Sentencia Civil Nº 151/20...yo de 2010

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10/01/2013

Sentencia Civil Nº 151/2010, Audiencia Provincial de Sevilla, Sección 6, Rec 3031/2010 de 11 de Mayo de 2010

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Orden: Civil

Fecha: 11 de Mayo de 2010

Tribunal: AP - Sevilla

Ponente: SARAZA JIMENA, RAFAEL

Nº de sentencia: 151/2010

Núm. Cendoj: 41091370062010100136


Encabezamiento

ROLLO:3031/2010

JUZGADO: JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº8 DE SEVILLA

ASUNTO: JUICIO VERBAL UNIPERSONAL

FALLO: REVOCATORIO

SENTENCIA NÚM. 151/2010

ILTMO. SR.

DON RAFAEL SARAZÁ JIMENA

________________________________________

En Sevilla, a 11 de mayo de 2010

La Sección Sexta de la Audiencia Provincial de Sevilla, constituida a efectos de la resolución de este recurso por el Magistrado D. RAFAEL SARAZÁ JIMENA, ha visto el recurso de apelación, bajo el núm. de rollo 3031/2010, interpuesto contra la sentencia de fecha 21 de octubre de 2009 dictada en el juicio verbal núm. 868/09 seguido ante el Juzgado de Primera Instancia nº 8 de Sevilla.

Han sido partes en el recurso, como apelante D. Virgilio , representado por la Procuradora Dña. Reyes Martínez Rodríguez y defendido por la Letrada Dña. María del Carmen Osete Padilla, siendo apelada la entidad Grupo Eninfes, S.L., actuando en su nombre y representación D. Agustín .

Antecedentes

PRIMERO.- Las actuaciones procesales se iniciaron solicitud de proceso monitorio presentada con fecha 2 de marzo de 2009 por la representación de la entidad Grupo Eninges, S.L. contra D. Virgilio , en reclamación de quinientos treinta euros (530 €).

SEGUNDO.- El demandado se opuso al requerimiento de pago, por lo que las partes fueron citadas a juicio, y tras celebrarse el mismo el Juzgado de Primera Instancia nº 8 de Sevilla dictó sentencia, con fecha 21 de octubre de 2009 , cuyo fallo era el siguiente: "Que estimando la demanda formulada por la entidad "Grupo Eninfes, S.L.", contra D. Virgilio , debo condenar y condeno al demandado a pagar a la entidad actora la suma de quinientos treinta euros (530 €), más los intereses legales desde la fecha de interposición de la demanda; condenando en costas al demandado.."

TERCERO.- Publicada y notificada dicha resolución a las partes litigantes, por la representación de D. Virgilio se interpuso recurso de apelación que, admitido por el mencionado Juzgado y tramitado en legal forma ha dado lugar a la formación del presente rollo ante esta sección de la Audiencia Provincial de Sevilla, que se ha seguido con arreglo a los trámites de los de su clase, habiendo sido designado por turno de reparto para constituir la Sala a efectos del conocimiento del recurso el Magistrado D. RAFAEL SARAZÁ JIMENA, integrante de la misma.

CUARTO.- En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.

Fundamentos

PRIMERO.- El demandado recurre en apelación la sentencia que le condenó a pagar a la entidad "GRUPO ENINFES, S.L." (en lo sucesivo, ENINFES) el importe adeudado en base a un contrato de prestación de un curso de capacitación profesional que suscribió con dicha entidad, pues la sentencia desestimó los motivos de oposición que esgrimió.

SEGUNDO.- El recurso se basa en que no habiendo dado cumplimiento la actora al deber de información y documentación sobre el derecho de desistimiento, y en concreto no habiendo hecho entrega al demandado del documento de revocación, no puede considerarse que el ejercicio de tal derecho, realizado a los 15 días naturales de la suscripción del contrato, esté realizado fuera de plazo a la vista de la regulación contenida en los arts. 110, 111 y 71 del Real Decreto-Legislativo 1/2007 .

TERCERO.- No existe controversia sobre el carácter de contrato celebrado fuera de un establecimiento mercantil que tiene el celebrado entre las partes.

