Sentencia Civil Nº 151/20...zo de 2011

Última revisión
30/03/2011

Sentencia Civil Nº 151/2011, Audiencia Provincial de Alicante, Sección 6, Rec 322/2010 de 30 de Marzo de 2011

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Orden: Civil

Fecha: 30 de Marzo de 2011

Tribunal: AP - Alicante

Ponente: TRASCASA BLANCO, MARIA CRISTINA

Nº de sentencia: 151/2011

Núm. Cendoj: 03014370062011100120

Resumen:
03014370062011100120 Órgano: Audiencia Provincial Sede: Alicante/Alacant Sección: 6 Nº de Resolución: 151/2011 Fecha de Resolución: 30/03/2011 Nº de Recurso: 322/2010 Jurisdicción: Civil Ponente: MARIA CRISTINA TRASCASA BLANCO Procedimiento: CIVIL Tipo de Resolución: Sentencia

Encabezamiento

Rollo de apelación nº 322-A/2010.-

Juzgado de Primera Instancia Nº 2 de Alicante.

Procedimiento Juicio Verbal nº 1.677/09

Cuantía: 514,38 euros.

S E N T E N C I A Nº 151/11

En la Ciudad de Alicante a treinta de Marzo de dos mil once.

La Ilma. Sra. Doña Cristina Trascasa Blanco, Magistrada de la Sección Sexta de la Audiencia Provincial de esta Ciudad de Alicante, ha visto, en grado de apelación, Rollo de la Sala nº 322-A/10 los autos de Juicio Verbal nº 1.677/09 seguidos en el Juzgado de Primera Instancia Nº 2 de Alicante en virtud del recurso de apelación entablado por la parte demandante D. Ambrosio , que ha intervenido en esta alzada en su condición de recurrente, representado por la Procuradora Sra. Caballero Caballero y defendido por el Letrado Sr. Martínez Marco; siendo apelada la parte demandada CONSORCIO DE COMPENSACIÓN DE SEGUROS, representada y defendida por el Abogado del Estado.

Antecedentes

Primero.- Por el juzgado de Primera Instancia Nº 2 de Alicante y en los autos de Juicio Verbal nº 1.677/09 en fecha 5 de marzo de 2010, se dictó sentencia cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: 1.- Que estimando parcialmente la demanda interpuesta por D. Ambrosio contra el Consorcio Compensación de Seguros debo condenar y condeno al demandado a que abone a la parte actora la suma de seiscientos setenta y ocho euros con cincuenta y cinco céntimos de euro (678'55.-?), más los intereses legales. Cada parte abonará las costas causadas a su instancia y las comunes por mitad. 2.- Tener por desistido a D. Ambrosio de la demanda y pretensiones deducidas contra D. Francisco y Dña. Teodora ".

Segundo .- Contra dicha Sentencia se interpuso recurso de apelación en tiempo y forma por la representación de la referida parte demandante, siendo tramitado conforme a lo dispuesto en los artículos 457 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Civil, con traslado del mismo a la parte demandante por término de diez días , remitiéndose las actuaciones seguidamente a esta Ilma. audiencia Provincial, sección Sexta, constituida con el magistrado único citado, conforme al artículo 82.2.1º párrafo segundo de la Ley Orgánica del Poder Judicial (1/2009 ), y donde se formó el correspondiente rollo de apelación nº 322/10.

Tercero .- Las actuaciones quedaron pendientes de resolución el día 25 de marzo de 2011 habiéndose observado en la sustanciación de esta causa todas las prescripciones legales.

Fundamentos

Primero .- Se impugna el pronunciamiento de la Sentencia de primera instancia que fija la indemnización por lucro cesante derivado de la paralización del taxi propiedad del apelante con arreglo a los ingresos reflejados en la declaración del impuesto sobre la renta de las personas físicas y no sobre la estimación efectuada en la certificación emitida por la Asociación Santapolera de Radio Taxi y que fue aportada también con la demanda, alegándose en el recurso que ha habido error en la valoración de dichas pruebas documentales y que el principio de reparación íntegra que preside el instituto de la responsabilidad civil debió llevar a otorgar valor probatorio más concluyente a la tasación de los perjuicios ocasionados por la falta de explotación del taxi realizada por la mencionada asociación gremial que el que resulta de los documentos fiscales obrantes en autos, los que, se aduce, no responden a la realidad de los ingresos obtenidos por el demandante.

Segundo.- El recurso no puede ser acogido. Como se razona en la sentencia de la sección 8ª de esta audiencia de 7 de mayo de 2008 "la certificación de la Asociación "Radio Taxi " para determinar el importe de los ingresos de un profesional del taxi es genérica e indeterminada en la medida en que vale por igual para todos los asociados, siendo preferible los medios que permitan conocer cuáles han sido los beneficios obtenidos realmente por el perjudicado como es la aportación de su documentación contable. Por otro lado, esa certificación sólo incluye los ingresos sin deducir de los mismos los gastos que durante ese período de tiempo necesariamente tendría el demandado en el ejercicio de su actividad profesional".

