Última revisión
10/01/2013
Sentencia Civil Nº 151/2010, Audiencia Provincial de Sevilla, Sección 8, Rec 1705/2010 de 10 de Mayo de 2010
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Orden: Civil
Fecha: 10 de Mayo de 2010
Tribunal: AP - Sevilla
Ponente: FRAGOSO BRAVO, JOSE MARIA
Nº de sentencia: 151/2010
Núm. Cendoj: 41091370082010100148
Encabezamiento
2
Jv10-1705
AUDIENCIA PROVINCIAL. Sección 8ª SEVILLA
Prado de San Sebastián, s.n.
Proc. Origen: Juicio Verbal número 275/07
Juzgado: de Primera Instancia número 1 de Alcalá de Guadaira
Rollo de Apelación: 1705/10-B
SENTENCIA Nº
En Sevilla, a diez de mayo de dos mil diez.
El Ilustrísimo Sr. Magistrado D. JOSE MARIA FRAGOSO BRAVO de la Sección 8ª de la Ilustrísima Audiencia Provincial de esta Capital, ha visto en trámite de apelación los presentes autos de carácter civil tramitados como procedimiento de Juicio Verbal de reclamación de cantidad, con el número 275/07 por el Juzgado de Primera Instancia número 1 de Alcalá de Guadaira, todo ello en virtud del recurso de apelación interpuesto por la representación de Dª Leocadia , contra la Sentencia dictada por el Juzgado referido en fecha 10/02/08.
Antecedentes
PRIMERO.- Por el Juzgado de Primera Instancia número 1 de Alcalá de Guadaira y en los autos de Juicio Verbal Nº 275/07 , se dictó Sentencia con fecha del 10/02/08 , que contiene el siguiente FALLO:
"Estimando la demanda presentada por la compañía AXA , representada por la Procuradora Sra. Penella Rivas y dirigida por el Letrado Sr. Suriñach Muñoz contra DOÑA Leocadia debo condenar y condeno a esta última a abonar a la actora la suma de 2.612,60 euros, más intereses legales que para la compañía serán los dispuestos en el artículo 20 LCS , así como el pago de las costas causadas."
SEGUNDO.- Notificada a las partes la resolución de referencia, se interpuso contra ella recurso de apelación, dándose traslado del mismo a las partes, siendo a continuación remitidos los autos ante este Tribunal, quedando en la mesa del Ilmo. Sr. Magistrado D. JOSE MARIA FRAGOSO BRAVO, para su resolución.
TERCERO.- En la tramitación de este recurso se han observado los trámites y formalidades legales.
Fundamentos
No se aceptan los de la recurrida en lo que contradigan los siguientes, y
PRIMERO.- En el caso que nos ocupa, se ejercita una acción de repetición por parte de la Aseguradora de lo indemnizado a su asegurado, como consecuencia de un siniestro acaecido en el establecimiento de éste, por rotura de una tubería de conducción de agua.
SEGUNDO.- Ha resultado probado sin género de dudas:
a) Que el edificio donde se produce el siniestro está constituido por dos plantas, la baja donde se encuentra el local del asegurado y la planta primera donde hay una vivienda que pertenece entre otros a la propia demandada, la cual tiene un 20% de la nuda propiedad de dicho piso de la planta primera, lo que la legitima como responsable solidaria para soportar esta demanda, sin que exista litisconsorcio pasivo necesario.
b) Mediante la prueba testifical, por el informe pericial y por la declaración del perito de la Aseguradora, que la rotura se produce en una tubería que se encontraba sobre el falso techo del establecimiento del asegurado y debajo del forjado de la planta primera del edificio y que dicha tubería conducía el suministro de agua a la vivienda de la planta primera.
c) Por la testifical del perjudicado, arrendatario del local asegurado, se ha acreditado, sin genero de duda, que, en el momento del siniestro, el agua potable constituía un servicio común de todo el edificio, sin que estuviera individualizado dicho suministro y que, sólo a partir del siniestro, se individualiza mediante la instalación de dos contadores y se divide el suministro entre el local, planta baja y el piso, planta primera.
TERCERO.- Por consecuencia, con arreglo al Art. 2.b) de la Ley de Propiedad Horizontal , a pesar de no estar constituida la propiedad horizontal, el edificio reúne las características suficientes como para regirse por dicha Ley. Por lo que se puede perfectamente aplicar el régimen de propiedad horizontal.
Aplicando dicho régimen, resulta que establece expresamente el Art. 396 del Código Civil , que son comunes las "...canalizaciones para el desagüe y para el suministro de agua...hasta la entrada al espacio privativo", estableciendo por su parte el Art. 3 de la Ley de Propiedad Horizontal : "En el régimen de propiedad establecido en el art. 396 CC corresponde al dueño de cada piso o local:
a) El derecho singular y exclusivo de propiedad sobre un espacio suficientemente delimitado y susceptible de aprovechamiento independiente, con los elementos arquitectónicos e instalaciones de todas clases, aparentes o no, que estén comprendidos dentro de sus límites y sirvan exclusivamente al propietario, así como el de los anejos que expresamente hayan sido señalados en el título aunque se hallen situados fuera del espacio delimitado .
b) La copropiedad, con los demás dueños de pisos o locales, de los restantes elementos, pertenencias y servicios comunes .".-
Aplicando al caso que nos ocupa dichas normativas, nos encontramos, por un lado, que el servicio de suministro de agua potable era un servicio comunitario a la fecha del siniestro y, por otro lado, a pesar de que la tubería que se rompió lo era para el suministro del piso de la planta primera, resulta que donde se rompe es fuera de los límites de la propiedad privativa del piso en cuestión, por consecuencia carecen de legitimación pasiva los titulares del piso de la planta primera (sean nudos propietarios o usufructuarios del todo o parte del piso), al ser en el momento del siniestro la tubería comunitaria, al constituir un elemento del servicio común de abastecimiento de agua potable para todo el edificio y encontrarse la tubería fuera de los límites privativos de dicho piso.
CUARTO.- Por consecuencia procede revocar la sentencia recurrida y desestimar en su integridad la demanda interpuesta, con condena en costas a la parte actora sobre la base del principio de vencimiento del Art. 394 de la Ley de Enjuiciamiento Civil . Y, al estimarse el recurso no procede hacer pronunciamiento sobre costas en esta Alzada (Art. 398.2 de la LEC ).
En su virtud,
Fallo
Estimo el recurso interpuesto por la representación de Dª Leocadia contra la Sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia número 1 de Alcalá de Guadaira en los autos número 275/07 con fecha 10/02/08, revoco la misma y en su lugar, con desestimación de la demanda formulada por la representación de Axa Seguros, S.A. contra Doña Leocadia , absuelvo a dicha demandada de todos los pedimentos contra ella formulados en la demanda, con imposición a la actora de las costas causadas en primera instancia, todo ello sin hacer expresa imposición de costas de esta Alzada.
Dentro del plazo legal devuélvanse las actuaciones originales al Juzgado de procedencia con testimonio de esta resolución para su ejecución. Dese a los depósitos constituidos el destino legal.
Así, por esta mi Sentencia, definitivamente juzgando en grado de apelación, lo pronuncio, mando, y firmo.
PUBLICACIÓN.- La anterior Sentencia ha sido publicada por el Ilustrísimo Señor Magistrado en el día de su fecha. Doy fe.-
