Sentencia Civil Nº 151/20...zo de 2011

Última revisión
10/01/2013

Sentencia Civil Nº 151/2011, Audiencia Provincial de Tarragona, Sección 3, Rec 14/2011 de 29 de Marzo de 2011

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Orden: Civil

Fecha: 29 de Marzo de 2011

Tribunal: AP - Tarragona

Ponente: BARCENILLA VISUS, MARIA DE LOS ANGELES

Nº de sentencia: 151/2011

Núm. Cendoj: 43148370032011100262


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL

DE TARRAGONA

SECCION TERCERA

ROLLO DE APELACIÓN Nº 14/2011

ASUNTO: PROCEDIMIENTO ORDINARIO 512/2008

JUZGADO PRIMERA INSTANCIA NÚM 4 EL VENDRELL

SENTENCIA Nº

ILMOS. SRES.:

PRESIDENTE

D. JOAN PERARNAU MOYA

MAGISTRADOS

D. MANUEL GALÁN SÁNCHEZ

Dª. Mª ÁNGELES BARCENILLA VISÚS (Suplente)

En Tarragona, a 29 de marzo 2011.

La Sección Tercera de esta Audiencia Provincial, integrada por los Ilmos. Sres. anotados al margen, ha VISTO y admitido el presente recurso de apelación, interpuesto por Dª. Alejandra representada en esta alzada por el Procurador Sr. Farré Lerín y defendida por el Letrado Sr.Vizcarro Bosch contra la sentencia dictada por el Juzgado de 1ª Instancia nº 4 de El Vendrell en fecha 4 de enero de 2010 en autos de Procedimiento Ordinario nº 512/08 en los que figura como demandante Dª. Alejandra y como demandada SKY HABITATGES, S.L, no personada en la alzada.

Antecedentes

ACEPTANDO y dando por reproducidos los de la Sentencia recurrida y,

PRIMERO.- La sentencia recurrida contiene la siguiente parte dispositiva:

" DESESTIMAR íntegramente la demanda presentada por Alejandra contra SKY Habitatges, SL una vez estimada la falta de legitimación activa de la actora, ABSOLVIENDO a la demandada SKY Habitatges, SL y condenando a las costas a la actora Alejandra " .

SEGUNDO.- Contra la mencionada sentencia se interpuso recurso de apelación por Dª Alejandra en base a las alegaciones que son de ver en el escrito presentado.

TERCERO.- Dado traslado a las demás partes personadas del recurso presentado, por la parte apelada se dejó transcurrir el plazo concedido sin oponerse al recurso interpuesto.

CUARTO .- En la tramitación de esta alzada del procedimiento se han observado las normas legales.

VISTO y siendo ponente la Ilma. Sra. Dª. Mª ÁNGELES BARCENILLA VISÚS.

Fundamentos

PRIMERO.- Frente a la resolución de instancia que desestimó la demanda formulada por la representación procesal de la Sra. Alejandra en la que la misma postulaba la devolución de la cantidad entregada a la contraparte en concepto de arras penitenciales mas el interés del 6 % pactado , se interpone por la misma recurso de apelación que funda en primer término en la inexistencia de novación subjetiva del contrato, afirmando que lo pactado por los compradores fue una cesión de derechos y obligaciones a favor de uno de ellos y no de un tercero, habiendo ratificado el cedente Sr. Gaspar la cesión realizada , la que ,en su opinión, en modo alguno podía perjudicar al vendedor.

El juez a quo aprecia la excepción de falta de legitimación activa aducida por la demandada en la instancia, entendiendo que nos encontramos ante una cesión del contrato de compraventa efectuada por uno de los compradores a favor del otro que no fue consentida por la vendedora.

Pues bien y para la resolución de la cuestión que se plantea en el recurso es preciso poner de manifiesto los siguientes hechos no controvertidos por las partes y que resultan de la documentación aportada junto con el escrito de demanda.

1º) El 14 de febrero de 2006, la actora y Don. Gaspar celebraron un contrato de arras con la compañía mercantil demandada, contrato por el cual las partes se obligan recíprocamente a comprar y vender la vivienda que se proyectaba construir sobre la finca que en el mismo se describe por precio de 180. 300 € mas IVA. En ese acto los compradores entregaron a la vendedora la cantidad de 27.045 € con los efectos previstos en el artículo 1454 del Código Civil ,a cuyo tenor, podía rescindirse el contrato allanándose los compradores a perder las arras o la vendedora a devolverlas duplicadas exceptuándose el caso de que la venta "no se pueda producir por causa de no haberse concedido el permiso de edificación munincipal , o de haberlo sido concedido de tal manera que hagan imposible la construcción de la finca objeto de este contrato , en cuyo caso la parte vendedora deberá devolver la cantidad entregada en concepto de arras mas un 6 % de interés de dicha cantidad."

2º) El 8 de enero de 2007, Dª. Alejandra y D. Gaspar -compradores en el contrato de arras antes citado- celebraron un acuerdo en virtud del cual el primero rescindía el contrato de arras, cediendo los derechos y obligaciones dimanantes del mismo a la aquí apelante.

3º) El 4 de junio de 2008 la actora remitió burofax a la demandada dando por resuelto el contrato de compraventa, reclamando la devolución de la cantidad entregada en concepto de arras más el interés del 6%.

Es un hecho asimismo incontrovertido que la vivienda objeto del contrato no llegó a construirse.

