Sentencia Civil Nº 151/20...il de 2011

Última revisión
10/01/2013

Sentencia Civil Nº 151/2011, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 15, Rec 613/2010 de 06 de Abril de 2011

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Orden: Civil

Fecha: 06 de Abril de 2011

Tribunal: AP - Barcelona

Ponente: GARNICA MARTIN, JUAN FRANCISCO

Nº de sentencia: 151/2011

Núm. Cendoj: 08019370152011100083


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL DE BARCELONA

SECCIÓN DECIMOQUINTA

Rollo núm. 613/2010-1.ª

Juicio Verbal núm. 180/2010

Juzgado Mercantil núm. 4

SENTENCIA núm.151/11

Ilustrísimos Señores Magistrados:

D.ª MARTA RALLO AYEZCUREN

D. JORDI LLUÍS FORGAS FOLCH

D. JUAN F. GARNICA MARTÍN

En la ciudad de Barcelona, a seis de abril de dos mil once.

VISTOS en grado de apelación por la Sección Decimoquinta de esta Audiencia Provincial los presentes autos de juicio ordinario, tramitados con el número arriba expresado por el Juzgado Mercantil número 4 de esta localidad, por virtud de demanda de Benjamín y María Rosario contra Iberworld Airlines, S.A., pendientes en esta instancia al haber apelado Benjamín y María Rosario la sentencia que dictó el referido Juzgado el día 16 de julio de 2010.

Han comparecido en esta alzada los apelantes Benjamín y María Rosario , representados por la procuradora de los tribunales Sra. Chulio Purroy y defendida por el letrado Sr. Dan Miró, así como la demandada en calidad de apelada, representada por la procuradora Sra. Banqué y defendida por el letrado Sr. Vega Baeza.

Antecedentes

PRIMERO. La parte dispositiva de la sentencia apelada es del tenor literal siguiente: FALLO: " Que, con estimación parcial de la demanda interpuesta por la Procuradora de los Tribunales doña Carmen Chulio Purroy en nombre y representación de Don Benjamín y Doña María Rosario y dirigida contra IBERWORLD AIRLINES, S.A., debo condenar y condeno a la demandada IBERWORLD AIRLINES, S.A. a que abone a los actores en este proceso Don Benjamín y Doña María Rosario la suma de seiscientos euros (600 Eur.) en concepto de indemnización de daños y perjuicios por el gran retraso del vuelo objeto de los presentes autos y debo condenar y condeno a la demandada IBERWORLD AIRLINES, S.A. a que abone a los actores en este proceso Don Benjamín y Doña María Rosario los intereses legales moratorios sobre dicha cantidad de condena desde la fecha de interpelación judicial, todo ello con imposición de las costas causadas en el presente procedimiento a la demandada IBERWORLD AIRLINES, S.A. ".

SEGUNDO. Contra la anterior sentencia interpusieron recurso de apelación Benjamín y María Rosario . Admitido en ambos efectos se dio traslado a la contraparte, que presentó escrito impugnándolo y solicitando la confirmación de la sentencia recurrida, tras lo cual se elevaron las actuaciones a esta Sección de la Audiencia Provincial, que señaló votación y fallo para el día 23 de marzo pasado.

Actúa como ponente el magistrado Sr. JUAN F. GARNICA MARTÍN.

Fundamentos

PRIMERO . El objeto del proceso del que dimana el presente recurso está constituido por una acción de resarcimiento de los daños y perjuicios sufridos por dos pasajeros de un vuelo como consecuencia de su retraso durante aproximadamente diez horas. La reclamación, de 600 euros por pasajero, se hizo al amparo de lo que establece el art. 7 del Reglamento Europeo 261/04 .

La demandada no negó el retraso y se defendió aduciendo que el mismo fue imputable a fuerza mayor, esto es, consecuencia de la rotura de una parte de uno de sus motores al producirse la colisión con un ave de gran tamaño.

La resolución recurrida, tras considerar acreditado tanto el retraso como la causa invocada por la demandada para justificarlo, decidió moderar la responsabilidad, apreciando parcialmente la causa de exoneración de fuerza mayor, y reducir la indemnización a la mitad, 300 euros por pasajero.

Recurren frente a ella los demandantes e insisten en la procedencia de que la demanda se estime íntegramente.

