Sentencia Civil Nº 151/20...il de 2011

Última revisión
10/01/2013

Sentencia Civil Nº 151/2011, Audiencia Provincial de Tenerife, Sección 3, Rec 160/2011 de 05 de Abril de 2011

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Orden: Civil

Fecha: 05 de Abril de 2011

Tribunal: AP - Tenerife

Ponente: PADILLA MARQUEZ, MARIA DEL CARMEN

Nº de sentencia: 151/2011

Núm. Cendoj: 38038370032011100149


Encabezamiento

SENTENCIA

Iltmas Sras

Presidente por sustitución

Da. MACARENA GONZÁLEZ DELGADO

Magistrados

Da. CARMEN PADILLA MARQUEZ (Ponente)

Da. Ma LUISA SÁNTOS SÁNCHEZ

En Santa Cruz de Tenerife, a cinco de abril de dos mil once.

Visto por las Ilmas. Sras. Magistradas arriba expresadas, en grado de apelación, el recurso interpuesto por la parte demandada, contra la Sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia núm. 1 de Granadilla de Abona, en autos de Juicio Ordinario no. 710/2006, seguidos a instancias de la Procuradora Da. María José Arroyo Arroyo, bajo la dirección de la Letrada Da.Carmen Dolores González Porcell en nombre y representación de D. Sebastián , contra la Companía mercantil Carmal Canarias, S.L., representada por la Procuradora Da. Francisca Adán Diaz, bajo la dirección del Letrado D. José Escobedo Quintana; han pronunciado, en nombre de S.M. el Rey, la presente Sentencia, siendo Ponente la Ilma. Sra. Da. CARMEN PADILLA MARQUEZ Magistrada de esta Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Santa Cruz de Tenerife, con base en los siguientes,

Antecedentes

PRIMERO.- En los autos y por el referido Juzgado se dictó Sentencia de fecha 25 de junio de 2010 , cuya parte dispositiva, - literalmente copiada-, dice así: " Que ESTIMANDO ÍNTEGRAMENTE la demanda interpuesta por el Procurador Don Manuel Ángel Álvarez Hernández, en nombre y representación de Don Sebastián contra la Companía mercantil Carmal Canarias, S.L., representada por la Procuradora Dona Francisca Adán Díaz, DECLARO que la propiedad del demandante objeto de esta litis no se encuentra gravada por servidumbre de luces y vistas y que la entidad demandada Carmal Canarias, S.L, ha construido terrazas o voladizos en el edificio a que se refiere este procedimiento judicial, sin guardar la distancia legal, por lo que, CONDENO a la entidad demandada a levantar paredes con la altura suficiente para impedir las vistas sobre la propiedad de la actora que no cumplan las distancias legales, y ello, con expresa imposición de las costas de este procedimiento.".

SEGUNDO.- Notificada la sentencia a las partes en legal forma, se interpuso recurso de apelación por la representación de la parte demandada; tramitándose conforme a lo previsto en los artículos 457 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Civil , presentando escrito de oposición la parte contraria, y remitiéndose con posterioridad los autos a esta Audiencia Provincial, con emplazamiento de las partes por término de treinta días.

TERCERO.- Que recibidos los autos en esta Sección Tercera se acordó formar el correspondiente Rollo, y se designó como Ponente a la Ilma. Sra. Magistrada Da. CARMEN PADILLA MARQUEZ; personándose oportunamente la parte apelante por medio de la Procuradora Da. Francisca Adán Díaz, bajo la dirección del Letrado D. José R. Escobedo Quintana, la parte apelada se personó por medio de la Procuradora Da. Carmen Guadalupe García, bajo la dirección de la Letrada Da. Carmen D. González Porcell; solicitada prueba documental y la celebración de la vista por la parte apelante, se denegó, senalándose para votación y fallo el día cuatro de abril del ano en curso.

Fundamentos

PRIMERO.- La sentencia estima la demanda en la que el actor ejercita la acción negatoria de servidumbre a fin de que se declare que su predio es libre y no está sometido a servidumbre de luces y vistas a favor del predio del demandado, así como que se condene a éste a cerrar las terrazas y voladizos que no cumplen las distancias legalmente establecidas. Recurre el demandado quien impugna la sentencia, y, en primer lugar, insta la nulidad de las actuaciones y tanto de la audiencia previa como del juicio oral instando la retroacción del procedimiento al momento en que se realizaron los actos que, infringiendo los preceptos legales, han determinado su indefensión. El apelado se opone al recurso y solicita la confirmación de la sentencia.

