Última revisión
07/06/2011
Sentencia Civil Nº 151/2011, Audiencia Provincial de Cadiz, Sección 2, Rec 211/2011 de 07 de Junio de 2011
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Orden: Civil
Fecha: 07 de Junio de 2011
Tribunal: AP - Cadiz
Ponente: RUIZ DE VELASCO LINARES, JOSE CARLOS
Nº de sentencia: 151/2011
Núm. Cendoj: 11012370022011100123
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE CADIZ
SECCION SEGUNDA
S E N T E N C I A NÚM. 151
ORIGEN: JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA E INSTRUCCIÓN Nº 1 DE BARBATE
JUICIO VERBAL Nº 321/2010
ROLLO DE SALA Nº 211/2011
En Cádiz a siete de junio de dos mil once.
El Ilmo. Sr. Magistrado Don José Carlos Ruiz de Velasco Linares, Presidente de la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Cádiz, designado Ponente conforme al turno establecido, ha visto el Rollo de apelación de la referencia, formado para ver y fallar la formulada contra la Sentencia dictada por el citado Juzgado de Primera Instancia y en el Juicio Verbal Nº 321/10 referido.
Ha comparecido como apelante Don Jose María , representado por la Procuradora Dña. Esther Pinto Luque y bajo la dirección jurídica de la Letrada Dña. Gema Martín de Arriba, y siendo parte apelada ENDESA DISTRIBUCIÓN ELÉCTRICA, SLU, representada por el Procurador D. Antonio Medialdea Wandossell y bajo la dirección jurídica del Letrado Don Jorge Baratech Navarrete.
Antecedentes
PRIMERO .- Por el juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 1 de Barbate se dictó sentencia el 3 de Diciembre de 2010 en el procedimiento del margen, cuyo Fallo es del tenor siguiente:
" SE DESESTIMA INTEGRAMENTE la demanda interpuesta por la Procuradora de los tribunales Dña. Antonia J. Román Maín, en nombre y representación de D. Jose María contra la entidad Endesa Distribución S.L.U. y con expresa imposición de costas a la parte demandanter."
SEGUNDO .- Preparado recurso de apelación por el demandante contra la Sentencia de instancia, fue emplazado para que en plazo de veinte días lo interpusiera, lo que así hizo, dándose traslado por diez días, tras lo cual fueron emplazadas las partes por treinta días para ante esta audiencia Provincial. Una vez recibidas las actuaciones en la Audiencia Provincial, se turnaron a esta sección, acordándose la formación del oportuno Rollo para conocer del recurso y la designación de ponente , que fue notificada a las partes.
Fundamentos
PRIMERO .- La Juez de instancia desestima la demanda de reclamación de cantidad por interrupción del suministro eléctrico en una caseta de la demandante, instalada en el Recinto Ferial de Barbate los días 30 y 31 de mayo de 2009.
La parte demandante interpone recurso de apelación que fue admitido, dándose traslado a la parte contraria.
SEGUNDO.- La parte demandante basa su demanda en una acción de reclamación de cantidad por daños y perjuicios derivado de culpa contractual al haber contratado con la entidad Endesa, a través del punto de servicio de Endesa en Barbate , Moneleg, con fecha de inicio 27 de mayo de 2009 y fecha de finalización el día 1 de junio de 2009 para cubrir sus necesidades de electricidad en la caseta instalada en el Recinto Ferial de Barbate durante la Semana Gastronómica del Atun 2009.
Ha quedado igualmente acreditado que la empresa habilitada como instaladora autorizada, CONSULTORIA IHG INSTALACIONES CORRALES MORAGA, S.L., tras la inspección de la instalación eléctrica, certificó que la misma cumplía con la normativa de aplicación teniendo validez durante la SEMANA GASTRONÓMICA DEL ATUN 2009.
Se ha producido en los días 30 y 31 de marzo de 2009 cortes del suministro eléctrico con el correspondiente desalojo del Recinto Ferial y con la consiguiente interrupción del servicio eléctrico, produciendo pérdidas en las ventas de alimentos y bebidas, valorándose estos daños y perjuicios en 4.076 ,76 euros , que es la cantidad que reclama la parte demandante.
