Última revisión
10/01/2013
Sentencia Civil Nº 151/2011, Audiencia Provincial de Granada, Sección 4, Rec 14/2011 de 08 de Abril de 2011
Relacionados:
Tiempo de lectura: 8 min
Orden: Civil
Fecha: 08 de Abril de 2011
Tribunal: AP - Granada
Ponente: LAZUEN ALCON, MOISES
Nº de sentencia: 151/2011
Núm. Cendoj: 18087370042011100064
Encabezamiento
1
AUDIENCIA PROVINCIAL DE GRANADA
SECCION CUARTA
ROLLO Nº 14/11
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 7 DE GRANADA
AUTOS DE JUICIO VERBAL Nº 120/10
PONENTE D. MOISÉS LAZÚEN ALCÓN
SENTENCIA NÚM 151
En la Ciudad de Granada a ocho de abril de dos mil once. La Sección Cuarta de esta Iltma. Audiencia Provincial, constituida en Magistrado único Iltmo. Sr. D. MOISÉS LAZÚEN ALCÓN ha visto, en grado de apelación, los precedentes autos de Juicio Verbal, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia Número 7 de Granada, en virtud de demanda de MUTUA DE PROPIETARIOS DE SEGUROS Y REASEGUROS A PRIMA FIJA, representado/a en esta alzada por el/la Procurador/a D/Dª María Molina Cañavate y defendido/a por el/la Letrado D/Dª Francisco González de Gispert, contra COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DE LA CALLE DIRECCION000 Nº NUM000 , representado/a en esta segunda instancia por el/la Procurador/a D/Dª Carlos Luis Pareja Gila y defendido/a por el/la Letrado D/Dª Gaspar J. Hernández Mesa.
Aceptando como relación los "Antecedentes de Hecho" de la sentencia apelada, y
Antecedentes
PRIMERO.- La referida sentencia, fechada en 23 de septiembre de 2010 , contiene, literalmente, el siguiente fallo: "Que estimando íntegramente el suplico de la demanda presentada por el Procurador MARÍA MOLINA CAÑAVATE, actuando en nombre y representación de MUTUA DE PROPIETARIOS DE SEGUROS Y REASEGUROS A PRIMA FIJA, contra COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DIRECCION000 NUM000 , representado por el Procurador CARLOS LUIS PAREJA GILA, debo condenar y condeno al referido demandado a que pague a la parte demandante la suma de 2541,25 euros, así como a que satisfaga las costas de este procedimiento".
SEGUNDO.- Sustanciado y seguido el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada, se dio traslado a las demás partes para su oposición o impugnación; elevándose posteriormente las actuaciones a éste Tribunal señalándose día y hora para Fallo.
TERCERO.- Han sido observadas las prescripciones legales de trámite. Siendo Ponente el Magistrado Iltmo. Sr. D. MOISÉS LAZÚEN ALCÓN.
Fundamentos
PRIMERO.- Frente a la sentencia, dictada en 23-9-10 por el Juzgado de 1ª Instancia nº 7 de Granada, en Juicio verbal 120/10 procedente de Monitorio seguido por demanda de Mutua de Propietarios Seguros y Reaseguros a Prima Fija, frente a Comunidad de Propietarios de DIRECCION000 NUM000 de Granada, en reclamación de cantidad de 2.541,25 €, por impago de prima de seguro, se interpuso por la representación de la Comunidad demandada, recurso de apelación que ha originado el Rollo 14/11 de esta Sala, que resolvemos, y que articula sobre la base de un único motivo de infracción por inaplicación del art. 1103 del Código Civil .
