Última revisión
10/01/2013
Sentencia Civil Nº 151/2011, Audiencia Provincial de A Coruña, Sección 4, Rec 122/2011 de 07 de Abril de 2011
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Orden: Civil
Fecha: 07 de Abril de 2011
Tribunal: AP - A Coruña
Ponente: SEOANE SPIEGELBERG, JOSE LUIS
Nº de sentencia: 151/2011
Núm. Cendoj: 15030370042011100147
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 4
A CORUÑA
SENTENCIA: 00151/2011
CORUÑA Nº 8
ROLLO 122/11
S E N T E N C I A
Nº 151/11
AUDIENCIA PROVINCIAL
SECCION CUARTA
ILTMOS. SRES. MAGISTRADOS:
JOSÉ LUIS SEOANE SPIEGELBERG
CARLOS FUENTES CANDELAS
ANTONIO MIGUEL FERNÁNDEZ MONTELLS Y FERNÁNDEZ
En A Coruña, a siete de abril de dos mil once.
VISTO en grado de apelación ante esta Sección 004, de la Audiencia Provincial de A CORUÑA, los Autos de PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0001472 /2008 , procedentes del XDO. PRIMEIRA INSTANCIA N. 8 de A CORUÑA, a los que ha correspondido el Rollo RECURSO DE APELACION (LECN) 0000122 /2011, en los que aparece como parte demandada-apelante, PULLMANTUR, S.A., representada en ambas instancias por el Procurador de los tribunales, Sr./a. PEREZ CEPEDA, asistido por el Letrado D. MARGARITA BEATRIZ PINEDA ARNAIZ, y como parte demandante-apelada, Hernan , Natividad , representada en ambas instancias por el Procurador de los tribunales, Sr./a. JOSÉ ANTONIO CASTRO BUGALLO, asistido por el Letrado D. JOSE MARIA SANTIAGO MORALES, sobre RECLAMACION DE CANTIDAD.
Antecedentes
PRIMERO.- Se aceptan y dan por reproducidos los antecedentes de hecho contenidos en la resolución apelada, dictada por EL JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 8 DE A CORUÑA de fecha 9-12-10 . Su parte dispositiva literalmente dice: "Que debo estimar y estimo parcialmente la demanda interpuesta por Hernan y Natividad contra PULLMANTUR, S.A., condenando a esta última al pago de la cantidad de 1.886,60 euros a las demandantes, más los intereses legales devengados por aquella cantidad desde la fecha de interposición de la demanda.
No se hace especial imposición de costas".
SEGUNDO.- Contra la referida resolución por la demandada se interpuso recurso de apelación para ante la Audiencia Provincial que les fue admitido, elevándose los autos a este Tribunal, pasando los autos a ponencia para resolución.
TERCERO.- Ha sido Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. JOSÉ LUIS SEOANE SPIEGELBERG.
Fundamentos
PRIMERO: El objeto del presente litigio, sometido a consideración judicial en la alzada, en virtud del recurso de apelación interpuesto, consiste en la demanda formulada por los actores, el matrimonio constituido por D. Hernan y Dª Natividad , en reclamación de la suma de 3811 euros, derivada de los daños y perjuicios sufridos por la defectuosa prestación de los servicios pactados en el contrato de viaje combinado concertado con la entidad demandada.
La base fáctica en la que se funda la demanda radica que los demandantes concertaron un viaje con la demandada, en su condición de entidad organizadora mayorista, para disfrutar su viaje de novios en un hotel de cinco estrellas en la playa de Bávaro, en Punta Cana ( Santo Domingo ), en la modalidad de todo incluido 24 horas, siendo la fecha de partida el día 10 de septiembre de 2004. Tras instalarse en el Hotel se produjo un huracán, que les obligó a permanecer en el establecimiento hotelero, que sufrió grandes daños, con huida del personal, y con escasez de comida, quedando totalmente desasistidos por la demandada.
Seguido el juicio en todos sus trámites con la oposición de la demandada, que alegó la existencia de fuerza mayor como causa exoneradora de la prestación contraída, se dictó sentencia, que estimando parcialmente la demanda condenó a la demandada a abonar a los actores la suma de 1886,60 euros, de los cuales 1400 euros correspondían a daños morales ( 700 euros por cada demandante ) y 486,60 euros rebaja proporcional del precio fijado para la estancia, en tanto en cuanto se vieron privados de los servicios del hotel que habían contratado.
Contra la referida resolución judicial se interpuso el recurso de apelación, cuya decisión nos incumbe.
SEGUNDO: A los efectos resolutorios de la presente controversia suscitada hemos de partir de la base de que la relación contractual, que vincula a las partes litigantes, deriva de un contrato de viaje combinado, sometido por las fechas en las que fue concertado y ejecutado a la Ley 21/1995, actualmente derogada por el RDL 1/2007, de 16 de noviembre , entendiéndose por tal aquel que consiste en la combinación previa de, por lo menos, dos de los siguientes elementos, vendidos u ofrecidos en venta con arreglo a un precio global, cuando dicha prestación sobrepase las veinticuatro horas o incluya una noche de estancia: a) transporte, b) alojamiento, c) otros servicios turísticos no accesorios del transporte o del alojamiento y que constituyan una parte significativa del viaje combinado, según proclama el art. 2.1 de la mentada disposición general.
