Sentencia Civil Nº 151/20...yo de 2010

Última revisión
10/01/2013

Sentencia Civil Nº 151/2010, Audiencia Provincial de Tenerife, Sección 4, Rec 149/2010 de 17 de Mayo de 2010

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Orden: Civil

Fecha: 17 de Mayo de 2010

Tribunal: AP - Tenerife

Ponente: MOSCOSO TORRES, PABLO JOSE

Nº de sentencia: 151/2010

Núm. Cendoj: 38038370042010100211


Encabezamiento

S E N T E N C I A Núm. 151.

Rollo núm. 149/10.

Autos núm. 1438/08.

Juzgado de 1ª Instancia núm. 4 de Santa Cruz de Tenerife.

Ilmos. Sres.:

PRESIDENTE

Don Pablo José Moscoso Torres.

MAGISTRADOS

Don Emilio Fernando Suárez Díaz.

Doña Pilar Aragón Ramírez.

En Santa Cruz de Tenerife, a diecisiete de mayo de dos mil diez.

Visto, por la Sección Cuarta de la Audiencia Provincial integrada por los Ilmos. Sres. antes reseñados, el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia núm. 4 de Santa Cruz de Tenerife, en los autos núm. 1438/08, seguidos por los trámites del juicio ordinario y promovidos, como demandante, por la entidad "ZARDOYA OTIS, S.A.", que ha comparecido ante este Tribunal representada por la Procuradora doña Raquel Guerra López y dirigida por el Letrado don Arturo Merino Bartrina, contra la COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DEL EDIFICIO000 ", representada por la Procuradora doña Sonia González González y dirigido por el Letrado don Javier Cenzual Miñano; ha pronunciado, EN NOMBRE DE S.M. EL REY, la presente sentencia siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado don Pablo José Moscoso Torres, con base en los siguientes

Antecedentes

PRIMERO.- Se aceptan los Antecedentes de Hecho de la resolución apelada.

SEGUNDO.- En los autos indicados el Ilmo. Sr. Magistrado- Juez don Juan Antonio González Martín dictó sentencia el treinta de octubre de dos mil nueve cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: «FALLO: Que desestimando la demanda formulada por el demandante ENTIDAD MERCANTIL ZARDOYA OTIS SA, representada por el Procurador de los Tribunales DÑA. RAQUEL GUERRA LOPEZ, contra la demandada COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DEL EDIFICIO000 , representada por el Procurador de los Tribunales Dña. SONIA GONZALEZ GONZALEZ, de las circunstancias de identificación que constan en autos:

1.- Declaro que no ha lugar a condenar a la Comunidad demandada al pago de cantidad alguna a la entidad actora.

2.- Condeno a la demandante al pago de las costas de este pleito".

TERCERO.- Notificada debidamente dicha sentencia, se presentó escrito en los autos por la representación de la parte demandante, entidad "ZARDOYA OTIS, S.A.", en el que solicitaba que se tuviera por preparado recurso de apelación contra tal resolución, petición a la que se accedió por el Juzgado mediante providencia en la que se acordó, además, emplazar a dicha parte por veinte días para la interposición de tal recurso; en el plazo conferido, se interpuso por escrito dicho recurso con exposición de las alegaciones en que se fundaba la impugnación, del que se dio traslado a las demás partes por diez días, plazo en el que la representación de la parte demandada entidad "Comunidad de Propietarios del EDIFICIO000 ", presentó escrito de oposición al mencionado recurso.

CUARTO.- Remitidos los autos con el escrito del recurso a esta Sala, se acordó, una vez recibidos, incoar el presente rollo, designar Ponente y, mediante auto de dieciséis de abril pasado admitir las pruebas solicitadas por las partes; seguidamente se señaló el día cinco de mayo de del año en curso para la celebración de la vista, fecha en la que ha tenido lugar con la asistencia de las partes, que han informado sobre el alcance de la prueba practicada en apoyo de sus respectivas pretensiones.

