al mismo. En el contrato colectivo, el tomador asume la representación del colectivo asegurado.
La tesis en virtud de la cual accionan los reclamantes y en la que ahora se sustenta el recurso, no puede ser admitida; pretender obtener comisiones desde la fecha inmediatamente posterior a la suscripción del acuerdo transaccional entre su madre y Sanitas hasta la fecha del fallecimiento de la misma, como consecuencia de las primas que abonan a la aseguradora, ahora demandada, los asegurados a través de otras empresas del mismo grupo al que pertenece la entidad Repsol Petróleo, S. A. (léase las que constan en la relación aportada por la entidad SANITAS en cumplimiento de la diligencia final acordada por el Juzgado de instancia, con número de póliza que comienza con los dígitos 10025200 y distintas a REPSOL PETROLEO, obrante al folio 12.035 de las actuaciones) sí constituye una infracción de determinados preceptos del Real Decreto Legislativo 1347/1985 , cuya aplicación se solicita; concretamente de los artículos 3.Uno y 21 , que se refieren al conjunto de contratos que integran la cartera de seguros de un agente o de un mediador de seguros, pero sobre todo de los preceptos que en la Ley de Regulación del Contrato de Seguro antes citada, se refieren al "tomador del seguro", concretamente los artículos 7 y 14 , entre otros; el primero de los citados establece que "el tomador del seguro puede contratar el seguro por cuenta propia o ajena" y el segundo de los citados previene "El tomador del seguro está obligado al pago de la prima en las condiciones estipuladas en la póliza". Sin duda alguna, las pólizas colectivas concertadas por Sanitas con cada una de las empresas del grupo Repsol son distintas; en cada una debe aparecer como tomador la empresa que las concierta y, evidentemente, al haber sido empresas constituidas con posterioridad al fallecimiento del agente al que se refiere el litigio, no pudieron dar lugar a que su causahabiente cobrara comisión por la mismas, porque no estaban integradas en la cartera de seguros dejada a su fallecimiento.
Insiste la parte en que sólo existe una póliza, la número 25200, y que todas las incorporaciones del personal o familiares de los asegurados de las empresas del grupo Repsol lo han sido a la misma, pero ello choca con lo ya expuesto y con lo dispuesto en el artículo 8 Ley 50/1980, de 8 de octubre , que establece entre los requisitos que debe contener la póliza del contrato de seguro "el nombre y apellidos o denominación social de las partes contratantes y su domicilio", siendo evidente que el contratante en cada una de ellas es distinto, según se desprende de la relación de empresas antes citadas; sin que a tal circunstancia se oponga el hecho de que por razones de administración o gestión, como se ha puesto de manifiesto en el acto del juicio, los dígitos iniciales, en el presente caso 10025200, sean idénticos, ya que lo que ello evidencia es que pertenecen al mismo grupo de empresas pero no que estén ligados por idéntica póliza; las pólizas en el caso que nos ocupa se distinguen por el número que acompaña a la citada numeración después de la barra, que en el caso de REPSOL PETROLEO es el 0, esto es, la única que fue suscrita en vida del Sr. Arturo , ya que las otras constan suscritas después de su fallecimiento.
Sentado lo anterior, no procede sino rechazar el recurso que se interpone por los demandantes, en cuanto que el pronunciamiento efectuado en el sexto de los fundamentos de derecho de la sentencia que se apela, no ha quedado desvirtuado en esta alzada, tanto en cuanto a la póliza NUM000 suscrita con REPSOL PETROLEO, S. A., y por más señas la única a la que se refiere la sentencia recaída en el procedimiento que en su día mantuvieron la causante de los demandantes y la ahora demandada y, por tanto, la transacción convenida entre ellas para evitar la ejecución judicial de lo acordado, como en cuanto a la póliza número NUM001 suscrita en el año 1.969 con DEUSTCHE BANK, debiendo señalar en cuanto a ésta que ninguna prueba existe en los autos que avale que no se han venido abonando de forma correcta las comisiones generadas por la misma, además, ni siquiera los demandantes hicieron petición cuantitativa al respecto de ella en el acto del juicio, sabedores de que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 219 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , la cuantificación de la reclamación no puede dejarse para el trámite de ejecución de sentencia, salvo que ello consista en una simple operación aritmética, pero para éste caso debieron fijar con claridad y precisión las bases de la liquidación, por lo que no habiéndolo hecho, y considerando que la Juzgadora a quo ha valorado de forma acertada y correcta la prueba en relación con la resolución de la acción que se ha venido examinando al resolver el recurso formulado por los demandantes, procede, como queda dicho, la desestimación del mismo y, por tanto, la desestimación de la demanda.
QUINTO.- Queda por examinar el último de los motivos esgrimidos por la entidad demandada, relativo al pronunciamiento hecho en la instancia en cuanto a las constas; evidentemente el mismo debe prosperar, habida cuenta que la demanda ha sido desestimada y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 394 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, las costas causadas en primera instancia deben imponerse a los actores.
SEXTO.- Desestimado el recurso de apelación interpuesto por los demandantes y estimado el recurso interpuesto por la demandada y de conformidad con lo dispuesto en los artículos 394-1 y 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , las costas causadas en esta alzada por el recurso de los actores se imponen a estos, sin que quepa hacer pronunciamiento alguno en cuanto a las costas causadas por el recurso de la demandada.
Vistos los preceptos legales y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
Desestimando el recurso interpuesto por la representación procesal de D. Julio , D. Plácido , Dª Clara y Dª Guillerma y estimando el formulado por SANITAS, SOCIEDAD ANONIMA DE SEGUROS contra la sentencia dictada en fecha 24 de septiembre de 2.007 en los autos de juicio ordinario seguidos con el nº 590/04 ante el Juzgado de Primera Instancia nº 6 de los de Madrid, debemos REVOCAR Y REVOCAMOS dicha resolución, dejándola sin efecto, y en su lugar, desestimando la demanda promovida por D. Julio , D. Plácido , Dª Clara y Dª Guillerma debemos absolver y absolvemos de la misma a la demandada SANITAS, SOCIEDAD ANONIMA DE SEGUROS, con imposición a los demandantes de las costas de la instancia, así como las causadas en esta alzada por su recurso y sin hacer expreso pronunciamiento de las causadas en esta alzada respecto del recurso interpuesto por Sanitas, S. A.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación literal al Rollo de Sala, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- La anterior Sentencia fue hecha pública por los Magistrados que la han firmado. Doy fe. En Madrid, a
