Sentencia Civil Nº 151/20...zo de 2011

Última revisión
10/01/2013

Sentencia Civil Nº 151/2011, Audiencia Provincial de Alava, Sección 1, Rec 627/2010 de 15 de Marzo de 2011

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Orden: Civil

Fecha: 15 de Marzo de 2011

Tribunal: AP - Alava

Ponente: GUERRERO ROMEO, MARIA MERCEDES

Nº de sentencia: 151/2011

Núm. Cendoj: 01059370012011100151


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL DE ALAVA

ARABAKO PROBINTZIA AUZITEGIA

Sección / Sekzioa: 1ª/1.

AVENIDA GASTEIZ 18-2ª planta - C.P./PK: 01008

Tel.: 945-004821

Fax / Faxa: 945-004820

N.I.G. / IZO : 01.02.2-10/002206

Apel.j.verbal L2 / 627/2010 - B

O.Judicial origen / Jatorriko Epaitegia : Juzgado de 1ª Instancia nº 4 de Vitoria / Gasteizko Lehen Auzialdiko 4 zk.ko Epaitegia

Autos de 204/2010 (e)ko autoak

Recurrente / Errekurtsogilea: CONSTRUCCIONES METALICAS PASCUAL S.L.

Procurador / Prokuradorea: JOSE IGNACIO BELTRAN ARTECHE

Abogado / Abokatua: LAURA PEREZ BORINAGA

Recurrido / Errekurritua: ECHEBARRIA FERRETERIA INDUSTRIAL GASTEIZ S.L.

Procurador / Prokuradorea: LUIS PEREZ AVILA PINEDO

Abogado / Abokatua: JOSE IGNACIO MUNGUIA SANTAMARIA

APELACIÓN CIVIL

La Audiencia Provincial de Vitoria-Gasteiz constituida como Tribunal Unipersonal por la Ilma. Sra. Presidenta Dª Mercedes Guerrero Romeo, ha dictado el día quince de marzo de dos mil once

EN NOMBRE DEL REY

la siguiente

SENTENCIA Nº 151/11

En el recurso de apelación civil Rollo de Sala nº 627/10, procedente del Juzgado de Primera Instancia nº 4 de Vitoria, Autos de Juicio Verbal nº 204/10, promovido por CONSTRUCCIONES METÁLICAS PASCUAL, S.L. dirigida por la letrada Dª Laura Pérez

Borinaga y representada por el procurador D. José Ignacio Beltrán Arteche , frente a la sentencia dictada en fecha 29.07.10 , siendo parte apelada ECHEBARRIA FERRETERÍA INDUSTRIAL, S.L., dirigido por el letrado D. José Ignacio Martínez de Munguía y representado por el procurador D. Luis Pérez-Ávila Pinedo.

Antecedentes

PRIMERO.- Por el Juzgado de Primera Instancia nº 4 de Vitoria, se dictó sentencia cuya parte dispositiva dice:

"Que estimando íntegramente la demanda planteada por Echevarria Ferretería Industrial Gastéis S.L., frente a Construcciones Metálicas Pascual S.L., debo condenar y condeno a la demandada a abonar al actora la cantidad de 2.771,25 euros, más los intereses regulados en el art. 576 de la LEC . Todo ello, con expresa imposición de las costas causadas a la parte demandada".

SEGUNDO .-Frente a la anterior sentencia, se interpuso recurso de apelación por la representación de CONSTRUCCIONES METÁLICAS PASCUAL, S.L. , recurso que se tuvo por interpuesto por proveído de 25.10.10 dando traslado a las partes por diez días para alegaciones, presentando la representación de ECHEBARRIA FERRETERÍA INDUSTRIAL, S.L. escrito de oposición al recurso presentado de contrario; elevándose los autos a esta Audiencia.

TERCERO.- Recibidos los autos en la Secretaría de esta Sala, con fecha 24.11.10 se mandó formar el Rollo de apelación, registrándose y turnándose la ponencia. Por providencia de 15.12.10 se señala para deliberación, votación y fallo el día 10 de marzo de 2011. CUARTO.- En la tramitación de este recurso se han observado las prescripciones legales fundamentales.

Fundamentos

PRIMERO.- La sentencia estima íntegramente la demanda interpuesta por Ferretería Echevarria Industrial Gasteiz SL condenando a Construcciones Metálicas Pascual SL a que abone a la actora la sumad e 2.771,25 euros.

La demanda impugna la resolución alegando error en la valoración de la prueba, la sentencia dispone que la carga de la prueba sobre los motivos de oposición corresponden a la demanda y que, por ende, no se ha probado que las mercancías no han sido efectivamente entregadas. La apelante considera que ha quedado acreditado que las mercancías no fueron debidamente entregadas puesto que los albaranes no se firmaron, la propia actora presenta albaranes sin firmar, prueba de que no hubo entrega, por lo que tampoco debió girarse la factura.

