Sentencia Civil Nº 151/20...re de 2010

Última revisión
10/01/2013

Sentencia Civil Nº 151/2010, Audiencia Provincial de Zamora, Sección 1, Rec 131/2010 de 17 de Septiembre de 2010

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Orden: Civil

Fecha: 17 de Septiembre de 2010

Tribunal: AP Zamora

Ponente: ENCINAS, ANDRES MANUEL BERNARDO

Nº de sentencia: 151/2010

Núm. Cendoj: 49275370012010100240

Resumen:
SEPARACION CONTENCIOSA

Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL

DE

Z A M O R A

Rollo nº: RECURSO DE APELACIÓN 131/2010

Nº Procd. Civil : 632/2.008

Procedencia : Primera Instancia de TORO

Tipo de asunto : SEPARACIÓN CONTENCIOSA

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Este Tribunal compuesto por los Señores Magistrados que se expresan al margen, han pronunciado

E N N O M B R E D E L R E Y

la siguiente

S E N T E N C I A Nº 151

Ilustrísimos/as Sres/as

Presidente

D. LUIS BRUALLA SANTOS FUNCIA.

Magistrados/as

D. PEDRO JESÚS GARCIA GARZON.

D. ANDRÉS MANUEL ENCINAS BERNARDO

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En la ciudad de ZAMORA, a diecisiete de Septiembre de dos mil diez.

Vistos ante esta Ilustrísima Audiencia Provincial en grado de apelación los autos de SEPARACIÓN CONTENCIOSA 532/2009, seguidos en el JDO. 1A. INST. de TORO, RECURSO DE APELACION (LECN) 131/2010; seguidos entre partes, de una como apelante D. Lucio , representado por la Procuradora Dª. MARÍA BELÉN ÁLVAREZ ANTÓN, y dirigido por el Letrado D. BALTASAR PASTOR ALVAREZ, de otra como apelada Dulce , representada por la Procuradora Dª. EMMA ISABEL BARBA GALLEGO y dirigida por el Letrado D. JOSÉ MARÍA JARRÍN HERRERO.

Actúa como Ponente, el Iltmo. Sr. D. ANDRÉS MANUEL ENCINAS BERNARDO.

Antecedentes

PRIMERO .- Por el JDO. 1A. INST. de TORO, se dictó sentencia de fecha 18-01-2010, cuya parte dispositiva, dice: "FALLO que estimando parcialmente la demanda formulada por la Procuradora Sra. De Prada Maesgtre, en nombre y representación de Dª Dulce , contra D. Lucio , decreto la separación matrimonial de los cónyuges antes expresados, decretando asimismo como medidas inherentes a tal declaración la disolución del régimen económico matrimonial y la revocación de los consentimientos y poderes que por cualquiera de ellos se hubiera otorgado y en concreto los siguientes efectos y medidas definitivas en tanto no se acredite una sustancial alteración de las circunstancias tenidas en cuenta en esta resolución:

1- Los cónyuges pueden vivir separados, cesando la presunción de convivencia conyugal;

2- Quedan revocados los consentimiento y poderes que recíprocamente se hubieran otorgado, cesando asimismo la posibilidad de vincular los bienes privativos en el ejercicio de la potestad doméstica;

3- El uso de la vivienda familiar se atribuye al esposo;

4- En concepto de alimentos a favor de la esposa se fija en 500 euros mensuales, con un límite de tres años a la firmeza de la presente resolución, los cuales deberán ser ingresados dentro de los cinco primeros días de cada mes en la cuenta que la esposa designe actualizándose la cantidad anualmente conforme a las variaciones que experimente el I.P.C. publicado por el I.N.E. o el organismo que los sustituya.

No procede hacer especial pronunciamiento en cuanto a las costas".

SEGUNDO .- Contra mencionada resolución interpuso la parte demandada el presente recurso de apelación que fue sustanciado en la instancia de conformidad con lo establecido en el art. 457 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Civil ; se elevaron los autos, correspondiendo a este Tribunal su resolución, dando lugar a la formación del presente rollo y, no habiéndose celebrado vista pública ni solicitado práctica de prueba, quedó el procedimiento para votación y fallo, señalándose el día 24 de junio de 2010.

TERCERO .- En la tramitación del recurso se han observado y cumplido todas las prescripciones de carácter legal.

