Sentencia Civil Nº 151/20...yo de 2011

Última revisión
10/01/2013

Sentencia Civil Nº 151/2011, Audiencia Provincial de Jaen, Sección 3, Rec 166/2011 de 27 de Mayo de 2011

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Orden: Civil

Fecha: 27 de Mayo de 2011

Tribunal: AP - Jaen

Ponente: CALIZ COVALEDA, JOSE

Nº de sentencia: 151/2011

Núm. Cendoj: 23050370032011100285


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL DE JAÉN

SECCIÓN TERCERA

S E N T E N C I A Núm. 151/11

Iltmos. Sres.:

Presidente

D. JOSE CALIZ COVALEDA

Magistrados

D. JESÚS Mª PASSOLAS MORALES

D. SATURNINO REGIDOR MARTINEZ

En la Ciudad de Jaén, a veintisiete de mayo de dos mil once.

Vistos en grado de apelación, por la Sección Tercera de esta Audiencia Provincial, los autos de Juicio de Procedimiento Ordinario, seguidos en primera instancia con el núm. 1766/09, por el Juzgado de Primera Instancia Número Seis de Jaén, Rollo de Apelación de esta Audiencia núm. 166/11, a instancia de AISLAMIENTOS ISOLAIS, representado por la Procuradora de los Tribunales Sra. Cátedra Fernández y defendido por la Letrada Sra. Martínez Delgado, contra Dª. Justa , representada por la Procuradora de los Tribunales Sra. Romera Gutiérrez y defendida por el Letrado Sr. Mendoza Arnau.

ACEPTANDO los Antecedentes de Hecho de la Sentencia apelada, de fecha 19 de noviembre de 2010 .

Antecedentes

PRIMERO .- Por dicho Juzgado y en la fecha indicada se dictó Sentencia que contiene el siguiente Fallo: "Que estimando íntegramente la demanda presentada por la procuradora Sra. Cátedra, en nombre y representación de AISLAMIENTOS ISOLAIS, S.L., cuyas demás circunstancias personales constan en los autos, contra Dª. Justa , igualmente circunstanciada; condeno a esta a que pague a la actora la cantidad de 3.149,21 euros, más los intereses legales devengados por aquella cantidad, que será el legal del dinero desde el vencimiento de la obligación, con imposición de costas a la parte demandada."

SEGUNDO .- Contra dicha Sentencia se preparó e interpuso, en tiempo y forma por Dª. Justa , Recurso de Apelación, que fue admitido en ambos efectos por el Juzgado de Primera Instancia, presentando para ello escrito de alegaciones en el que basaba su Recurso.

TERCERO .- Dado traslado a las demás partes del escrito de Apelación, se presentó escrito de oposición por AISLAMIENTOS ISOLAIS; remitiéndose por el Juzgado las actuaciones a esta Audiencia, en la que se formó el rollo correspondiente, y al no haberse practicado prueba, ni celebrado vista se declararon conclusas las actuaciones para dictar la Resolución procedente.

CUARTO .- Se señaló para deliberación, votación y fallo del presente Recurso el día referido en los Autos, en que efectivamente tuvo lugar.

QUINTO .- En la tramitación de este Recurso se han observado las formalidades legales.

Siendo Ponente el Magistrado Iltmo. Sr. D. JOSE CALIZ COVALEDA, que expresa el parecer de la Sala.

ACEPTANDO los Fundamentos de Derecho de la Resolución impugnada.

Fundamentos

PRIMERO .- Frente a la sentencia de instancia que estima íntegramente la demanda formulada por la representación de AISLAMIENTOS ISOLAIS S.L contra Dª. Justa , condenando a la demandada al pago a la actora de 3.149,21 euros, más los intereses legales desde el vencimiento de la obligación y las costas, se alza en apelación la demandada, alegando, en síntesis, como motivo del recurso el error material en la apreciación de la prueba practicada, vulnerando el art. 217.2 de la LEC , y además reproduce la excepción de cosa juzgada ya alegada y rechazada en la instancia.

SEGUNDO .- El primer motivo no puede prosperar, toda vez que examinada la sentencia recurrida, así como las pruebas que le sirven de base y fundamento, no se observa, como denuncia la parte apelante, la existencia de error material en la apreciación de la prueba, por las razones que seguidamente pasamos a exponer.

Afirma la recurrente que los albaranes que constan en autos (doc. 2, 3, y 4 aportados con la demanda) son los que fundamentan la deuda que figura en los pagarés (quiere decir cheques) (doc. 6 y 7 aportados con la demanda), y que la cantidad de los albaranes es superior a la suma de los cheques, y que en la factura de 30 de septiembre de 1999, se establece como forma de pago letra aceptada a 90 días fecha factura (doc. Nº 1 aportado con la demanda) y sin embargo los cheques fueron emitidos dieciocho meses después de la retirada del material y por cantidad inferior a la factura... etc, por lo que entiende que los albaranes y facturas aportadas no dan origen a la emisión de los cheques, cuyo principal asciende a 523.985 pts., mientras que las facturas importan 657.632 pesetas, y como los cheques reclamados fueron emitidos (28-febrero y 30-marzo-2001) después del otorgamiento de la escritura pública de capitulaciones matrimoniales (fechada el 22 de marzo de 2000), estima la recurrente que la deuda reclamada tiene su origen en el suministro de material realizado al finado (su marido D. Blas )en el desempeño privativo de su actividad profesional, y no puede pretenderse retrotraer el origen de la deuda a un momento en el que el matrimonio se regía por el régimen económico de gananciales, para así poder exigirle a la recurrente el pago de la deuda.

