Sentencia Civil Nº 151/20...il de 2010

Última revisión
10/01/2013

Sentencia Civil Nº 151/2010, Audiencia Provincial de La Rioja, Sección 1, Rec 43/2009 de 16 de Abril de 2010

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Orden: Civil

Fecha: 16 de Abril de 2010

Tribunal: AP - La Rioja

Ponente: DIAZ ROLDAN, JOSE LUIS

Nº de sentencia: 151/2010

Núm. Cendoj: 26089370012010100422

Resumen:
CUMPLIMIENTO OBLIGACIONES

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

LOGROÑO

SENTENCIA: 00151/2010

AUDIENCIA PROVINCIAL DE LA RIOJA

LOGROÑO

Sección 001

Domicilio : VICTOR PRADERA 2

Telf : 941296484/486/489

Fax : 941296488

Modelo : SEN01

N.I.G.: 26089 37 1 2009 0100045

ROLLO : RECURSO DE APELACION (LECN) 0000043 /2009

Juzgado procedencia : JDO.1A.INST.E INSTRUCCION N.2 de CALAHORRA

Procedimiento de origen : PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000303 /2006

S E N T E N C I A Nº 151 DE 2010

Ilmos. Sres.

Magistrados:

D. JOSÉ LUIS DÍAZ ROLDÁN

D. LUIS MIGUEL RODRÍGUEZ FERNÁNDEZ

D. RICARDO MORENO GARCÍA

En la ciudad de Logroño a 16 de Abril de dos mil diez.

VISTO en grado de apelación ante esta Audiencia Provincial, integrada por los Sres. Magistrados indicados al margen, los Autos de PROCEDIMIENTO ORDINARIO 303/2006, procedentes del JDO. DE 1ª INSTANCIA Nº 2 de CALAHORRA, a los que ha correspondido el Rollo 43/2009, en los que aparece como parte apelante Dña. Amanda , representada por la Procuradora Dña. MARIA LUISA RIVERO FRANCIA; siendo parte apelada la mercantil DAVID SAENZ E HIJOS S.L., representada por el procurador D. JESUS LÓPEZ GRACIA, siendo Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. DON JOSÉ LUIS DÍAZ ROLDÁN, que expresa el parecer de La Sala.

Antecedentes

PRIMERO.- Que, con fecha 17 de octubre de 2008, se dictó sentencia en primera instancia en cuyo fallo se recogía: "Que estimando en parte la demanda formulada por la representación procesal de DAVID SÁENZ E HIJOS S.L., (CARPINTERÍA SAN JOSÉ ) y desestimando la demanda reconvencional de D Amanda debo condenar y condeno a la demandada a abonar a la parte actora la cantidad de euros 11.027,49 euros, más los intereses legales desde la interposición de la demanda y los moratorios del artículo 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil desde la fecha de esta sentencia.

Cada parte deberá abonar las costas causadas a su instancia y las comunes por mitad"

SEGUNDO.- Notificada la anterior sentencia a las partes, por la representación de doña Amanda , se presentó escrito solicitando se tuviese por preparado en tiempo y forma la apelación, que fueron admitidos, con traslado por 20 días a la parte recurrente para que interpusiese ante el Juzgado el recurso de apelación. Interpuestos éste, se dio traslado del mismo a las demás partes para que en 10 días presentasen escrito de oposición al recurso o, en su caso, de impugnación de la resolución apelada, en lo que le resultase desfavorable.

TERCERO.- Seguido el recurso por todos sus trámites, se señaló para la celebración de la votación y fallo el día 15 abril 2010, quedando pendiente de sentencia.

CUARTO.- En la tramitación del presente rollo se han observado las prescripciones legales.

Fundamentos

Se aceptan los fundamentos de derecho y el fallo de la sentencia recurrida, con las modificaciones que se realizan en la presente resolución.

PRIMERO.- Por la representación procesal de doña Amanda , se interpone recurso de apelación contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia núm. 2 de Calahorra, que estima la demanda contra ella formulada, condenándola al pago de la suma de 11.027,49 €.

En primer lugar, alega la recurrente su disconformidad con la sentencia de instancia con la estimación de la suma reclamada. Señala que existe n presupuesto por valor de 13.750,93 € y una factura reclamada por valor de 15.081,36 €. Solamente el presupuesto está firmado por la actora, y que se ha producido una modificación importante del mismo sin que conste su aprobación expresa, por lo que no tiene por qué asumir modificaciones unilaterales del contrato sin su expreso consentimiento o autorización. Por consiguiente considera que la cuantía de la suma reclamada habrá de reducirse a 13.750,93 €.