No se discute en este caso que nos hallamos ante un viaje de dicha naturaleza, sometido al precitado régimen jurídico.
Tampoco ofrece duda que, a tenor de lo normado en el art. 11.2 de la precitada Ley , los organizadores y detallistas de viajes combinados responderán, asimismo, de los daños sufridos por el consumidor como consecuencia de la no ejecución o ejecución deficiente del contrato, salvo que concurra como supuesto exonerador fuerza mayor ( apartado 2 c) de dicho precepto ), es decir cuando los defectos aludidos se deban a "circunstancias ajenas a quien las invoca, anormales e imprevisibles cuyas consecuencias no habrían podido evitarse, a pesar de haber actuado con la diligencia debida".
Ahora bien, incluso, en el supuesto de que concurra tal motivo de exclusión de responsabilidad, el organizador y el detallista que sean parte en el contrato estarán obligados a prestar la necesaria asistencia al consumidor, que se encuentre en dificultades ( art. 11.2 último párrafo ).
Hemos de convenir, por lo tanto, que la regulación normativa de este tipo de relaciones contractuales entre empresarios turísticos y consumidores deberán de ser objeto de mecanismos de protección especialmente intensos en la fase de ejecución del contrato, en tanto en cuanto durante la misma el consumidor afectado se encuentra fuera de su entorno natural y esfera de conocimiento y dominio, que le hacen especialmente vulnerable ante una situación hostil en la que pudiera encontrarse, como consecuencia de una deficiente prestación de los servicios contratados o por mor de acontecimientos que sucedan en el lugar en que aquéllos deban ser prestados, produciéndose con ello situaciones de verdadera indefensión.
Podemos considerar dichos viajes como una manifestación de los denominados contratos de obra por empresa, en los cuales el organizador asume una suerte de obligación de resultado respecto de cada una de las prestaciones turísticas que componen el viaje combinado, aunque no se encargue personalmente de su ejecución.
TERCERO: En el caso presente, no se discute que los actores se han visto privados de disfrutar de una estancia mínimamente tranquila con los servicios pactados, pues como señala la sentencia apelada, en su declaración de hechos probados, que el Tribunal hace propia, tras haber revisado la actividad probatoria practicada en la instancia, los actores, por motivos de seguridad y siguiendo las instrucciones del centro, se vieron obligados a permanecer en su habitación y, posteriormente, por razón de los daños que padecía, a compartirla con otros clientes, las comunicaciones telefónicas, así como los servicios de electricidad sufrieron cortes en su suministro y los alimentos y el agua potable escaseaban, lo que obligó a los actores a procurárselos por sus propios medios a través de las distintas estancias del hotel, puesto que el personal del servicio huyó, en su mayoría, a sus lugares de origen.
La demandada insta su absolución con fundamento en la existencia de una situación de fuerza mayor: el huracán o la tormenta tropicial no eran previsibles, siendo obvio que no son evitables al responder a la fuerza de la naturaleza.
Como señala la STS de 8 de febrero de 2000 los supuestos de caso fortuito o de fuerza mayor, entendidos como sucesos imprevisibles e inevitables fuera del control de aquellos niveles de exigencias que la determinan, servirán, en principio, para excluir la responsabilidad; pero estas excepciones deben oponerse y probarse por los proponentes.
La fuerza mayor se configura pues como suceso imprevisible, insuperable o irreversible; que no se deba a la voluntad del deudor; que haga imposible el cumplimiento de la obligación; y que haya relación causal entre evento y el resultado ( SSTS de 6 de abril 1987 ; 15 de febrero , 31 de marzo , 31 de mayo y 20 de julio de 1995 entre otras). Es definido por la STS de 21 de febrero de 2003 como "caso inevitable e imprevisible, en que no hubo nexo causal, por acción u omisión".
Pues bien, en este caso, la sentencia apelada no considera probada la fuerza mayor, dado que la existencia del huracán ya no sólo era previsible, sino que se había manifestado los días anteriores a la llegada de los actores a Santo Domingo, en la zona del Caribe, así el 7 de septiembre en Granada había causado 24 muertes, como resulta de la prueba documental obrante en autos aportada por la demandada ( f 122 ), incluso en la propia isla, el día 9 de septiembre, se produjo la muerte de cuatro personas, es decir que el fenómeno natural ya se estaba desarrollando cuando los demandantes, a pesar de ello, fueron llevados al Hotel, que al no estar preparado además para una inclemencia de tal clase, fueron colocados en una situación de riesgo, quedando abandonados a su suerte. No es un hecho de fuerza mayor aquél que ya era conocido y se había manifestado, cuando los actores parten hacia la isla, sin información de clase alguna y sin la asistencia oportuna ante tal suceso. En las condiciones expuestas no es de recibo intentar percibir el importe de unas prestaciones hoteleras que no fueron prestadas. La rebaja que hace el juez a quo es pues la procedente y oportuna, equitativa y justa.