TERCERO .- En relación con la cuestión de fondo planteada, la acción ejercitada tiene su fundamento jurídico en la ley 22/1994 de 6 de julio de Responsabilidad Civil por daños causados por productos defectuosos, aplicable según el artículo 2,2 de la energía eléctrica, que establece un sistema de responsabilidad objetiva, como lo califica la Exposición de Motivos de la Ley, que únicamente permite la exoneración de responsabilidad del fabricante en los limitados supuestos que enumera el artículo 6, de los cuales ninguno encaja en el presente caso. La sentencia del Tribunal Supremo de 10 de junio de 2002 que tras examinar el contenido del artículo 28 de la Ley General para la Defensa de Consumidores y Usuarios, y declaran sometidas en este régimen de responsabilidad los servicios de electricidad entre otras , afirma después que nos encontramos en presencia bien de una responsabilidad objetiva o bien de la denominada responsabilidad por riesgo creado, esto es, la que se asume por el solo hecho de poner en el mercado bienes o servicios susceptibles por su naturaleza, de ser causa de peligro y provoca una obligación de seguridad a cargo de los proveedores de los mismos.
El criterio de imputación de responsabilidad está en el hecho de que el consumidor sufra el daño , y que el mismo se halle en relación directa con el suministro eléctrico. Con tal presupuesto, acreditado claramente en los autos, especialmente por el documento 3 de la demanda, la parte demandante cumple ya con la carga de su obligación probatoria, correspondiendo a la entidad suministradora de energía eléctrica demostrar las posibles causas de exoneración, como establece el artículo 6 de la Ley 22/1994, hecho que no ha acreditado.
CUARTO.- La parte demandante ha acreditado que los daños ocasionados en el equipo de audio e iluminación por valor de 2.885,56 euros obedece al deficiente suministro eléctrico , habiendo quedado acreditado que se habían producido cortes en el suministro los días 30 y 31 de mayo de 2009.
La indemnización de daños y perjuicios debe resarcir la pérdida efectivamente experimentada, sin que pueda suponer un enriquecimiento injusto para el que lo percibe. La parte demandante sostiene en su demanda, que por los cortes en el suministro que derivó en el desalojo de la Feria , ya que los postes de Alta Tensión se encontraban echando chispas , reclama el 25% de los gastos efectuados como 366,20 euros por compra de carne, 725 euros por compra de bebidas y 100 euros por alquiler de equipos de climatización, dado que se había producido dos días de cortes de suministro de los cuatro que duraba la Feria de Gastronomía.
Los gastos ya hechos y satisfechos constituyen el daño emergente , que no entra en juego para fijar el lucro cesante, según doctrina jurisprudencial, (Sts. del Tribunal Supremo de 8/5/1951 y 2/4/2004), aunque la parte demandante lo reclama en tal concepto. La fijación de estos daños serán fijados por la libre apreciación del tribunal, quien procederá a la fijación del "quantum", indemnizatorio, atendiendo a criterios de proporcionalidad y prudencia en relación con el alcance y daños sufridos. Entiendo, que por el concepto de daño emergente por la parte demandante debe percibir la cantidad total reclamada, pues estos gastos lo efectuó para una Semana de Gastronomía de cuatro días de duración , y que no pudieron ofrecer por los cortes de suministro y el desalojo de la Feria. El lucro cesante lo constituye la ganancia dejada de obtener por el negocio paralizado y estas ganancias dejadas de obtener no son reclamadas por la parte demandante. Por ello, se estima el recurso de apelación, la demanda interpuesta, condenando a la parte demandada al pago del principal reclamado de 4.076,76 euros , más intereses legales desde la fecha de la reclamación judicial , conforme a los artículos 1100 , 1101 y 1108 del Código Civil, con revoación de la Sentencia de instancia, imponiéndose las costas procesales de primera instancia a la parte demandada, al haberse estimado la demanda , conforme al artículo 394 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .
QUINTO.- No se hace especial pronunciamiento de las costas procesales de segunda instancia, según determina el artículo 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, al haberse estimado el recurso de apelación.
VISTOS los preceptos legales citados y los demás de general y pertinente aplicación , en nombre de S.M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo
Fallo
Que DEBO ESTIMAR Y ESTIMO el recurso de apelación formulado por la Procuradora Sra. Pinto Luque en representación de D. Jose María frente a la sentencia dictada por la Sra. Juez de Primera Instancia número 1 de Barbate en estas actuaciones, y con revocación de la expresada resolución, debo condenar y condeno a la entidad Endesa Distribución Eléctrica, SLU a que abone a D. Jose María la cantidad de 4.076,76 euros, más los intereses legales desde la reclamación judicial y pago de las costas procesales de primera instancia.
No se hace especial pronunciamiento de las costas procesales de segunda instancia.
Así por esta mi Sentencia , contra la que no cabe recurso, se llevará testimonio literal al Rollo de Sala, y se notificará a las partes, con devolución del depósito para recurrir en apelación, juzgando en esta segunda instancia, lo pronuncio, mando y firmo.