Fundamentos

PRIMERO.- Por la representación de D. Lucio se impugna la sentencia, alegando como motivo de la infracción de normas procesales que le han ocasionado indefensión y, además, infracción de las normas del ordenamiento jurídico

SEGUNDO.- Con carácter previo a entrar en el estudio de las respectivas impugnaciones, se impone exponer los siguientes antecedentes que resultan, fundamentalmente, de las pruebas documentales, a saber: A) Los litigantes Dulce (n. 27/4/70) y Lucio (n. 8/7/35), contrajeron matrimonio civil el 28/4/06, sin haber tenido descendencia. La demanda de separación se presentó el 6/7/09. B) Con relación a la situación económica del demandado/apelante, destacar: 1.- Según certificación del INSS, es pensionista, percibiendo una pensión neta por importe de 1.709,22€, sin que resulten acreditados otros bienes. C) con relación a la demandante, resulta acreditado, pues no impugna la sentencia: 1.- Que tiene una edad de 40 años, percibe un subsidio por desempleo de 423,81€, vive con una señora mayor que a cambio de alimentos le ayuda en las labores del hogar.

TERCERO.- Con relación a la pensión compensatoria resaltar, como venimos diciendo, entre otras, en sentencia de esta Audiencia (R 468/3, S. 2/3/04) "no presupone, como los alimentos entre cónyuges, una situación de necesidad en el acreedor, sino la constatación de un efectivo desequilibrio económico en perjuicio suyo, lleve o no aparejada aquella situación de necesidad. Pero, concurriendo el referido presupuesto legal, esto es, el desequilibrio económico consecuente con la separación o divorcio, la pensión compensatoria reclamada ha de ser judicialmente establecida, sean cuales fueran la edad y estado de salud de los esposos, su cualificación profesional, sus cargas familiares y la duración del matrimonio, que el Código Civil menciona en el artículo 97 , no como factores determinantes de su otorgamiento, sino como circunstancias a ponderar para la determinación de su cuantía.

Son, pues, presupuestos necesarios para que nazca el derecho a la pensión compensatoria del artículo 97 del Código Civil : a) La existencia de un desequilibrio económico que compensar, entendiendo por tal el descenso que la separación o el divorcio ocasionan en el nivel de vida de uno de los esposos en relación al que conserva el otro, lo que impone comparar las necesidades de cada cónyuge separado y los recursos que posee para satisfacerlas, recursos que de modo orientativo vienen determinados en el referido precepto. b) Que tal desequilibrio implique un empeoramiento en la situación que se tenía en el matrimonio, empeoramiento que debe referirse al momento de la ruptura matrimonial y las circunstancias a valorarse según lo acreditado en autos, sin perjuicio de que, existiendo posteriormente una variación esencial de las mismas, pueda solicitarse su modificación (SSAP de Bilbao de 23 de octubre de 1986 y de Barcelona de 9 de diciembre de 1986, entre otras).