QUINTO.- En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.

Fundamentos

PRIMERO.- 1. En esta segunda instancia se ha admitido y practicado determinado prueba que no se llevó a cabo en primera instancia: por un lado, se ha acordado unir a las actuaciones la copia del acta de la Junta de Propietarios de la Comunidad demandada celebrada el día 12 de noviembre de 2007; por otro lado, ha declarado como testigo el anterior Vicepresidente de la misma Comunidad, que había firmado el "conforme" de los informes del servicio aportados con la demanda, en los que se describen las operaciones efectuadas en los ascensores de los edificios (un total de siete), cuyo importe se reclama en el presente pleito por la entidad actora, encargada del mantenimiento y conservación de tales ascensores.

2. Del documento aportado se desprende que en la Junta mencionada se trató de la reclamación formulada por la demandante y pese a que ésta había ofrecido una rebaja sobre el importe total de la factura, se acordó en la reunión no pagarla "por considerar que el precio todavía es muy elevado para los trabajos que han realizado", y ello después de dar por sentado la realidad de éstos.

Por su parte, el testigo ha reconocido su firma en el "conforme" de los informes mencionados, si bien ha matizado que no recordaba si en el momento de su suscripción era o no el Vicepresidente de la Comunidad (aunque podría serlo), y que los firmó en su condición de vecino al igual que suscribió otros documentos similares pero siempre en la creencia de que se trataba de las revisiones normales de los elevadores, incluidas en el precio del contrato y no por otros trabajos presupuestados.

3. Esta prueba testifical debe valorarse, de acuerdo con lo señalado en el art. 576 de la LEC , atendiendo a las circunstancias personales del testigo (que, como copropietario y según manifestó en su declaración, tenía un lógico interés en que el litigio fuera favorable a la Comunidad demandada de la que forma parte) y a las reglas de la sana crítica, en conexión además con el resto de la prueba. Esta pone de manifiesto que en la fecha (6 de mayo de 2005) en que suscribió los mencionados informes de servicio era el Vicepresidente de la Comunidad, cargo para el que fue nombrado en la Junta ordinaria celebrada el 28 de febrero de 2005, según resulta de la copia del acta de la misma aportada a las actuaciones. Por lo demás, el presupuesto presentado por la actora para la reparación de los siete ascensores fue aceptado con la firma de la empleada (gestora o asesora, que asistía técnicamente y de ordinario a la Comunidad demandada) de la entidad que ostentaba el cargo de administrador y que actuaba por ésta (sin ser apoderada), firma efectuada sobre el sello de la Comunidad de Propietarios estampado en el mismo presupuesto.

En función de tales circunstancias y del reconocimiento de la firma por el testigo, cabe razonablemente colegir, en la valoración de la prueba practicada, que la suscripción por dicho testigo de los informes de servicio una vez efectuadas las reparaciones, se obtuvo por la actora atención a su cargo en la Comunidad, y no por el hecho de ser un vecino cualquiera de ella.

SEGUNDO.- 1. Sobre la base de tales consideraciones considera la Sala que el recurso debe estimarse. Si bien y como señala la sentencia apelada es el Presidente "quien tiene capacidad para otorgar el consentimiento en los contratos suscritos con la Comunidad" y no el administrador, éste tiene facultades para atender a la conservación y entretenimiento de la casa disponiendo las reparaciones urgentes, si bien dando cuenta al Presidente, según establece el art. 20.c) de la Ley de Propiedad Horizontal en el que se ampara la apelante.

En este caso y al margen de la urgencia de la reparación, el hecho de la aceptación del presupuesto para efectuar la reparación por el personal del administrador efectuada, además, en nombre de la Comunidad por un órgano de ella, permite acudir a los criterios ya recogidos por otras Audiencias, por ejemplo la de Navarra en la sentencia de 6 de noviembre de 2004 .