CUARTO: En cuanto al daño moral, la sentencia apelada igualmente ha de ser confirmada. La STS de 15 de junio de 2010 señala que los daños morales, asociados frecuentemente por la jurisprudencia a los padecimientos físicos o psíquicos, son aquellos que afectan a la integridad, a la dignidad o a la libertad de la persona, como bienes básicos de la personalidad (así se deduce, por ejemplo, de la definición del daño no patrimonial contenida en los PETL, artículo 10 :301).
La inclusión del daño moral en el deber de resarcimiento se prevé también en los Principios sobre contratos comerciales internacionales elaborados por UNIDROIT (artículo 7.4.2 ) La STS de 31 de mayo de 2000 , en relación con un contrato de transporte aéreo, declaró, aplicando el criterio de relevancia, que "no pueden derivarse los daños morales de las situaciones de mera molestia, aburrimiento, enojo o enfado que suelen originarse como consecuencia de un retraso en un vuelo", pero admitió que "pueden darse hipótesis sujetas a indemnización cuando, durante la espera, los viajeros no han sido debidamente atendidos, o no se les facilita la comunicación con los lugares de destino para paliar las consecuencias del retraso" y "también deben comprenderse aquellas situaciones en que se produce una aflicción o perturbación de alguna entidad (sin perjuicio de que la mayor o menor gravedad influya en la traducción económica), como consecuencia de las horas de tensión, incomodidad y molestia producidas por una demora importante de un vuelo, que carece de justificación alguna."
El Tribunal Supremo ha dicho que el daño moral se inició en el campo de la culpa extracontractual, pero con posterioridad amplió su ámbito a la esfera estrictamente contractual ( STS de 12 de julio 1999 entre otras), adoptándose una orientación cada vez más amplia, con superación de los criterios restrictivos de manera tal que actualmente no queda exclusivamente circunscrito a los ataques a los derechos de la personalidad. Manifestación de lo expuesto la encontramos en la STS de 31 de mayo de 2000 , que reconoce que si bien las hipótesis más numerosas en aquella época, lo eran en relación a los ataques al honor e intimidad, prestigio profesional o a la propiedad intelectual y responsabilidad sanitaria, y en el ámbito de la culpa extracontractual en accidentes con resultado de lesiones, secuelas y muerte; la indemnización por daño moral se fue abriendo, ora en el campo de las relaciones de vecindad o abuso de derecho ( STS de 27 de julio de 1994 ), ora con causa generatriz en el incumplimiento contractual ( STS de 12 de julio de 1999 ).
Pues bien, en este caso, al margen de la falta de ejecución de las prestaciones contratadas, que ya son compensadas económicamente con la devolución del importe de los servicios dejados de prestar, lo cierto es que los demandados sufrieron un daño adicional, relevante, de notoria y manifiesta intensidad, al ser colocados en una situación de riesgo, confinados en su habitación, privados de su capacidad de movimientos, con escasez de alimentos y bebidas, y desasistidos por la entidad organizadora, en un país extranjero, con plena frustración de sus expectativas de ocio, con evidentes sufrimientos, incertidumbres, molestias y sinsabores.
La jurisprudencia ha declarado la existencia de daño moral en situaciones de impacto o sufrimiento psíquico o espiritual ( STS de 23 de julio de 1990 ); impotencia, zozobra, ansiedad, angustia ( STS 23 julio de 1990 ); impacto emocional, incertidumbre consecuente ( STS 27 de enero de 1998 ).
En atención a las consideraciones expuestas la suma fijada en la resolución apelada es conforme a Derecho, sin que la podamos considerar desproporcionada para el daño moral sufrido.
Por todo ello, procede la confirmación de la sentencia apelada por sus propios y acertados fundamentos.
QUINTO: La desestimación del recurso interpuesto trae consigo la preceptiva imposición de las costas procesales a la parte apelante ( art. 398 LEC ).
Fallo
Con desestimación del recurso de apelación interpuesto, debemos confirmar y confirmamos la sentencia recurrida, dictada por el Juzgado de Primera Instancia Nº 8 de A Coruña, con imposición de las costas procesales de la alzada a la parte apelante.
Se decreta la pérdida de depósito constituido para recurrir.
Esta sentencia es firme y contra ella no cabe recurso alguno.
Y al Juzgado de procedencia, líbrese la certificación correspondiente con devolución de los autos que remitió.
Así por esta sentencia de la que se llevará certificación al rollo de apelación civil, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Dada y pronunciada fue la anterior resolución por los Ilmos. Sres. Magistrados que la firman y leída por el Ilmo. Magistrado Ponente en el mismo día de su fecha, de lo que yo Secretario certifico.