Por otra parte en relación a la posibilidad de duración temporal o posibilidad de establecer un plazo, efectivamente, como expone en su recurso el apelante, viene siendo admitido por esta Sala desde la Sentencia de 10-12-1997 donde se decía, que "es algo claro en toda doctrina generada en torno a la pensión compensatoria que esta no tiene el carácter de prestación alimenticia que establece para las otras el propio Código Civil, sino que en su definición se parte del hecho de una situación de desequilibrio para uno de los cónyuges, en este supuesto la esposa, ante la ruptura de la relación matrimonial, y lo que se pretende a través de la fijación de una cantidad por este concepto es que aquellas esposas que hubieran estado dedicadas a la familia durante el tiempo que duró la convivencia matrimonial, asumiendo una situación de dependencia del esposo, y en algunos supuestos en detrimento de sus expectativas tanto profesionales como laborales, les permita adecuar su nueva situación personal a la económica que han de afrontar, y que en este periodo de tiempo el nivel o forma de vida no se vea sustancialmente mermado, por ello, doctrinalmente, se exige, y en esta línea se pronuncian mayoritariamente las sentencias dictadas en este supuesto, que la situación de desequilibrio económico tenga su razón de ser en el hecho de la separación y que sea evidentemente constatado, pero la existencia de tales situaciones, no puede ni debe constituirse en una fuente de rentabilidad para ninguno de los cónyuges; de ahí que se entienda que la pervivencia de la citada pensión ha de tener como limite el de la restauración del equilibrio económico, a través de la consolidación de una situación autónoma, es por ello, por lo que siguiendo las pautas marcadas por el derecho genérico a la prestación de alimentos, esta pensión ha de tener su principio y su fin, y este vendrá dado por el hecho de que quien ostente tal derecho venga a mejor fortuna, pero este límite tiene su lógico condicionamiento en el artículo 152.3 del Código Civil , y que analógicamente puede ser aplicado a estos supuestos, de ahí que, y en evitación de la pervivencia de las situaciones provisionales, surja la conveniencia de establecer unos plazos de adecuación a las condiciones de la nueva situación, fijándose para ello un límite temporal durante el cual una persona que se encuentre dentro de los parámetros de normalidad pueda afrontar su nuevo estado, desvinculándose de situaciones anteriores". Criterio el expuesto, que ha seguido manteniéndose en resoluciones posteriores, resaltando la de 14-01-2000, (Rollo 50/1999) donde se pone de manifiesto "que la tesis que se venía sosteniendo con relación a la fijación y mantenimiento de la pensión compensatoria otorgada al amparo del art. 97 del Código Civil y que partía de la ausencia de limitación temporal de la misma, se ha visto modificado por sentencias posteriores al año 96, en las que se entendía que el espíritu que albergaba el citado art. 97 , pretendía introducir un matiz diferencial con el derecho a alimentos, al centrar los requisitos para su concesión en la valoración de las circunstancias concurrentes en la relación matrimonial, duración, dedicación de la esposa a la atención de la familia, en detrimento de sus posibilidades laborales, pero sin que tal medida compensatoria pueda llegar a ser establecida con carácter permanente, y esta tesis, ya consolidada dentro de esta Sala, se ve reflejada en las sentencia de fechas 15 de enero, núm. 14, 29 de enero, núm. 99, 10 de mayo, núm. 156, 20 de mayo, núm. 170, de 30 de septiembre, de 9 de noviembre, de 11 de noviembre, núm. 349, de 15 de noviembre, núm. 350, todas del presente año, y en las que expresamente se desarrolla la tesis de limitación temporal de las pensiones de esta naturaleza". Criterio de la duración temporal de la pensión compensatoria, que ha sido adoptado, igualmente por otras Audiencias, haciéndose hincapié, entre otras, en la SAP Murcia, sec. 1ª de 20-09-1999 en que "tal pensión de desequilibrio económico, legislativamente plasmada en el art. 97 del Código civil , responde a la necesidad de salvaguardar en la medida de lo posible, y siquiera sea en el ámbito estrictamente patrimonial, los vehículos de solidaridad que comporta la unión matrimonial y hacer frente al detrimento económico personal que supone, normalmente del lado de la mujer, la dedicación a las tareas estrictamente domésticas y familiares. De ahí que tal pensión compensatoria, a la que se refieren, además, los artículos 99 a 101 , no constituya un efecto primario de la separación o divorcio que opere automáticamente, sino una consecuencia eventual y secundaria. Se trata, en definitiva, de una medida no de índole o carácter alimenticio, conforme quedó claramente recogido en el debate parlamentario de la Ley 30/1981 de 7 julio , sino por el contrario de naturaleza reparadora o compensatoria tendente a equilibrar en lo posible, como decimos, el descenso que la separación o el divorcio puedan ocasionar en el nivel de vida de uno de los cónyuges en relación con el que conserve el otro. De ahí que la posibilidad de establecimiento de dicha pensión compensatoria surja como resultado de la suspensión de la vida en común o cuando se produce la ruptura definitiva de toda relación conyugal, siempre que, además, concurran los requisitos y elementos que a tal efecto contempla el ya citado art. 97 CC . Ahora bien, lo que el legislador no ha querido establecer es una pensión económica vitalicia basada exclusivamente en el hecho del previo matrimonio, sino que la condiciona a la situación de desequilibrio real entre las partes, cuya realidad se hace depender, entre otros datos, de circunstancias tanto presentes como futuras, por lo que nada obsta a que el Juez o el Tribunal tengan en cuenta, como aquí se ha hecho, situaciones que puedan llegar a producirse en el futuro, normalmente previsibles, tales como el aumento de las posibilidades de actividad laboral por el mero hecho de la inmersión de la beneficiaria de la pensión en el mundo del trabajo, por su mayor capacitación, así como puede concentrarse en un período de tiempo concreto, para asegurar la posibilidad de esa adaptación, pero considerando que esas cantidades no deben prolongarse en el tiempo, por la escasa dedicación pasada a la familia, por la inexistencia de hijos y por el desarrollo de la esposa de sus propias actividades comerciales (como acreditan sus continuados ingresos, cada año mayores, según las declaraciones del impuesto sobre la renta), su edad, salud y duración del matrimonio. Esta clase de pensión no puede convertirse en una renta vitalicia, sobre todo cuando la esposa es joven y goza de buena salud, teniendo posibilidades concretas de desarrollar su propia actividad profesional, de obtener sus propios ingresos, aunque en principio se entienda necesaria la fijación de la pensión, para facilitar ese inicio de actividades laborales. Entiende la Sala que la existencia del artículo 100 del Código civil no supone ningún obstáculo a la posibilidad de establecer una duración temporal de estas pensiones, pues una cosa es que un cambio sustancial de circunstancias permita la adaptación de las pensiones acordadas a la nueva situación creada y otra es que se impida a los Jueces y Tribunales hacer previsiones de que el desequilibrio producido por la ruptura de la convivencia matrimonial pueda repararse mediante una pensión de duración predeterminada. Es el articulo 101 del Código citado el que regula la extinción de la pensión comentada, previendo en primer lugar que la misma cese cuando concluya la causa que la motivó, pudiendo el Juez o Tribunal prever que esa cesación tendrá lugar por el mero transcurso del tiempo, en base a las razones antes expuestas de posibilidades razonables de inmersión de la pensionista en el mundo laboral, en atención a su edad, antecedentes laborales, preparación y ausencia de obligaciones familiares."