En el mismo sentido la Sentencia de la Audiencia Provincial de Madrid, Sección 25 , de 3 de noviembre de 2004 , declara que "sobre la cuantía de ingresos diarios dejados de obtener, como parámetro para el cálculo de la indemnización, ha de atenderse a elementos objetivos acreditativos de la ganancia efectivamente dejada de percibir, con referencia a ingresos obtenidos con anterioridad, y no considerados como percepciones brutas , sino descontando los gastos precisos para su obtención, de acuerdo con los criterios generales y con las cuantías medias aceptadas por la jurisprudencia menor , como los reflejados en Ss. A.P. Madrid 16.nov.2000 o 20.may.1999, Barcelona 24.mar.1999, Murcia 16.nov.2000 ( AC 200185 ) o Navarra, 8.jun.1999 ; sobre cuya base no puede tomarse como referencia el documento, que la parte denomina certificación, expedida por una agrupación o entidad privada de profesionales del mismo gremio , que no distingue ingresos brutos y netos, ni expresa los criterios a que se acoge o los conceptos que contempla, sustrayéndose a cualquier análisis crítico o valoración. Por el contrario, las declaraciones fiscales de ingresos trimestrales, han sido confeccionadas por el propio interesado, al que la legislación tributaria impone como referente la adecuación de lo declarado, con la mayor aproximación posible, a los verdaderos rendimientos obtenidos , ofreciendo con ello la vía más ajustada de calcular la efectiva ganancia dejada de obtener."

Estas directrices doctrinales devienen de plena aplicación al supuesto que se revisa en que se ha contado con las declaraciones fiscales de ingresos derivados de la explotación del taxi efectuadas por el propio demandante, y respecto de las cuales no puede ser atendida la argumentación del recurso que sostiene que los ingresos declarados no responden a la realidad de las ganancias profesionales obtenidas, y en tanto en cuanto, se dice , se realizan sobre cuotas fijas determinadas por al administración Fiscal, alegato que no tiene en cuenta que cuando el artículo 103 del reglamento del Impuesto de la Renta de las Personas Físicas establece las cantidades a ingresar por los contribuyentes cuando son obtenidas en actividades que estuvieran en régimen de estimación objetiva, atiende a los rendimientos netos resultantes de la aplicación de dicho régimen en función de los datos-base o del volumen de ventas o ingresos facilitados por el propio declarante.

Las consideraciones precedentes impiden apreciar error alguno en la valoración probatoria llevada a cabo en la primera instancia y cuando, en definitiva , en la resolución apelada ha sido establecida la indemnización por los perjuicios derivados de la paralización del taxi atendiendo a la prueba documental que , de la aportada por la demandante , se ajusta más a las exigencias de concreción y de cumplida acreditación derivadas de la doctrina jurisprudencial sobre el lucro cesante cuando sostiene ésta que "ha de probarse rigurosamente que se dejaron de obtener las ganancias, sin que estas sean dudosas o contingentes y sólo fundadas en esperanzas, El lucro cesante, como el daño emergente, debe ser probado, la dificultad que presenta el primero es que sólo cabe incluir en este concepto los beneficios ciertos, concretos y acreditados que el perjudicado debía haber percibido y no ha sido así pero que por ello mismo no incluye los hipotéticos beneficios o imaginarios sueños de fortuna según conocida expresión jurisprudencial, lo que ha implicado que dicha doctrina haya destacado la prudencia rigorista" ( S.S.T.S. 30 de diciembre de 1977, 18 de diciembre de 1982 , 21 de octubre de 1987 o 28 de septiembre de 1994 , entre otras muchas).

Tercero.- De conformidad con lo dispuesto en los artículos 394.1 y 398.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, las costas del recurso deben ser impuestas a la parte apelante al haber sido desestimado su recurso.

Vistos los preceptos legales citados, sus concordantes y demás de general y pertinente aplicación al caso,

Fallo

DESESTIMO el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de D. Ambrosio contra la sentencia dictada con fecha 5 de marzo de 2010 por el juzgado de Primera Instancia Nº 2 de Alicante, en los autos de los que dimana el presente rollo, y en su consecuencia CONFIRMO la expresada resolución, imponiendo a la parte apelante el pago de las costas de esta alzada.

Notifíquese esta Sentencia conforme a lo establecido en el artículo 2484 de la Ley Orgánica del Poder Judicial , advirtiéndose a las partes que contra la misma no cabe recurso alguno.

Y en su momento, devuélvanse los autos originales al Juzgado de su procedencia , de los que se servirá acusar recibo, acompañados del pertinente testimonio de esta Resolución para ejecución y cumplimiento de lo acordado y resuelto, uniendo otro testimonio al rollo de apelación y el original al legajo de Sentencias.

Así por esta mi Sentencia definitiva , la pronuncio, mando y firmo.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día ha sido leída y publicada la anterior Sentencia por la Ilma. Sra. Magistrada que la suscribe celebrando audiencia Pública. Doy fe.

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