SEGUNDO.- Es sabido que el art. 22 de la LCS , que regula la duración y prórroga del contrato de seguro, confiere a las partes la facultad unilateral de oponerse a la prórroga pactada del contrato. Esta facultad esencial convierte a la prórroga en facultativa tácita, puesto que precisa una actitud pasiva y de omisión de las partes, entendiéndose que, a falta de una actividad expresa de oposición por estas, el contrato queda prorrogado tácitamente ( STS 15-10-91 ). La oposición a la prórroga ha de manifestarse por escrito a la otra parte, sin necesidad de que esta notificación revista una formalidad especial. Además, la comunicación de la voluntad de no prorrogar el contrato debe hacerse con dos meses de anticipación a la conclusión del período en curso, como requisito inexcusable ( STS 4-6-04 ), tratándose de una norma imperativa cuyo cumplimiento podría obviarse solo a través del consentimiento o acuerdo de ambos contratantes, pues, en otro caso, se daría el supuesto de quedar el cumplimiento del contrato al arbitrio de una de las partes, contraviniendo el contenido del art. 1256 del Código Civil ( STS de 30-4- 93 , 22-12-95 ). Se trata de una facultad unilateral de oposición a la prórroga del contrato de seguro, que ha de ejercitar tempestivamente la parte del contrato que desee poner fin a la vinculación contractual y que tiene carácter receptivo. La falta de comunicación de la voluntad de ejercicio de esta facultad, que únicamente se pone de manifiesto en el momento en que la aseguradora pretende el cobro de la prima del período anual siguiente, al igual que sucedería en el caso de una comunicación defectuosa o intempestiva, no puede resultar amparada por la decisión de un órgano jurisdiccional que la dote de aquellos efectos extintivos de la relación contractual aseguraticia, en contra de la previsión legal ( SAP de Madrid de 28-2-00 , Barcelona de 28-7-00 , Pontevedra de 15-9-99 ó 7-10-99 , que ponen de manifiesto el carácter imperativo de la norma).
TERCERO.- La apelante, que reconoce el acierto de la sentencia recurrida en cuanto a la ausencia de comunicación a la aseguradora, en el plazo del art. 22 LCS , y en la falta de acreditación del incumplimiento, constriñe su recurso a la determinación de la cuantía objeto de la condena que entiende, en primer lugar, ha de ser de 211,77 € (que es el importe de un mes de prima) o, subsidiariamente, de la mitad de la prima anual, esto es, 1270,62 €, y ello por la procedente aplicación de la facultad moderadora que atribuye el art. 1103 del Código Civil .
CUARTO.- La improcedencia de la pretensión contenida en la alzada, en su petición principal y en la subsidiaria también, es palmaria; y ello desde la perspectiva que ha quedado reseñada sobre la imperatividad de la norma contenida en el art. 22 de la LCS , puesto que tal incumplimiento (reconocido y aceptado por la apelante) supuso el que el contrato continuara con su trato sucesivo generador de la deuda que se reclama por la aseguradora, que como apunto la STS de 20-4-93 , no puede estimarse que constituya un enriquecimiento injusto para la misma, puesto que dimana, y es debida y reclamada, en virtud de un contrato vigente, y sin que tampoco quepa hablar de abuso de derecho por la apelada, ya que ejercitó su acción en reclamación de la contraprestación pactada en un contrato aleatorio y válidamente concertado que es, además, bilateral y consensual, y, desde luego, sin que la pretendida moderación pueda ampararse en el dato, cierto, de que la apelante concertó otro contrato de seguros con la entidad Liberty Seguros, que para esa anualidad reclamada supondría la existencia de un coaseguro, ni tampoco en esa alegación de enriquecimiento injusto, ya que en caso de haberse producido un siniestro en ese nuevo año de vigencia, la entidad apelada estaría obligada a atenderlo, y ello, al margen de los pactos concertados por la Comunidad de Propietarios Liberty Seguros.
Es por ello que el recurso deviene improsperable y la sentencia debe ser confirmada, con imposición a la parte apelante de las costas de esta alzada ( art. 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ).
Vistos los artículos citados y demás preceptos de pertinente y general aplicación,
Fallo
La Sala ha decidido, con desestimación del recurso interpuesto, confirmar la sentencia dictada en 23-9-10 por el Juzgado de 1ª Instancia nº 7 de Granada , con imposición a la parte apelante de las costas de esta alzada.
Dése al depósito el destino legal.
La presente resolución es firme y no cabe contra ella recurso alguno.
Así por esta sentencia lo pronuncio, mando y firmo.
PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Iltmo. Sr. D. MOISÉS LAZÚEN ALCÓN, Ponente que ha sido de la misma, doy fe.