Con carácter previo se impone resaltar que si bien se alega como motivo de impugnación la infracción de normas procesales que le han ocasionado indefensión, después no se desarrolla el motivo, ignorando que garantías se han vulnerado, lo que sin más hace decaer el motivo.

Se alega, también infracción de normas del ordenamiento jurídico, concretamente el art. 97 al convivir maritalmente, desde el mes de agosto del 2009 , la apelada, con otra persona, cuestión novedosa, no alega en la instancia y que carece del más mínimo soporte probatorio, por lo que no daría lugar a la extinción de la pensión.

En definitiva, aunque se alegue incorrectamente, lo que se esta efectuando en el recurso es un crítica a la valoración probatoria efectuada por La Juzgadora, concretamente, que de las pruebas practicadas no se desprenden los presupuestos para la concesión de compensatoria y, en todo caso ser el plazo concedido excesivo, contraviniendo la doctrina de esta Sala y del TS, con relación a los presupuestos para su concesión.

A la vista de la doctrina expuesta, en el presente caso, no podemos olvidar por una parte la importante diferencia de edad de los cónyuges (75 y 40 años) y la escasa duración del matrimonio (apenas 3 años), que no hay descendencia y que es admitido que la apelada vive con otra persona, que la alimenta, a cambio del trabajo en las labores del hogar, prestación alimenticia que debe adicionarse a la prestación por desempleo, que a su vez implica, que durante el matrimonio estuvo trabajando. Teniendo en cuenta, además, el importe de los ingresos de ambos litigantes, efectivamente, se considera excesiva tanto el importe fijado, que debe rebajarse a 200€, actualizables anualmente aplicando el mismo porcentaje que lo haga la pensión del apelante, como el plazo de vigencia de la compensatoria, que se fija en 6 meses (véase que esta Audiencia con duración de matrimonio de 15 y 20 años está fijando una duración de 3 años), desde la fecha de la presente Resolución, tiempo suficiente para que la demandada pueda reintegrase al mercado laboral. Por todo lo expuesto, procede estimar parcialmente el recurso interpuesto.

CUARTO.- En cuanto a las costas, teniendo en cuenta la naturaleza de la acción ejercitada y aunque se estima parcialmente el recurso, no procede hacer expresa condena en costas en esta alzada.

Vistos los artículos citados y demás normas de general y pertinente aplicación, por la autoridad que nos confiere la Constitución Española y en nombre de SM. el Rey,

Fallo

Que ESTIMANDO PARCIALMENTE EL RECURSO DE APELACION interpuesto por la representación de D. Lucio , debemos revocar parcialmente la Sentencia de fecha 18 de enero de 2010, dictada por el Juzgado de 1ª Instancia de Toro en el Proceso de Separación 532/09 y, fijar en 200€ la pensión compensatoria que deberá abonar el esposo, durante el plazo de 6 meses, a contar desde la fecha de esta Resolución, actualizándose, aplicando el porcentaje de subida que experimente la pensión de jubilación, confirmando el resto de pronunciamientos y sin hacer expresa condena en costas en esta alzada.

Así, por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo de Sala y otra a los autos originales para su remisión al Juzgado de procedencia para su ejecución, lo pronunciamos mandamos y firmamos

P U B L I C A C I Ó N

Leída y publicada que fue la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado-Ponente de la misma, estando el Tribunal celebrando audiencia pública en el día de la fecha, de lo que doy fe.

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