Los contratos celebrados fuera de establecimientos mercantiles fueron objeto de regulación por la normativa comunitaria, concretamente por la Directiva 85/577/CEE del Consejo, de 20 de diciembre de 1985 , que fue traspuesta en el ordenamiento interno por la Ley 26/1991, de 21 de noviembre de 1991 , sobre contratos celebrados fuera de los establecimientos mercantiles, posteriormente refundida con otros textos legales en el Real Decreto-Legislativo 1/2007, de 6 de noviembre , vigente en el momento en que fue suscrito el contrato objeto del presente litigio (25 de junio de 2008). El marco jurídico que resulta de dicha normativa es el siguiente:

Normativa comunitaria

Los considerandos cuarto a sexto de la Directiva declaran:

«[...] los contratos celebrados fuera de los establecimientos comerciales del comerciante se caracterizan por el hecho de que la iniciativa de las negociaciones procede, normalmente, del comerciante y que el consumidor no está, de ningún modo, preparado para dichas negociaciones y se encuentra desprevenido; [...] frecuentemente, no está en condiciones de comparar la calidad y el precio de la oferta con otras ofertas; [...]

[...] conviene conceder al consumidor un derecho de rescisión durante un período de siete días, como mínimo, con el fin de ofrecerle la posibilidad de considerar las obligaciones que resultan del contrato;

[...] es preciso adoptar las medidas adecuadas con el fin de que el consumidor esté informado por escrito de dicho plazo de reflexión».

El artículo 1, apartado 1, de la Directiva dispone:

«La presente Directiva se aplicará a los contratos celebrados entre un comerciante que suministre bienes o servicios y un consumidor:

[...]

- durante una visita del comerciante:

i) al domicilio del consumidor o de otro consumidor;

[...]

cuando la visita no se haya llevado a cabo a instancia expresa del consumidor.»

Según el artículo 4 de la Directiva :

«El comerciante estará obligado a informar por escrito al consumidor, en el caso de transacciones contempladas en el artículo 1 , sobre su derecho a rescindir el contrato durante los plazos definidos en el artículo 5 , así como sobre el nombre y dirección de una persona con respecto a la cual pueda ejercer dicho derecho.

Dicha información estará fechada y mencionará los elementos que permitan identificar el contrato y se dará al consumidor:

a) en el caso del apartado 1 del artículo 1 , en el momento de la celebración del contrato;

[...]

Los Estados miembros procurarán que la legislación nacional prevea medidas adecuadas que tiendan a proteger al consumidor en caso de que no se haya proporcionado la información contemplada en el presente artículo.»

En virtud del artículo 5 de la Directiva :

«1. El consumidor tendrá el derecho de renunciar a los efectos de su compromiso mediante el envío de una notificación en un plazo mínimo de siete días, a partir del momento en que el consumidor haya recibido la información contemplada en el artículo 4 y de acuerdo con las modalidades y condiciones establecidas en la legislación nacional. [...]

2. La notificación realizada tendrá por efecto liberar al consumidor de toda obligación que resulte del contrato rescindido.»

e) El artículo 8 de la Directiva dispone:

«La presente Directiva no será obstáculo para que los Estados miembros adopten o mantengan disposiciones aún más favorables en materia de protección a los consumidores en el ámbito amparado por ella.»

Normativa nacional vigente en el momento de concertación del contrato.

El Real Decreto-Legislativo 1/2007, de 16 de noviembre, que establece en el Capítulo II de su Título IV respecto de los contratos celebrados fuera de establecimientos mercantiles:

Contratación

Artículo 110 .

Derecho de desistimiento

En los contratos celebrados fuera de los establecimientos mercantiles el consumidor y usuario tendrá derecho a desistir del contrato, conforme a lo establecido en el capítulo II del título I de este libro.

No obstante lo previsto en el párrafo precedente, el plazo para el ejercicio del derecho de desistimiento será de siete días naturales y empezará a contar desde la recepción del documento de desistimiento, si éste es posterior a la entrega del producto contratado o a la celebración del contrato si su objeto es la prestación de servicios.

Artículo 111 .