Pues tales alegaciones no pueden prosperar, porque, como señala el juzgador de instancia, la obligación de pago de materiales suministrados nace de la entrega o suministro de los mismos (13-09-1999), (14-09-1999) y (15-09-1999) estando firmado el recibo de los mismos por el interesado, hoy fallecido; la factura de los materiales está fechada en 30-09-1999, figurando en la misma el IVA y la cuota de recargo, y el hecho de que para el pago de los materiales suministrados se libraran dos cheques dieciocho meses después (concretamente el 28 de febrero y 30 de marzo de 2001), no significa que por este solo hecho la deuda reclamada dejara ya de ser ganancial, aunque los cónyuges deudores hubieran otorgado capitulaciones matrimoniales, pactando el régimen de separación de bienes el 22 de marzo de 2000, pues desde la fecha de suministro de los materiales existía una responsabilidad real de la masa de los bienes gananciales que no desaparece por el hecho del otorgamiento por los cónyuges de la escritura de separación de bienes, ni por el hecho de que le hayan sido adjudicados a la esposa el bien o bienes gananciales que deben responder de una deuda ganancial, todo lo cual determina que aún después de la disolución de la sociedad ganancial viva la acción del acreedor contra los bienes consorciales ( S.T.S. 13-6-1986 ) y como dispone el at. 1401 del C. Civil "mientras no se hayan pagado por entero las deudas de la sociedad, los acreedores conservarán sus créditos contra el cónyuge deudor, respondiendo también el cónyuge no deudor con los bienes que le hayan sido adjudicados..." y estando acreditado que cuando se contrajo la deuda aquí reclamada, la misma procedía de la explotación regular del negocio del marido (actividad comercial de carácter ganancial) es claro que de tales deudas responden los bienes que integraban aquella sociedad, de acuerdo con los arts. 1.362.4 C. Civil y arts. 6 y 7 del C. De Comercio ( S.T.S. 4-2-1999 ).

TERCERO .- Por último en cuanto a la excepción de cosa juzgada reproducida por la recurrente en su escrito de recurso, cabe indicar que la misma habrá de ser desestimada por las propias razones que se contienen en la resolución recurrida, que se aceptan y no se repiten, y porque, en todo caso, en el proceso monitorio anteriormente interpuesto por la actora, que ni siquiera tuvo oposición, el demandado era el marido D. Blas , mientras que aquí la demandada es la esposa Dª. Justa , en tanto que adjudicataria de bienes gananciales (responsables de la actividad comercial del marido); por todo lo cual procede la confirmación de la resolución recurrida y la desestimación del recurso interpuesto frente a la misma.

CUARTO .- Dado el sentir de esta Sentencia, por imperativo del art. 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , habrán de imponerse al apelante las costas del presente recurso.

CUARTO .- Desestimado el recurso de apelación y confirmada la sentencia recurrida, ello determina la pérdida del depósito constituido, de conformidad con lo establecido en la Disposición Adicional 15ª, apartado 9, de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial , introducida por la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre , complementaria de la ley de reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva oficina judicial.

Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

QUE DESESTIMANDO EL RECURSO DE APELACION interpuesto contra la Sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia Número Seis de Jaén, con fecha 19 de noviembre de 2010 , en Autos de Juicio de Procedimiento Ordinario, seguidos en dicho Juzgado con el número 1766/09, debemos de confirmar y confirmamos la referida sentencia, con imposición de las costas del recurso al apelante, y pérdida del depósito.

Notifíquese esta Resolución a las partes, haciéndoles saber que contra la misma cabe Recurso de Casación y en su caso por Infracción Procesal, siempre que se cumplan los requisitos establecidos en los artículo 477 y ss., 469 y ss., en relación con la Disposición Final 16 de la LEC y demás preceptos concordantes, que habrá de prepararse mediante escrito que se presentará ante este Tribunal dentro de los cinco días siguientes a su notificación, previa constitución de depósito en cuantía de 50 euros, que deberá ser ingresado en la cuenta de ésta Sección abierta en Banesto al nº 0713-0000-06-0166/11, todo ello de conformidad con lo establecido en la Disposición Adicional 15ª de la L.O. 1/2009 de 3 de Noviembre , salvo concurrencia de los supuestos de exclusión previstos en la misma (Ministerio Fiscal, Estado, Comunidades Autónomas, Entidades Locales y organismos autónomos dependientes de todos ellos, así como quienes tengan reconocido el derecho de asistencia jurídica gratuita).

Comuníquese esta Sentencia por medio de certificación al Juzgado de Primera Instancia, con devolución de los Autos originales para que lleve a cabo lo resuelto.

Así por esta nuestra Sentencia, definitivamente Juzgando, la pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION .- La anterior Sentencia ha sido leída y publicada por el Iltmo. Sr. Magistrado Ponente en el mismo día de su fecha durante las horas de Audiencia Ordinaria; doy fe.

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