Anticipamos que no compartimos el motivo de recurso, la sentencia debe ser confirmada, sin embargo, procede aclarar que conforme expresa el art. 217 LEC , corresponde al actor y al demandado reconviniente la carga de probar la certeza de los hechos de los que ordinariamente se desprende según las normas jurídicas a ellos aplicables, el efecto jurídico correspondiente a las pretensiones de la demanda y de la reconvención y que incumbe al demandado y al actor reconvenido la carga de probar los hechos que conforme a las normas que les sean aplicables, impidan, extingan o enerven la eficacia jurídica de los hechos a que se refiere el apartado anterior con lo que se sigue manteniendo la tradicional tesis de que corresponde al actor la prueba de los hechos normalmente constitutivos de su derecho y al demandado la de los impeditivos, modificativos, extintivos y excluyentes.

En consecuencia, no compartimos el criterio de la juez a quo en cuanto que afirma que corresponde al demandado acreditar la falta de entrega de la mercancía, este es un hecho negativo, que no puede probarse, la prueba resultaría diabólica, tal hecho deberá probarse por el actor que es quien está reclamando las facturas de la mercancía que dice entregada. Otra cosa sería probar el pago de las facturas reclamadas, cuestión que no alega el demandado y que en todo caso le correspondería.

SEGUNDO. - La cuestión de fondo que se suscita en torno a la prueba o justificación del pago de las facturas no es nueva para este Tribunal que ya se ha pronunciado sobre si la simple tenencia por el deudor de la factura, cuyo importe se reclama, constituye una prueba eficaz de su pago, en sentencias anteriores como la de 18 de mayo de 2.009 en la que dijimos que "las especiales características del tráfico mercantil ¿rapidez y masificación- comportan que en la contratación mercantil, sobre todo en la compraventa y el suministro, haya de prevalecer el antiformalismo y la buena fe en su génesis a tenor de lo dispuesto en los art. 51 y 57 C.Com . En estos casos, es habitual que las partes no firmen ningún documento en el que se plasme la celebración del negocio jurídico, de forma que tras la entrega de la cosa vendida, que podrá o no encontrar reflejo plasmado en un albarán, el vendedor procede a emitir una factura por duplicado o triplicado, entregando una copia al comprador, pagando el comprador su importe, bien en el mismo acto, bien en un momento posterior. Asimismo, debe indicarse que en la entrega también funciona el antiformalismo, pues generalmente acude el transportista al lugar de la entrega y lo hace en el lugar designado y a la persona que encuentra, sin que tenga porqué identificar plenamente a dicha persona, dada la buena fe y la agilidad en le funcionamiento de los transportes".

En la misma línea la SS de 22 de marzo de 2.005 dictada por esta misma Sala y con cita en las del TS de 8-3-96 , y 17-4-99 señala que " es habitual en este tipo de contratación a que venimos haciendo referencia que las partes no hayan firmado ningún documento en que se haya plasmado la celebración del negocio jurídico, sino que tras la entrega de la cosa transportada, podría plasmarse ello en un albarán sin firma de recepción, como sucedió en el supuesto enjuiciado en algunas ocasiones, y en el que la juzgadora a quo ha valorado las facturas aportadas rechazando por cierto algunas partidas, y conjugando su contenido con los demás elementos probatorios obrantes en autos, entre otras dado que la valoración conjunta de la prueba no altera el principio distributivo del onus probandi conforme determina la doctrina del TS, ...".