Documentación del contrato y del derecho de desistimiento

1. El contrato o la oferta contractual incluidos en el ámbito de aplicación de este título deberán formalizarse por escrito en doble ejemplar, acompañarse de un documento de desistimiento e ir fechados y firmados de puño y letra por el consumidor y usuario. Corresponde al empresario probar el cumplimiento de las obligaciones a que este artículo se refiere.

2. El documento contractual deberá contener, en caracteres destacados e inmediatamente encima del lugar reservado para la firma del consumidor y usuario, una referencia clara, comprensible y precisa al derecho de éste a desistir del contrato y a los requisitos y consecuencias de su ejercicio.

3. Una vez suscrito el contrato, el empresario o la persona que actúe por su cuenta, entregará al consumidor y usuario uno de los ejemplares y el documento de desistimiento.

En el Capítulo II del Título I al que se remite el art. 110 se dispone lo siguiente:

Artículo 68 .

Contenido y régimen del derecho de desistimiento

1. El derecho de desistimiento de un contrato es la facultad del consumidor y usuario de dejar sin efecto el contrato celebrado, notificándoselo así a la otra parte contratante en el plazo establecido para el ejercicio de ese derecho, sin necesidad de justificar su decisión y sin penalización de ninguna clase.

Serán nulas de pleno de derecho las cláusulas que impongan al consumidor y usuario una penalización por el ejercicio de su derecho de desistimiento.

2. El consumidor tendrá derecho a desistir del contrato en los supuestos previstos legal o reglamentariamente y cuando así se le reconozca en la oferta, promoción, publicidad o en el propio contrato.

3. El derecho de desistimiento atribuido legalmente al consumidor y usuario se regirá en primer término por las disposiciones legales que lo establezcan en cada caso y en su defecto por lo dispuesto en este Título.

Artículo 69 .

Obligación de informar sobre el derecho de desistimiento

1. Cuando la ley atribuya el derecho de desistimiento al consumidor y usuario, el empresario contratante deberá informarle por escrito en el documento contractual, de manera clara, comprensible y precisa, del derecho de desistir del contrato y de los requisitos y consecuencias de su ejercicio, incluidas las modalidades de restitución del bien o servicio recibido. Deberá entregarle, además, un documento de desistimiento, identificado claramente como tal, que exprese el nombre y dirección de la persona a quien debe enviarse y los datos de identificación del contrato y de los contratantes a que se refiere.

2. Corresponde al empresario probar el cumplimiento de lo dispuesto en el apartado anterior.

Artículo 70 .

Formalidades para el ejercicio del desistimiento

El ejercicio del derecho de desistimiento no estará sujeto a formalidad alguna, bastando que se acredite en cualquier forma admitida en derecho. En todo caso se considerará válidamente ejercitado mediante el envío del documento de desistimiento o mediante la devolución de los productos recibidos.

Artículo 71 .

Plazo para el ejercicio del derecho de desistimiento

1. El consumidor y usuario dispondrá de un plazo mínimo de siete días hábiles para ejercer el derecho de desistimiento. Será la ley del lugar donde se ha entregado el bien objeto del contrato o donde hubiera de prestarse el servicio, la que determine los días que han de considerarse hábiles.

2. Siempre que el empresario haya cumplido con el deber de información y documentación establecido en el artículo 69.1 , el plazo a que se refiere el apartado anterior se computará desde la recepción del bien objeto del contrato o desde la celebración de éste si el objeto del contrato fuera la prestación de servicios.

3. Si el empresario no hubiera cumplido con el deber de información y documentación sobre el derecho de desistimiento, el plazo para su ejercicio será de tres meses a contar desde que se entregó el bien contratado o se hubiera celebrado el contrato si el objeto de éste fuera la prestación de servicios. Si el deber de información y documentación se cumple durante el citado plazo de tres meses, el plazo legalmente previsto para el ejercicio del derecho de desistimiento empezará a contar desde ese momento.

4. Para determinar la observancia del plazo para desistir se tendrá en cuenta la fecha de expedición de la declaración de desistimiento.