A la vista de lo anterior resulta evidente que lo estipulado por las partes en el contrato del que trae causa la reclamación de la actora fue la posibilidad de desligarse del mismo pues la cláusula tercera del contrato supeditaba su validez y eficacia por quedar sometida a la facultad de resolver de los contratantes y actuaba tanto para los compradores como para la vendedora que es quien incumple en el presente caso , incumplimiento que al obedecer a la imposibilidad de construir la finca objeto del contrato ,obligaba a la vendedora a la devolución de la cantidad entregada en concepto de arras mas el interés del 6% de dicha suma, cantidad que es la que se reclama en el pleito.

Sentado lo anterior la cuestión controvertida se reduce a determinar si lo pactado por los compradores fue una verdadera cesión contractual o si por el contrario nos encontramos ante una cesión de derechos regulada en los artículos 1.526 y 1.536 del Código Civil .

Pues bien la STS de 15 de abril de 2008 con cita de la de 12 de noviembre de 1.992 considera que existe cesión de derechos y no de contrato" al haber cumplido D. Mateo su obligación respecto del deudor (D. Miguel y D. Salvador reconocen que le transmitieron), según aclara perfectamente la Sentencia de 23 de septiembre de 1984 , cuando dice que, al no existir reciprocidad de obligaciones, se produce la figura de la cesión de créditos , a virtud de la cual sólo se cede, a favor de un tercero, la posición acreedora del contratante vendedor, con todas las consecuencias que la tal cesión lleve aparejadas, que no son otras, añadimos, que las ya expuestas como recogidas en el art. 1.529 del Código Civil ".

En igual sentido la STS de julio de 2003 recuerda que la cesión de contrato no está regulada en el Código Civil pero ha sido reconocida, en sintonía con la doctrina científica, por una amplia jurisprudencia. Se fundamenta en la libertad de pactos del art. 1.255 en relación con el 1.091, ambos del Código Civil y entraña, según dice la Sentencia de 23 de octubre de 1984 , "la transmisión a un tercero de la relación contractual, en su totalidad unitaria, presuponiendo, por ende, la existencia de obligaciones sinalagmáticas, que en su reciprocidad se mantienen íntegramente vivas para cada una de las partes, de aquí que tenga el carácter de un contrato trilateral, en el que necesariamente han de intervenir -aunque en sus efectos tengan distinta proyección-, el cedente, el cesionario y el cedido, cuya presencia es inexcusable, a fin de prestar su aquiescencia o consentimiento a la cesión, de tal manera que si no es así, o sea, si la reciprocidad de obligaciones ha desaparecido, por haber cumplido una de las partes aquello a lo que venía obligada, podrá haber una cesión de crédito , si cede el cumplidor, o una cesión de deuda si cede el que no ha cumplido, sin que en tales supuestos sea exigible el consentimiento del deudor".

En el supuesto que nos ocupa desde el punto de vista del cesionario y en cuanto al cumplimiento de las obligaciones pendientes, que es el que tema que interesa en el presente proceso, resulta no solo evidente sino incontrovertido por los litigantes que los compradores cumplieron la obligación que el contrato de arras les imponía ,esto es, el pago de la cantidad cuya devolución reclama en este proceso y para cuya reclamación se haya la actora plenamente legitimada teniendo en cuenta que de conformidad con la doctrina jurisprudencial expuesta, y ante el incumplimiento de la contraparte ,lo cedido por Don. Gaspar fue el crédito que ostentaba frente a la vendedora cuyo consentimiento de acuerdo con la doctrina jurisprudencial expuesta no era necesario para la cesión , por lo que sin necesidad de analizar el segundo de los motivos de apelación examinados, en el que la recurrente plantea la posibilidad de comparecer en juicio en defensa de los intereses de la comunidad, procede estimar el recurso interpuesto y en consecuencia en su integridad la demanda formulada.

SEGUNDO.- De conformidad con lo dispuesto por el artículo 398.2 de la L.E.C . ,dado el tenor de esta resolución que estima el recurso interpuesto, no procede hacer expresa imposición de las costas procesales causadas en esta alzada imponiendo a la demandada las ocasionadas en la instancia , ello al amparo de lo establecido por el artículo 394.1 de dicho texto legal.

Vistos los artículos citados, concordantes y demás normas de general y pertinente aplicación.

Fallo

Que ESTIMANDO el recurso de apelación interpuesto por Dª Alejandra , contra la sentencia dictada en fecha 4 de enero de 2010, por el Juzgado de 1ª Instancia número Cuatro, de El Vendrell, en el juicio ordinario núm. 512/08 , REVOCAMOS dicha resolución, disponiendo que:

1) Estimando íntegramente la demanda interpuesta por la representación procesal de Dª. Alejandra , contra SKY HABITAGES, S.L., condenamos a la demandada a abonar a la actora la suma de VEINTINUEVE MIL NOVECIENTOS TREINTA Y OCHO EUROS CON QUINCE CÉNTIMOS DE EURO ( 29.938,15 EUROS), mas los intereses legales de dicha suma contados desde la fecha de la interpelación judicial.

2) Se imponen a la demandada las costas de la primera instancia.

3) No se imponen las costas de esta alzada a ninguno de los litigantes.

Devuélvanse los autos a dicho Juzgado, con certificación de la presente a los oportunos efectos, interesándole acuse de recibo.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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