SEGUNDO . La Sentencia de la Sala 4.ª del Tribunal de Justicia de las Comunidades de 19 de noviembre de 2009 , dando respuesta a una cuestión prejudicial planteada, ha interpretado que:

"Los artículos 5, 6 y 7 del Reglamento n.º 261/2004 deben interpretarse en el sentido de que los pasajeros de los vuelos retrasados pueden equipararse a los pasajeros de los vuelos cancelados a los efectos de la aplicación del derecho a compensación y de que, por lo tanto, pueden invocar el derecho a compensación previsto en el artículo 7 de dicho Reglamento cuando soportan, en relación con el vuelo que sufre el retraso, una pérdida de tiempo igual o superior a tres horas, es decir, cuando llegan al destino final tres o más horas después de la hora de llegada inicialmente prevista por el transportista aéreo. Sin embargo, este retraso no da derecho a compensación a los pasajeros si el transportista aéreo puede probar que el gran retraso producido se debe a circunstancias extraordinarias que no podrían haberse evitado incluso si se hubieran tomado todas las medidas razonables, es decir, circunstancias que escapan al control efectivo del transportista aéreo".

En el caso objeto de nuestra consideración el retraso fue de diez horas, razón por la que no existe duda alguna sobre la aplicabilidad al caso de tal doctrina.

TERCERO. También se ha afirmado en la Sentencia antes mencionada del TJCE que. " El artículo 5, apartado 3, del Reglamento n.º 261/2004 debe interpretarse en el sentido de que el concepto de "circunstancias extraordinarias" utilizado en dicha disposición no se aplica a un problema técnico surgido en una aeronave que provoque la cancelación o el retraso de un vuelo, a menos que este problema se derive de acontecimientos que, por su naturaleza o por su origen, no sean inherentes al ejercicio normal de la actividad del transportista aéreo de que se trate y escapen al control efectivo de dicho transportista".

Como bien se ha intuido en la resolución recurrida, el concepto de "circunstancias extraordinarias" al que hace referencia el art. 5.3. del Reglamento Europeo guarda un gran paralelismo con el concepto de fuerza mayor de nuestra legislación interna, concepto que cabe distinguir del de caso fortuito, de forma esencial, a partir de un dato: el origen interno o externo de las circunstancias que los determinan. Si esas circunstancias son intrínsecas a la actividad, como en el caso ocurre, se está ante una situación de caso fortuito, pero no de fuerza mayor, de manera que no existe exoneración de responsabilidad. En cambio, únicamente si la circunstancia es completamente ajena a los riesgos propios de la actividad en el curso de la cual se originó el daño, se está ante la fuerza mayor exonerante.

La doctrina establecida por el Tribunal europeo va por ese mismo camino y rechaza que exista causa de exoneración cuando la circunstancia es intrínseca a la actividad del transporte aéreo, como en el caso ocurre, atendido que los accidentes ocasionados por pájaros no son infrecuentes en la navegación aérea, particularmente en las maniobras de despegue y aterrizaje. De manera que constituye un riesgo intrínseco a la actividad. Por consiguiente, la única conclusión a la que es posible llegar es que no existe causa de exoneración, ni total ni parcial.

CUARTO. La exoneración de la responsabilidad por consecuencia de circunstancias extraordinarias, igual que ocurre en el derecho interno por fuerza mayor, no es susceptible de determinar una moderación de la responsabilidad, a diferencia de lo que ocurre en el supuesto de la concurrencia de culpas. O existen circunstancias extraordinarias, y entonces no existe responsabilidad, o bien no existen circunstancias extraordinarias, y se responde de todo el daño sufrido. Ello es posible cuando, como en el caso sucede, la culpa no es un presupuesto para la responsabilidad, de manera que se responde en los supuestos de caso fortuito.

Por consiguiente, el recurso debe prosperar para estimar la demanda en sus propios términos.

La estimación de este motivo del recurso hace innecesario entrar en las demás cuestiones que en el mismo se suscitan.

QUINTO. Conforme a lo que se establece en el art. 398 LEC , no procede hacer imposición de las costas al apelante, al haber sido estimado su recurso.

En cuanto a las costas de la instancia, procede imponerlas a la parte demandada haciendo aplicación del criterio objetivo del vencimiento establecido en el art. 394 LEC .

Fallo

Estimamos el recurso de apelación interpuesto por Benjamín y María Rosario contra la sentencia del Juzgado Mercantil núm. 4 de Barcelona de fecha 16 de julio de 2010 , dictada en las actuaciones de las que procede este rollo, que se revoca en parte estimando íntegramente la demanda y condenando a la demandada Iberworld Airlines, S.A. a hacerles pago de mil doscientos euros (600 euros por cada uno de los demandantes), con imposición a la demandada de las costas de la primera instancia y sin hacer imposición de las costas del recurso.

Contra la presente resolución no cabe recurso extraordinario alguno conforme a la jurisprudencia de la Sala Primera del Tribunal Supremo.

Remítanse los autos originales al juzgado de procedencia con testimonio de esta sentencia, a los efectos pertinentes.

Así, por esta nuestra sentencia, de la que se llevará certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- La anterior sentencia ha sido leída y hecha pública por el magistrado ponente en la audiencia pública del mismo día de su fecha, a mi presencia, doy fe.

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