En la reciente sentencia de SS 4-5-10 decíamos "... la emisión de una factura constituye un principio de prueba, de modo que, si las demandadas no han impugnado estos documentos, acreditativos de la realidad de la deuda, no podemos exigir al actor mayor actividad probatoria tendente a justificar su reclamación. El Tribunal Supremo afirma sobre este extremo que nada impide dar relevancia a un documento privado no reconocido, conjugando su valor con el resto de la prueba, sobre todo si no se niega su autenticidad ( STS 27-6-81 , 16-7-82 , 29-3-95 ), y en esta línea la vigente Ley de Enjuiciamiento Civil no sólo prevé en su artículo 326.1 que los documentos privados harán prueba plena en el proceso, en los términos del art. 319 , cuando su autenticidad no sea impugnada por la parte a quien perjudique, sino que además ofrece un proceso especial, el monitorio para la reclamación de créditos con la mera aportación de facturas en el que la falta de oposición del deudor al requerimiento de pago determina el despacho de la ejecución, lo que en definitiva supone que ya el legislador considera que tales documentos constituyen una base de buena apariencia jurídica de la deuda, y, por tanto, si la factura acompañada por la actora junto a su escrito inicial constituyen un principio de prueba bastante del derecho del peticionario en el proceso monitorio, con mayor motivo se les debe otorgar tal valor en el declarativo ordinario instado por la actora. Y aún es más, en supuestos como el presente, en que se reclama una cantidad de dinero derivada de una factura impagada como consecuencia del suministro de una serie de mercancías, nos encontramos ante un contrato de compraventa mercantil que tiene su cobertura legal en los arts. 325 y concordantes del Código de Comercio , donde la propia dinámica y rapidez de las contrataciones se conciertan en muchas ocasiones telefónicamente y se han de cumplir con la mayor celeridad posible, lo que determina que para la acreditación de las mismas resulte suficiente la aportación de la factura unilateralmente confeccionada por el acreedor, y sus respectivos albaranes, siempre que ésta no sean impugnadas por el deudor, y, por tanto, se puedan entender debidamente acreditados los hechos constitutivos de la pretensión deducida, sin que se hayan alegado ni probado otros extintivos o excluyentes."

TERCERO .- La parte actora presenta las facturas anexas al escrito de demanda (doc. nº 8, 27 al 29, 41 al 57, y 60 a 63), por un total de 2.771,25 euros.

La demandada niega la entrega de algunos de los materiales que se relacionan en las facturas, pero reconoce las relaciones comerciales entre las partes, el Sr. Oscar declara en el acto de juicio como representante de Construcciones Metálicas Pascual SL, reconociendo en su interrogatorio que tiene una deuda con la mercantil actora desde hace cinco años, si bien, afirma que no le fueron entregados todos los materiales y que algunos albaranes están sin firmar.

Sobre la falta de firma de los albaranes, o sobre la firma ilegible de otros, ya hemos manifestado en el fundamento anterior que es una práctica habitual entre empresas y entre estas y los transportistas que se dedican a entregar los portes, en ocasiones solicitan a cualquier trabajador que firme y en otras ni siquiera existe un requerimiento, sin que nadie diga nada hasta el momento en que la deuda se reclama por impago. Existe una presunción en esta práctica comercial de que los albaranes sin firmar o con firma ilegible corresponden a mercancías entregadas si del conjunto de la prueba se deduce que existían relaciones comerciales entre las partes, y que fruto de estas relaciones se pactó una compraventa entre el actor (como vendedor en este caso) y el demandado como comprador. En los albaranes aportados junto a la demanda consta firma ilegible en la mayoría de ellos, en otros firma de Floren (suponemos trabajador), y en otros el sello de la empresa.

La declaración a Hacienda de operaciones con terceras personas de Ferretería Echevarria, donde se incluye las facturas abonadas anteriormente por la demandada y las que se reclaman en este proceso correspondientes al año 2.005, y el pago del IVA correspondiente a estas facturas impagadas nos parece una prueba concluyente en este caso. La actora ha acreditado que en su momento declaró las ventas y las facturas emitidas aunque todavía no las ha cobrado, y no solo las declaró sino que abonó el IVA que le correspondía. La parte demandada no ha alegado nada al respecto, no sabemos si de dedujo del mismo IVA.

Por último, pese a que el actor acredita las relaciones comerciales incluso con anterioridad a la fecha de las facturas, y la compraventa de productos, la parte demandada no ha acreditado el pago de las cantidades reclamadas.

Del conjunto de la prueba concluimos que la parte actora entregó las mercancías que se reflejan en las facturas objeto de reclamación, las declaró a Hacienda, las reclamó a la parte demandada pero ésta no las ha abonado hasta el momento, por lo que procede condenarla a abonar la cantidad reclamada, confirmando la sentencia de instancia.

CUARTO. - Que las costas de esta instancia se abonarán por el recurrente ex art. 394 y 398 LEC .

Fallo

DESESTIMAR el recurso interpuesto por Construcciones Metálicas Pascual SL representado por el procurador Sr. Beltrán contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 4 de Vitoria en el procedimiento de Juicio Verbal nº 204/10, CONFIRMANDO la misma; y con expresa imposición de costas al recurrente.

Frente a esta resolución no cabe interponer recurso ordinario de ninguna clase.

Con certificación de esta resolución y carta orden remítase los autos originales al Juzgado de procedencia para su conocimiento y ejecución.

Así, por esta mi Sentencia, lo pronuncio, mando y firmo.

PUBLICACIÓN.- Dada y pronunciada fue la anterior Sentencia por por la Ilma. Magistrada Ponente en el mismo día de su fecha, de lo que yo la Secretario Judicial doy fe.

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