En esta resolución se señala que "la parte demandante contrató con el indiscutible mandatario de las comunidades demandadas, la realización de un acto que, aun cuando excediese de los límites del mandato, no pudo ese exceso razonablemente ser detectado por la parte demandante, ejecutando su labor de un modo que es presumible que los mandantes hubieren podido observar, sin que conste oposición o protesta alguna de los mismos al respecto, tratándose de una actuación que, conforme a los usos de la vida diaria, no hacía exigibles a la demandante mayores comprobaciones de que la actuación del administrador se hallase dentro del ámbito de sus facultades, no siéndole exigible la precisa comprobación de tal actuación de conformidad con sus mandantes, y tratándose de una actuación que aparentemente era acorde con el interés del mandante, ejecutándose sobre cosas propias de las comunidades de propietarios aquí demandadas. En tales circunstancias, estimamos que los citados principios de seguridad jurídica y protección de terceros de buena fe exigen que las comunidades de propietarios demandadas deban afrontar el importe de las labores encomendadas por su administrador a la parte aquí demandante, sin perjuicio de las acciones que competan a dichas comunidades de propietarios frente a su administrador y en relación con los trabajos que aquí nos ocupan."

2. Pero es que a estas consideraciones habría que añadir otras algunas otras. En efecto, cabe la presunción de un conocimiento previo por la Junta Directiva de la oferta de reparación (así como de la autorización tácita para la aceptación por el administrador), y, por otro lado y si bien hubiera podido existir una extralimitación inicial en la actuación de éste respecto de sus facultades, cabe la posibilidad de su ratificación posterior (expresa o tácita)

3. En este caso concurren dos datos de los que cabe inferir que la Junta Directiva tenía conocimiento de la reparación efectuada con la anuencia del administrador, reparación que, en todo caso, se habría ratificado después de efectuada. Tales datos son, en primer lugar, la suscripción del conforme de los trabajos por el propietario que ostentaba el cargo del Vicepresidente con las condiciones y en los términos ya señalados; en segundo lugar, el hecho de que en la Junta ulteriormente celebrada se tratara de la cuestión del pago reclamado y que éste negara, no por el hecho de que no hubiera sido encargada o autorizado la reparación ni aceptado el presupuesto, sino por estimar que el precio facturado no se correspondía al valor de la misma; esta estimación, sin embargo, ni se justificaba de alguna manera en la Junta con alguna explicación razonable, ni se ha acreditado dentro del proceso a través de una prueba adecuada.

TERCERO.- 1. En función de expuesto y teniendo en cuenta que se trata de unas reparaciones que han supuesto un indudable beneficio para la Comunidad, autorizadas por su administrador (que puede tener competencia para ello), puestas en conocimiento de otros órganos de la misma y sin que cuando se tuvo conocimiento se pusiera objeción alguna a las mismas al margen de de su importe, hay que entender que aquélla se encuentra obligado al pago de la cantidad reclamada.

2. Procediendo la estimación íntegra de la demanda, las costas de primera instancia debe imponerse a la parte demandada por disponerlo así el art. 394 de la LEC . Sin embargo, no debe hacer imposición especial sobre las originadas en el recurso como consecuencia de su estimación, por disponerlo así para tal caso el art. 398.2 de la misma Ley .

Fallo

En virtud de lo que antecede, LA SALA DECIDE: 1. Estimar el recurso de apelación interpuesto y revocar la sentencia apelada.

2. Estimar en su integridad la demanda y condena a la demandada, COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DEL EDIFICIO000 " a que abone a la actora, "ZARDOYA OTIS, S.A.", la cantidad de CUATRO MIL OCHOCIENTOS CATORCE EUROS CON SETENTA Y OCHO CÉNTIMOS (4.818,78 €), con los intereses legales correspondientes a la misma, así como al pago de las costas de primera instancia.

3. No se hace imposición especial sobre las costas originadas con el recurso.

Devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia, con testimonio de esta resolución, para su ejecución y cumplimiento, y demás efectos legales.

Así por esta nuestra resolución, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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