En un examen de los autos se aprecian los siguientes hechos relevantes:

1) En fecha 22 julio y 5 agosto de 2005, por la mercantil actora se elaboró un presupuesto a petición de la demandada que comprendía la ejecución de diversas obras y la instalación de diversos elementos en la vivienda de su propiedad. El presupuesto total ascendía la suma de 13.750,93 €.

2) En fecha 30 noviembre 2005 se expidió la factura correspondiente cuyo importe ascendía la suma de 15.081,36 €.

3) en un examen del presupuesto en su día elaborado y la factura emitida se aprecia que por la actora se realizaron los siguientes trabajos complementarios:

- Poner cristal climático 4 + 6 + 4, rectificar junquillos y lijar ventanas, por un importe de 255,3 €.

- Suplemento para hacer agujero basura a ras, por importe de 152,12 €.

- Persianas de PVC nuevas 4 de 116 X 147, 1 de 116X 107, cambiar ejes y fincas nuevas. Poner burletes a tapas de persianas para conseguir cierre hermético, por importe 360, 61 €.

- 1 puerta de piso nueva de sapelli maciza, poner panel interior, herrajes de seguridad nuevos, cerraja de seguridad con escudo antirrobo, manillón de aluminio, por importe de 405,76 €.

Teniendo en cuenta que la diferencia de preció existente entre el presupuesto en su día confeccionado y la factura emitida por la actora se corresponde a trabajos y elementos suplementarios no previstos inicialmente al realizar el presupuesto, pero que tácitamente fueron aceptados por la demandada al permitir su realización, procede su abono, dado que de lo contrario se produciría un enriquecimiento injusto en la demandada. Por otra parte no hay constancia que estos trabajos y elementos complementarios no fueron realizados.

En consecuencia, se rechaza el motivo de impugnación opuesto.

SEGUNDO.- En segundo lugar, sostiene la parte apelante la existencia de un error en la valoración de la prueba practicada, toda vez que la cuantía del importe de la reparación de los desperfectos existentes reconocida en la sentencia recurrida de 4.503 ,87 €, es errónea, toda vez que en dicho importe no se contienen los daños y perjuicios por el uso inadecuado y las consiguientes molestias de las deficientes instalaciones; así como el importe de los impuestos y tasas derivados de las obras mal ejecutadas. Además, señala que la sentencia de instancia omite valorar los defectos de la puerta de acceso al no haber sido cuantificados por el perito judicialmente designado.

En un examen de los autos resultan acreditados los siguientes hechos relevantes:

1) Por la parte demandada se aporta informe pericial emitido por el Arquitecto Técnico don Hipolito , que pone de manifiesto los desperfectos existentes en la vivienda de la demandada a consecuencia de las obras ejecutadas por la demandante consistente en trabajos de carpintería de madera y la colocación de tarima de madera. Informe obrante a los folios 103 a 129 de los autos.

En dicho informe se ponen de manifiesto todos los defectos advertidos, y concluye señalando que los desperfectos detectados son numerosos lo que hace que en conjunto produzca una impresión de falta de cuidado con el material, precisión en ejecución, terminación y remate de unos trabajos como son los de carpintería de madera, tarima y mobiliario de cocina.

2) Por el Arquitecto Técnico don Cesar , perito designado judicialmente en la litis, se elaboró informe obrante a los folios 195 a 207 de los autos, que señala los desperfectos existentes en los trabajos de carpintería efectuados por la mercantil actora. Estos desperfectos afectaban a los siguientes elementos:

- Puerta de acceso a la vivienda. El resbalón de cierre golpea antes en la jamba de madera que en el herraje metálico. Además el desbastado de la madera para el alojamiento del herraje es excesivo, con lo que presenta un aspecto antiestético al abrir la puerta.

- En el armario del pasillo faltan de colocar los topes de arriba, de similar forma que están los abajo. En el dormitorio, donde las puertas son correderas, el sistema de rodadura es muy deficiente respecto al peso de la puerta, al ser de material plástico en vez de metálico, con lo que su desgaste, a la fecha de esta peritación, ya es considerable. Tampoco son las hojas del mismo acabado que las puertas del paso de la vivienda, como señala el presupuesto.