CUARTO.- El sentido y finalidad de la normativa comunitaria, traspuesta al Derecho interno por la citada Ley 26/1991 , ha sido expresado por el Tribunal de Justicia de la Comunidad Europea en su sentencia de 17 de diciembre de 2009 (asunto C-227/08 , caso Eva Martín Martín contra EDP Editores, S.L.), cuyos párrafos 22 a 29 declaran:

" 22 A este respecto hay que destacar que, como se desprende, en particular, de sus considerandos cuarto y quinto, el objetivo de la Directiva es la protección del consumidor contra el riesgo que se deriva de las circunstancias que rodean la celebración de contratos fuera de los establecimientos comerciales (sentencia de 10 de abril de 2008, Hamilton, C-412/06, Rec. p. I-2383, apartado 32 ), ya que estos contratos se caracterizan por el hecho de que la iniciativa de las negociaciones procede, normalmente, del comerciante y que el consumidor no está, de ningún modo, preparado para dichas negociaciones, concretamente para comparar la calidad y el precio de las diferentes ofertas disponibles.

23 La Directiva garantiza la protección del consumidor teniendo en cuenta precisamente este desequilibrio, estableciendo en su favor, en primer lugar, un derecho de revocación. En efecto, el objetivo de este derecho es precisamente compensar la desventaja que deriva para el consumidor de la negociación fuera de los establecimientos comerciales dándole la posibilidad de considerar las obligaciones que resultan del contrato durante un período de al menos siete días (véase, en este sentido, la sentencia Hamilton, antes citada, apartado 33).

24 Con el fin de reforzar la protección del consumidor en una situación en la que se encuentra desprevenido, la Directiva exige asimismo, en su artículo 4 , que el comerciante informe al consumidor por escrito de su derecho a rescindir el contrato, y de los requisitos y modalidades de ejercicio a los que está sometido tal derecho.

25 Por último, del artículo 5, apartado 1, de la Directiva se desprende que el mencionado plazo mínimo de siete días debe calcularse a partir del momento en que el consumidor haya recibido del comerciante dicha información. Como el Tribunal de Justicia ha tenido ocasión de precisar, esta disposición responde a la consideración de que el consumidor no puede ejercer un derecho de revocación si desconoce su existencia (sentencia de 13 de diciembre de 2001, Heininger, Convenio Colectivo de Empresa de AYUNTAMIENTO DE SAN NICOLAS DE TOLENTINO. PERSONAL LABORAL/99, Rec. p. I-9945, apartado 45 ).

26 En otras palabras, el régimen de protección introducido por la Directiva no sólo implica que el consumidor, como parte débil, disponga de un derecho a rescindir el contrato, sino también que tenga pleno conocimiento de sus derechos, siendo informado de ellos expresamente por escrito.

27 En consecuencia, procede señalar que la obligación de información establecida en el artículo 4 de la Directiva ocupa un lugar central en la estructura general de ésta, como garantía esencial -según indicó la Abogado General en los puntos 55 y 56 de sus conclusiones- de un ejercicio efectivo del derecho de revocación y, por tanto, del efecto útil de la protección de los consumidores a la que aspira el legislador comunitario.

28 Por consiguiente, esta disposición encierra un interés público que, en el sentido de la jurisprudencia citada en el apartado 20 de la presente sentencia, puede justificar una intervención positiva del juez nacional con el fin de subsanar el desequilibrio existente entre el consumidor y el comerciante en el marco de los contratos celebrados fuera de los establecimientos comerciales.

29 En estas circunstancias, procede considerar que, si no se informó debidamente al consumidor de su derecho de revocación, el órgano jurisdiccional nacional que conoce del asunto puede declarar de oficio el incumplimiento de las prescripciones establecidas en el artículo 4 de la Directiva ".

Nuestro país, al realizar la trasposición de la Directiva, ha establecido una regulación protectora de los intereses del consumidor que no sólo exige que el comerciante informe por escrito al consumidor sobre su derecho a rescindir el contrato, con la indicación del plazo y con entrega de un documento de revocación en que consten el nombre y dirección de la persona a que ha de ser enviado, sino que exige además que "[e]l documento contractual deberá contener, en caracteres destacados e inmediatamente encima del lugar reservado para la firma del consumidor, una referencia clara y precisa al derecho de éste a revocar el consentimiento otorgado y a los requisitos y consecuencias de su ejercicio". De considerarse que tal protección supera el estándar establecido por la Directiva, ello sería perfectamente admisible puesto que, como se ha expuesto, el artículo 8 de la Directiva dispone «[l]a presente Directiva no será obstáculo para que los Estados miembros adopten o mantengan disposiciones aún más favorables en materia de protección a los consumidores en el ámbito amparado por ella».

