Sentencia Civil Nº 151/20...yo de 2011

Última revisión
10/01/2013

Sentencia Civil Nº 151/2011, Audiencia Provincial de Murcia, Sección 5, Rec 114/2011 de 20 de Mayo de 2011

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Orden: Civil

Fecha: 20 de Mayo de 2011

Tribunal: AP - Murcia

Ponente: SORIA FERNANDEZ-MAYORALAS, MATIAS MANUEL

Nº de sentencia: 151/2011

Núm. Cendoj: 30016370052011100309


Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 5

CARTAGENA

SENTENCIA: 00151/2011

AUDIENCIA PROVINCIAL DE MURCIA

SECCION DE CARTAGENA

ROLLO DE APELACIÓN N º 114/11

PROCEDIMIENTO ORDINARIO 271/08

JUZGADO DE 1ª INSTANCIA Nº 3 DE SAN JAVIER

SENTENCIA 151

D. José Manuel Nicolás Manzanares

Presidente

Ilmos. Sres.

Matías Manuel Soria Fernández Mayoralas

Don José Joaquín Hervás Ortiz

Magistrados

En la ciudad de Cartagena, a veinte de mayo de dos mil once

La Sección de Cartagena de la Audiencia Provincial de Murcia, integrada por los Iltmos. Sres. Expresados al margen, ha visto los autos de juicio Ordinario n. 271/08 seguidos en el Juzgado de Primera Instancia nº 3 de San Javier, de los que conoce en grado de apelación en virtud del recurso entablado por la parte demandante y demandada de reconvención Mancomunidad UOU DIRECCION000 , habiendo intervenido en la alzada dichas partes, en su condición de recurrentes, representado por el Procurador Sr. Alejandro Lozano Conesa y dirigidos por el Letrado Joaquín Ortega Martínez y como apelada Comunidad de Propietarios DIRECCION000 representado por la Procuradora Sr. Maria José Garcerán Martínez, asistido del letrado Sr. Federico Gómez de Mercado Martínez.

Antecedentes

PRIMERO.- Por el Juzgado de Primera Instancia nº 3 de San Javier en los referidos autos, tramitados con el núm.271/08, se dictó sentencia con fecha 27-10-09 , cuya parte dispositiva dice entre otras lo siguiente: " Que debo desestimar y desestimo íntegramente la demanda interpuesta por don Francisco Javier Berenguer López, Procurador de los Tribunales y de la Mancomunidad U.O.U DIRECCION000 contra la Comunidad DIRECCION000 parcela NUM000 representada por la Procuradora doña María José Garcerán Martínez sin hacer especial pronunciamiento en materia de costas.

Que debo estimar y estimo parcialmente la reconvención interpuesta por la Comunidad DIRECCION000 parcela NUM000 representada por la Procuradora Doña María José Garcerán Martínez contra la Mancomunidad U.O.U DIRECCION000 representada por don Francisco Javier Berenguer López, Procurador de los Tribunales y, en consecuencia, condeno a la segunda a pagar a la primera la cantidad de VEINTISIETE MIL NO VECIENTOS CIENTO CINCUENTA Y SIETE EUROS Y SETENTA Y NUEVE CÉNTIMOS (27.157,79 Euros) sin hacer especial pronunciamiento en materia de costas."

SEGUNDO.- Contra dicha sentencia, se interpuesto recurso de apelación por la parte demandante y demandada de reconvención MANCOMUNIDAD UOU DIRECCION000 en tiempo y forma que fue tramitado conforme a lo dispuesto en el art. 457 y ss de la Ley de Enjuiciamiento Civil . Y remitidos a este Tribunal, donde se formó el correspondiente Rollo de Apelación designándose Magistrado Ponente y se señaló día para la votación y fallo el día tres de mayo de dos mil once.

TERCERO.- En la tramitación de ambas instancias, en el presente proceso, se han observado las normas y formalidades legales.

VISTO, siendo Ponente el Iltmo. Sr. D. Matías Manuel Soria Fernández Mayoralas.

Fundamentos

PRIMERO.- Contra la sentencia del Juzgado de Primera Instancia , que desestimó la demanda sobre reclamación de deuda de Comunidad de Propietarios, y estimando la reconvención formulada, condenó a la demandante al pago de la cantidad reclamada. Se formula recurso de apelación por la entidad demandante y demandada de reconvención por considerar que existe error en la valoración de la prueba por parte del juzgador de instancia.

Por la parte apelada, se formula escrito de oposición al recurso solicitando la confirmación de la sentencia por los propios fundamentos de la misma.

SEGUNDO.- Se alega en primer lugar en el recurso que aun cuando la sentencia apelada dice en su fallo que desestima íntegramente la demanda, realmente la ha estimado parcialmente ya que de la misma solo ha excluido el concepto de apertura de saldo por cuantía de 185,49 euros que debía haber sido también estimado, ya que dicha cantidad viene formando parte de la deuda de la demandada desde el año 2004, deuda que ha sido aprobada en diferentes juntas sin que se haya impugnado. No obstante debe ser confirmada en este punto la sentencia apelada por los propios fundamentos de la misma que se basa en la pericial practicada, donde el perito hace constar que dicha cantidad no aparece en ninguna de las juntas ni se ha reclamado nunca a la demandada, y que con anterioridad a junio de dos mil tres la comunidad demandada no debía nada a la demandante, siendo que efectivamente la demandante nada reclama a fecha anterior a 2003 excepto dicha cantidad. Aunque tiene razón la apelante en cuanto que la sentencia debió decir en el fallo que estimaba en parte la demanda, ya que es lo que realmente ha hecho, pues si al final queda la demandante como deudora, lo es en virtud de la compensación judicial realizada, que tiene como base, la estimación de la demanda excepto dicho concepto. No obstante no habiendo habido condena en costas a la demandante, resulta irrelevante dicho error en la expresión del fallo.