Rodapiés.- En la superficie vista de bastantes piezas de rodapié, aparecen defectos provocados por tornillos roscados desde la cara posterior, con objeto de calzar las piezas haciendo de tope y adaptarla a los distintos desplomes existentes en las paredes, no siendo razón para que aparezcan los mencionados desperfectos.

- Puertas.- se aprecian varios defectos: por una parte, el conjunto de algunas de las puertas se encuentran desplomadas, siendo un ejemplo la de acceso al cuarto de baño, que estando el alicatado de azulejo instalado con correcta planeidad y verticalidad, se aprecian suplementos tras la jamba que no son regulares por toda la longitud de la misma. Por otra parte, los acabados tanto de las hojas como de las botanas y las jambas de las puertas se encuentran bastante envejecidos debido al deterioro del barniz del acabado de las mismas, a pesar de haber transcurrido tan sólo dos años.

- Herrajes de cierres de carpintería exterior.- La carpintería exterior no ha sido renovada en la obra que nos ocupa, aunque según declara la documentación facilitada, los herrajes de cierre sí han sido renovados. Sin embargo no cierren correctamente, estando apañados en algunos casos por elementos no apropiados como puntas, y en otros desencajados a pesar del escaso tiempo transcurrido desde su colocación.

- Muebles de cocina.- Se aprecian varias deficiencias de poca importancia, como son la falta de ajustes en puertas y cajones, y sobre todo, un mal diseño que impida abrir algunas puertas por tropezar elementos de la estancia como son las ventanas y la caja de persiana, electrodomésticos con dificultad de extracción, etc.

El informe significa que tras comprobar los presupuestos, facturas y vivienda, el material empleado y el trabajo realizado, se corresponde con el facturado. Precisa que deben ser sustituidos los siguientes materiales: puertas de paso de toda la vivienda, debido al deficiente barnizado y en algunos casos a la colocación. Rodapié desolado flotante de toda la vivienda, debido a los defectos en su cara vista. Los demás elementos defectuosos se podrán reparar o ajustar como los muebles de cocina y la puerta de acceso a la vivienda.

Añade el informe que si bien los trabajos realizados han de ser reformados hasta alcanzar el nivel de calidad exigible, estos no han supuesto la inhabitabilidad de la vivienda, puesto que no han generado situaciones de peligro o insalubridad, por no afectar a estructura, temperatura o humedades, aunque sí molestias por un trabajo mal acabado.

Finalmente el perito cuantifica el importe de la reparación de los daños en la suma de 4.053,87 €.

En relación con la omisión de cuantificación del daño que presenta la puerta de acceso al edificio, debe significarse que el perito judicial no cuantifica en su informe el importe de la reparación de dicho desperfecto, aunque sí que recoge su existencia, visionado el video se aprecia que tampoco lo cuantificó en el acto del juicio, aunque sí matizó que era un trabajo sencillo, por consiguiente no puede cuantificarse en esta alzada el valor de reparación de dicho desperfecto, al carecer de cualquier dato que permitiera su valoración, en todo caso, el importe debe ser mínimo toda vez que el perito indicó que su reparación era muy sencilla.

En cuanto al importe de los daños ocasionados al no haber permitido disfrutar a la demandada la vivienda plenamente por los desperfectos existentes, debe señalarse, que si bien los trabajos realizados deben ser reformados, estos desperfectos no han supuesto en ningún caso la inhabitabilidad de la vivienda, puesto que para nada han generado una situación de peligro o insalubridad, y aunque han generado las lógicas molestias por un trabajo más acabado, estas molestias entendemos no son objeto de una indemnización específica, que, por otra parte, no ha sido cuantificada.

Finalmente, respecto a la inclusión en la valoración de los perfectos de los impuestos inherentes a los trabajos a realizar fundamentalmente el IVA y tasas municipales, debe precisarse que es evidente que la realización de los trabajos de reparación de los defectos existentes devengan IVA, y que el informe pericial de cuantificación de los trabajos de reparación no se han incluido impuestos, municipal, dirección facultativa u otros imprevistos que surgieran como secuencia de estos trabajos, por consiguiente, se considera que al importe fijado para la reparación de los daños de 4.053,87 €., deberá añadirse el IVA correspondiente, impuesto inherente a la ejecución de dichas obras, lo que supone un total de 4.774,48 €. rechazándose el reconocimiento de cualquier otro impuesto o tasa, cuyo devengo no se concreta por la parte recurrente.