Dicha previsión legal en realidad no hace sino concretar la afirmación contenida en los considerandos de la directiva de que "es preciso adoptar las medidas adecuadas con el fin de que el consumidor esté informado por escrito de dicho plazo de reflexión", por lo que se trata no solamente de que en el documento contractual exista una mención por escrito a la existencia del derecho de revocación y de los términos en que ha de ser ejercitado, sino que además ello suponga una información efectiva para el consumidor sobre la existencia y posibilidad de ejercicio de tal derecho. No debe olvidarse que, como indicaba la Abogada General Sra. Verica Trstenjak en los apartados 55 y 56 de las conclusiones presentadas al referido asunto C-227/08, la obligación de información ocupó un lugar central en la estructura general de la Directiva, como garantía esencial. De ahí que, como declara el TJCE en el apartado 26 de la sentencia parcialmente transcrita, "el régimen de protección introducido por la Directiva no sólo implica que el consumidor, como parte débil, disponga de un derecho a rescindir el contrato, sino también que tenga pleno conocimiento de sus derechos, siendo informado de ellos expresamente por escrito".

Es por ello que el apartado 25 de la sentencia afirma que "del artículo 5, apartado 1, de la Directiva se desprende que el mencionado plazo mínimo de siete días debe calcularse a partir del momento en que el consumidor haya recibido del comerciante dicha información. Como el Tribunal de Justicia ha tenido ocasión de precisar, esta disposición responde a la consideración de que el consumidor no puede ejercer un derecho de revocación si desconoce su existencia (sentencia de 13 de diciembre de 2001, Heininger, Convenio Colectivo de Empresa de AYUNTAMIENTO DE SAN NICOLAS DE TOLENTINO. PERSONAL LABORAL/99, Rec. p. I-9945, apartado 45 )".

La ley nacional que transpone la referida Directiva comunitaria ha de ser interpretada conforme a la referida Directiva, en la interpretación de la misma que a su vez ha hecho el máximo intérprete del Derecho comunitario, que es el Tribunal de Justicia de la Comunidad Europea de Luxemburgo.

QUINTO.- Cuando la ley nacional exige que el documento contractual contenga la referencia clara y precisa al derecho del consumidor a revocar el consentimiento otorgado y a los requisitos y consecuencias de su ejercicio "en caracteres destacados" e inmediatamente encima del lugar reservado para la firma, está exigiendo que la mención a dicho derecho de revocación se realice de manera que destaque sobre el resto del contenido del documento contractual y llame la atención del consumidor, que de esta forma recibirá la adecuada información sobre dicho derecho.

En el caso de autos no se cumple dicho requisito. El documento contractual es del siguiente tenor, en lo que aquí interesa:

No pueden considerarse "caracteres destacados" los empleados para informar sobre el derecho de revocación, pues tienen quizás el tamaño más pequeño de todo el documento contractual. La información sobre el derecho de revocación pasa completamente desapercibida en el documento contractual suscrito, pues la práctica totalidad del resto del contenido del documento está impreso en caracteres más visibles, por el tamaño de la letra, más "destacados", sin que el uso de negrilla pueda salvar la falta de cumplimiento del requisito que resulta del ínfimo tamaño de la letra utilizada.

Del mismo modo en que se ha incumplido la exigencia legal de informar de modo destacado y completo sobre el derecho de revocación, se considera no probado que se hiciera entrega al demandado de un documento para ejercitar el derecho de revocación, puesto que la mención que se contiene en el contrato a que el documento de revocación va adjunto al contrato pasa completamente desapercibida, razón por la cual el consumidor no queda informado no ya sólo de la posibilidad de ejercitar el derecho de revocación, sino de que, según esa cláusula, en ese acto está recibiendo el documento de revocación por lo que su firma no puede considerarse justificativa de dicha entrega. De hecho, el derecho de revocación se ejercitó mediante una carta manuscrita remitida a un número de fax averiguado en Internet y no a través de un impreso entregado por la actora.