TERCERO.- Se alega en segundo lugar la obligación de pago por parte de la demandada de las cantidades reclamadas en la demanda, al resultar aprobadas en las diferentes juntas sin haber sido impugnadas. Argumento que carece de sentido, por cuanto como arriba se ha dicho se ha estimado todas las peticiones efectuadas en demanda excepto los 185,49 euros sobre los que ya se ha considerado que no constan como debidos en los acuerdos de la junta.

Se alega en tercer lugar que la sentencia apelada estima la demanda reconvencional sin atender a conceptos y cantidades por separado y sin tener en cuenta que la demanda se reclamaba desde mayo de 2003 hasta octubre de 2006 y en la reconvención aparecen facturas hasta marzo y noviembre de 2007. Alegación que debe ser desestimada, por cuanto el apelante no tiene en cuenta que la demanda reconvencional es una nueva demanda que la demandada formula con ocasión de ser demandada, y que ha de ser tratada con independencia, procediendo a continuación el juez a efectuar una compensación de deuda al amparo del art. 1.195 del Código Civil que establece que la misma tendrá lugar cuando dos personas, por derecho propio, sean recíprocamente deudoras y acreedoras la una de la otra, si se dan los requisitos señalados en el art. 1.196 del Código Civil que establece que los acreedores lo sean recíprocamente como principales, que se trate de cantidad de dinero, que las deudas estén vencidas, que sean líquidas y exigibles y que sobre ninguna de ella haya retención o contienda promovida por terceras personas, circunstancias que se dan en el presente caso.

En cuanto a las cantidades en si, estimadas en reconvención, se alega en el recurso que sobre los conceptos estimados que en el grupo I relativo a aguas comunes se reclama 1.467,96 euros por gasto de agua de piscinas hasta marzo de 20007 cuando dicha cantidad está incluida en los 41.452,63 que se reclaman por los grupos 2º y 10. Alegación que debe ser desestimada, por cuanto es el propio administrador el que reconoce que los conceptos a que se refiere las facturas aportadas por la reconvención fueron pagadas por la comunidad de la parcela NUM000 , y en la pericial practicada el perito manifiesta que sólo existe una acometida de agua con un solo contador.

Se alega también en el recurso que la sentencia no ha tenido en cuenta que la demandada debe pagar de acuerdo con la cuota que le corresponde de dicha cantidad el 30,26% por lo que la deuda se reduciría en dicha cantidad. Pero como señala la sentencia apelada, la Mancomunidad está reclamando el total de los gastos de la misma, por lo que ya aparecen incluidos la cuota correspondiente a la parcela NUM000 , debiendo ésta percibir el importe de lo que pagó por cuenta de la comunidad.

CUARTO. Se alega también en el recurso que respecto de algunas cantidades no se aporta justificante documental , no obstante las cantidades han sido ratificadas por el administrador que las pagó.

Se alega también, que se incluye dentro del gasto del agua el consumo particular de las viviendas que integran la parcela NUM000 . No obstante ya se ha dicho que existe un único contador a través del que se suministra el agua a la comunidad tanto para zonas comunes como para viviendas particulares, por otra parte es un procedimiento usual en la zona.

En cuanto a la cuantía relativa al alumbrado de farolas dice el recurso que ,la sentencia acepta la reducción de un 20% sin más. Pero no es sino una moderación que se efectúa por la imposibilidad de la determinación en el reparto del gasto por ser único el contador y que parece adecuada, ya que existe un contador trifásico que suministra el consumo al sótano-garaje, la red de alumbrado general (farolas), bombas del grupo de presión y sistema de antena común a los duplex ,por cuanto está claro que el mayor porcentaje incluso al asignado en la sentencia corresponde a servicios comunes. Y sin que el hecho de que la demanda no se reclame por dicho concepto impida que se traiga a colación un gasto que es común y que fue pagado por la comunidad demandada y demandante de reconvención.

Se alega en último lugar y con carácter subsidiario que de las cantidades traídas en la demanda reconvencional relativa a los gastos pagados por la demandada, cabe descontar la parte que la demandada debe pagar con arreglo a su cuota. Pero como ya se ha considerado arriba, la demandada ha realizado el pago por toda la mancomunidad de lo que debe ser resarcida y a su vez pagar la cuota que le corresponde de acuerdo con lo establecido en los presupuestos aprobados por el conjunto de la mancomunidad.

QUINTO. Que aun cuando se desestima el recurso de apelación, no procede hacer expresa condena en costas en esta instancia, por los mismos motivos expresados en la sentencia de instancia, que ha sido confirmada, de la existencia de dudas de hecho en cuanto a las relaciones existentes entre la mancomunidad demandante y la subcomunidad demandada.

VISTOS los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el PUEBLO ESPAÑOL.

Fallo

Que DESESTIMANDO el recurso de apelación formulado por MANCOMUNIDAD U.O.U DIRECCION000 contra la sentencia del Juzgado de 1ª Instancia nº 3 de San Javier, debemos de CONFIRMAR Y CONFIRMAMOS la misma, sin hacer expresa condena en costas en esta instancia.

Notifíquese esta sentencia, conforme a lo establecido en el art. 248.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y, haciéndose saber que contra el mismo no cabe recurso alguno, y en su momento, devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia, de los que se servirá acusar recibo, acompañados de certificación literal de la presente resolución a los oportunos efectos de ejecución de lo acordado, uniéndose otro al rollo de apelación.

Así, por esta nuestra sentencia definitiva que, fallando en grado de apelación, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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