TERCERO.- Finalmente, la parte apelante muestra su disconformidad con la declaración que realiza la sentencia de instancia de desestimación de la demanda reconvencional, lo que considera un error del juzgador que contradice el pronunciamiento de la sentencia de deducir de la suma abonada los daños o trabajos mal realizados en la vivienda de la demandada, estimando contradictorio asimismo que se condene a la parte apelante abonar los intereses legales desde la fecha de interposición de la demanda, cuando la cantidad fijada en sentencia ha variado a la inicialmente reclamada.

En un examen de la sentencia recurrida, se aprecia que en el fundamento de derecho tercero se indica que procede la desestimación de la demanda reconvencional ya que no se ha acreditado que el incumplimiento defectuoso de la prestación por parte de la demandante-reconvenida haya causado a la demandada unos daños y perjuicios distintos de lo valorados como costes de reparación.

Resulta evidente que la sentencia recurrida incurre en un claro error al declarar al que procede la desestimación de la demanda reconvencional, toda vez que, por el contrario, se ha producido una estimación de la demanda reconvencional en la que se solicitaba la condena de la parte actora a indemnizar a doña Amanda en concepto de daños y perjuicios por incumplimiento del contrato de ejecución de obra y los derivados de las reparaciones adecuadas a los trabajos defectuosamente prestados en la cantidad que se determinase mediante pericial judicial. Solicitando que en caso de resultar condenada la demandada a abonar una cantidad en el proceso inicial, se ordenase compensar los importes resultantes por la cifra que se fijará en concepto de indemnización por dicho perjuicios del importe que resulte condenado a pagar. Y es evidente que se ha producido una estimación parcial de dicha demanda reconvencional, al deducirse de la cantidad de la suma reclamada el importe de 4.053,87 €. en concepto de los gastos de reparación de los defectos existentes en las obras efectuadas por la demandante.

Por consiguiente, se estima el motivo de impugnación opuesto, lo que lleva a declara que estimar que se existe una estimación parcial la demanda reconvencional formulada.

Asimismo, se deja sin efecto el pronunciamiento relativo al devengo de intereses de la suma que debe abonar la recurrente a la sociedad actora desde la fecha de interposición de la demanda, toda vez que la suma reclamada no se corresponde con la finalmente reconocida.

CUARTO.- Por todo lo expuesto, procede estimar en parte el recurso de apelación interpuesto.

De conformidad con lo dispuesto en los artículos 394.2 y 398.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil no se hace expresa imposición de las costas las costas de esta alzada al haber sido estimado parcialmente el recurso de apelación formulado.

Vistos los preceptos y razonamientos citados, en nombre de S.M. el Rey.

Fallo

Debemos ESTIMAR y ESTIMAMOS EN PARTE el recurso de apelación interpuesto por representación procesal de doña Amanda , contra la Sentencia del Juzgado de Primera Instancia núm. 2 de Calahorra, nº 150/2008, de 17 de octubre , y, en consecuencia, REVOCAMOS la expresada resolución en el particular de declarar que la suma que debe abonar la recurrente a la sociedad demandante es la de 10.306,4 €. Asimismo, procede declarar la ESTIMACIÓN PARCIAL de la demanda reconvencional formulada por la representación procesal doña Amanda . Y deja sin efecto el devengo de intereses de la suma que debe abonar la recurrente a la sociedad actora desde la fecha de interposición de la demanda. CONFIRMÁNDOSE el resto de pronunciamientos de la sentencia recurrida.

No se hace expresa imposición de las costas de esta alzada.

Notifíquese esta resolución de conformidad con lo establecido en el artículo 248.4 de la L.O.P.J . Líbrese testimonio de la presente el cual se llevará a los autos de su razón quedando el original en el presente libro y remítase otro al Juzgado de procedencia a los efectos oportunos.

Así por esta sentencia lo mandamos y firmamos.

PUBLICACION.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Iltmo. Sr. Presidente D. JOSÉ LUIS DÍAZ ROLDÁN, Ponente que ha sido de esta causa, habiendo celebrado sesión pública la Sección Primera de la Audiencia Provincial de esta capital en el día de su fecha. Doy fé.

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