SEGUNDO.- Examinadas en primer lugar las causas de nulidad alegadas cabe estimar la primera invocada y acordar que las actuaciones se retrotraigan al acto de la audiencia previa. Debe ser así pues visto el acto de la audiencia previa, en el mismo la Procuradora de la parte demandada informó al Tribunal de que el letrado estaba enfermo, si bien no se justificó, en el citado acto, tal hecho documentalmente, lo que motivo la continuación del mismo. Acreditado, al día siguiente con un parte del Servicio de Urgencias, que el letrado fue asistido en el mismo por crisis hipertensiva con fuerte cefalea y vómitos, debe estimarse suficientemente motivada la solicitud de suspensión de la parte demandada pues, ciertamente, la propia enfermedad acreditada determina no sólo la imposibilidad de asistir al acto del juicio sino también de poder justificar documentalmente tal circunstancia. Ante ello debe apreciarse que concurría causa de suspensión del acto, y mantener lo contrario y no convocar nuevamente la audiencia previa determina una efectiva indefensión de la demandada quien no ha podido ejercitar su derecho de defensa, ni instar los medios probatorios que avalaran la misma, por una interpretación rigorista del artículo 188 de la Ley de Enjuiciamiento Civil . En tal sentido la ST TC 79/1985 de 3 de julio mantiene que: "Es doctrina muy reiterada de este Tribunal, de la que, entre otras muchas, son exponentes las Sentencias 19/1983 y de 11 de junio de 1984 , aquella que en esencia, e interpretando el art. 24.1 de la C. E ., pondera, en principio, la necesidad del cumplimiento normal y no arbitrario de los presupuestos procesales que ordenan el litigio por las partes que en él intervienen al resultar su cumplimiento necesario para el debido desarrollo, pero dicha doctrina también senala especialmente que no toda irregularidad formal supone un obstáculo insalvable para la prosecución del proceso o para la admisión de recursos existentes en la legalidad ritual, por resultar repudiable todo formalismo enervante, así como la realización de interpretaciones o aplicaciones de reglas disciplinadoras del proceso que supongan impedimentos definitivos para el conocimiento de las pretensiones o del recurso, si son contrarias al espíritu y finalidad de la norma procesal y a dicho artículo 24.1 de la C. E . que deben interpretarse en debida conexión para conseguir la finalidad por este último propuesta; por lo que toda interpretación debe efectuarse en el sentido más favorable para otorgar la efectividad del derecho constitucional referido, y, por lo tanto, marginando cualquier justificación meramente aparente, por irrazonada e injustificada, que cercene el derecho al proceso debido, pues el proceso debe poseer la amplitud necesaria para el examen y decisión de los derechos objeto del conflicto intersubjetivo de intereses. "

TERCERO.- Estimado el recurso de apelación, no procede la condena del recurrente al pago de las costas de esta alzada (Art. 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ).

Fallo

1o.- Estimar el recurso de apelación formulado por la Procuradora D. a Francisca Adán Díaz en nombre representación de Carmal Canarias S.L.

2o.- Declarar la nulidad de lo actuado desde la audiencia previa, incluida la sentencia dictada en los presentes autos de Juicio Ordinario no710/2006 del Juzgado de Instancia no 1 de Granadilla de Abona, retrotrayéndose las actuaciones a tal momento debiendo a tal fin citar a las partes para la celebración del mismo.

3o.- No formular expresa condena en costas en esta alzada.

Procede la devolución del depósito constituído para recurrir, al que se dará el destino previsto en la disposición adicinal 15a de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial , anadida por la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre , complementaria de la legislación procesal para la implantación de la nueva Oficina Judicial.

Esta resolución es firme, una vez se notifique, devuélvanse los autos originales al Juzgado de Primera Instancia de su procedencia, con testimonio de la presente resolución, para su ejecución y cumplimiento y a los efectos legales oportunos.

Notifíquese esta resolución a las partes en la forma que determina el artículo 248-4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial .

Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al presente Rollo, definitivamente juzgando en segunda instancia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Publicada ha sido la anterior sentencia por las Ilmas. Sras. que la firman y, leída ante mí por la Ilma. Sra. Magistrada Ponente en audiencia pública del día de su fecha, como Secretaria de Sala, certifico.-

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