Por consiguiente, no puede considerarse probado que efectivamente se entregara dicho documento, tanto más cuando la empresa predisponente, profesional de ese ramo del comercio que se ejercita contratando fuera de los establecimientos mercantiles y a la que se le presupone una adecuada asistencia jurídica, ha infringido conscientemente la obligación clara y terminante que le impone la normativa legal de introducir la información sobre el derecho de revocación en caracteres destacados en el documento contractual.

La falta de prueba del cumplimiento de los requisitos legales ha de perjudicar a la empresa actora, por aplicación de lo dispuesto en el art. 217 Ley de Enjuiciamiento Civil y 69.2 del Real Decreto-Legislativo 1/2007 .

SEXTO.- Como consecuencia de lo expresado, no puede considerarse que el derecho de revocación fuera ejercitado fuera del plazo legalmente previsto, puesto que no existe prueba de que se informara adecuadamente al consumidor del derecho de revocación y de los términos y plazos en que podía ejercitarlo, ni que se le hiciera entrega del documento para el ejercicio del derecho de revocación por lo que el envío del documento de revocación no se ejercitó fuera del plazo legalmente previsto para ello conforme a lo dispuesto en el art. 110 en relación al 71.3, ambos del Real Decreto Legislativo 1/2007 . No puede olvidarse que, como se afirma en el apartado 25 de la sentencia del TJCE parcialmente transcrita, "el mencionado plazo mínimo de siete días debe calcularse a partir del momento en que el consumidor haya recibido del comerciante dicha información".

Como consecuencia de lo expuesto, la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia debe ser revocada, y la demanda interpuesta por ENINFES debe ser desestimada.

SÉPTIMO.- La estimación del recurso de apelación determina, en materia de costas, que: 1º) procede condenar a la parte actora al pago de las costas de la primera instancia, según se establece en el núm. 1 del artículo 394 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ; y 2º) no procede efectuar expresa imposición de las derivadas de esta alzada, a tenor de la regla prevista en el núm. 2 del artículo 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , que prevé que no se condenará en las costas del recurso a ninguno de los litigantes en caso de estimación total o parcial del mismo.

Vistos los preceptos citados y demás concordantes de general y pertinente aplicación al caso.

Fallo

En atención a lo expuesto, la Sección Sexta de la Audiencia Provincial de Sevilla, constituida a efectos de este recurso por el magistrado integrante de la misma D. RAFAEL SARAZÁ JIMENA, acuerda:

1.- Estimar el recurso de apelación interpuesto por la representación de D. Virgilio contra la sentencia dictada el 21 de octubre de 2009 por el Juzgado de Primera Instancia nº 8 de Sevilla , en el juicio verbal núm. 868/09 del que este rollo dimana.

2.- Revocar la resolución recurrida, y en su lugar acordar:

2.1.- Desestimar la demanda promovida por la representación de la entidad Grupo Eninfes, S.L. contra D. Virgilio .

2.2.- Absolver libremente a D. Virgilio de la demanda contra el interpuesta.

2.3.- Condenar a la actora al pago de las costas de primera instancia.

3.- No hacer expresa imposición de las costas derivadas del recurso de apelación.

Y a su tiempo, devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia, con certificación de la presente resolución y oficio para su cumplimiento.

Esta sentencia es firme. Contra la misma no cabe interponer recurso alguno.

Al estimarse el recurso de apelación devuélvase el depósito constituido al recurrente.

Así, por esta mi sentencia, lo pronuncio, mando y firmo.

PUBLICACIÓN.- En Sevilla, a 14 de mayo de 2010

La anterior sentencia fue leída y publicada por el Iltmo. Sr. Magistrado, Ponente que ha sido en esta alzada, estando celebrando audiencia pública la Sección Sexta de esta Audiencia Provincial y en mi presencia, quedando registrada en el Libro de Sentencias con el número 151/2010. Certifico.

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