Última revisión
10/01/2013
Sentencia Civil Nº 151/2012, Audiencia Provincial de Asturias, Sección 6, Rec 630/2011 de 16 de Abril de 2012
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Orden: Civil
Fecha: 16 de Abril de 2012
Tribunal: AP - Asturias
Ponente: RIAZA GARCIA, JAIME
Nº de sentencia: 151/2012
Núm. Cendoj: 33044370062012100216
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 6
OVIEDO
SENTENCIA: 00151/2012
RECURSO DE APELACION (LECN) 630/11
En OVIEDO, a dieciséis de Abril de dos mil doce. La Sección Sexta de la Audiencia Provincial, compuesta por, los Ilmos. Srs. D. José Manuel Barral Díaz, Presidente; Dª María Elena Rodríguez Vígil Rubio y D. Jaime Riaza García, Magistrados; ha pronunciado el siguiente:
SENTENCIA Nº151/12
En el Rollo de apelación núm.630/11 , dimanante de los autos de juicio civil Modificación Medidas Supuesto Contencioso, que con el número 418/10 se siguieron ante el Juzgado de Primera Instancia Nº1 de Pola de Lena siendo apelante DON Diego , demandante en primera instancia, representado/a por el/la Procurador/a Sr./a García- Bobia Fernández y asistido/a por el/la Letrado Sr./a Gómez Díaz; y como parte apelada DOÑA Ruth , demandada en primera instancia, representado/a por el/la Procurador/a Sr./a Santiago Cuesta y asistido/a por el/la Letrado Sr./a Martínez Turrero; ha sido Ponente el/la Ilmo./a Sr./a Magistrado don Jaime Riaza García.
Antecedentes
PRIMERO. El Juzgado de Primera Instancia núm. 1 de Pola de Lena dictó sentencia en fecha 1-09-11 cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "Que DESESTIMANDO la demanda formulada por Don Diego contra Doña Ruth , debo absolver y absuelvo a ésta de todos los pedimentos efectuados en su contra, acordando mantener en su integridad las medidas definitivas adoptadas en la Sentencia dictada por este Juzgado con fecha 25 de julio de 2007, recaída en el procedimiento de Divorcio Contencioso nº 109/2007.
No se hace especial imposición de las costas causadas en el presente procedimiento."
SEGUNDO .- Contra la anterior sentencia se interpuso recurso de apelación por la parte demandante, del cual se dio el preceptivo traslado a las partes conforme a lo dispuesto en el artículo 461 de la vigente Ley, que lo evacuaron en plazo. Remitiéndose posteriormente los autos a esta Sección, habiéndose solicitado el recibimiento a prueba fue denegado por Auto 10-01-12 señalándose para deliberación, votación y fallo el día 10-04-12.
TERCERO.- En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO.- la sentencia de instancia desestimó la demanda interpuesta al amparo de los artículos 91 y 101 del Cc . por reputar que la jubilación del demandante era un hecho perfectamente previsible al tiempo del divorcio y en consecuencia la repercusión que tendría en los emolumentos del actor ya había sido ponderada en dicha resolución, de modo que no concurría la alteración sustancial de circunstancias que pudiera dar lugar a la correlativa modificación de la pensión compensatoria reconocida a la ahora demandada; interpone recurso el demandante por error en la valoración de la prueba toda vez que ni las partes, ni por ende la sentencia, manejaron la variable que nos ocupa, antes bien la pensión compensatoria fue establecida en función de la coyuntura económica que en aquel entonces atravesaba el matrimonio.
SEGUNDO.- Ciertamente es doctrina consolidada que para que la demanda de modificación de las medidas definitivas establecidas en el pleito matrimonial precedente pueda tener éxito es necesario que: a.) se acredite la alteración de las circunstancias tenidas en cuenta por los cónyuges o por el Juez para la adopción de las medidas establecidas en el convenio regulador de la separación o el divorcio o en la correspondiente resolución judicial, de tal manera que las existentes al tiempo de solicitar la modificación de aquellas medidas sean distintas a las existentes al tiempo de su adopción; b.) que dicha alteración de las circunstancias sea sustancial, es decir, de tal importancia que haga suponer que, al haber existido aquéllas al momento de la separación o el divorcio, se hubieran adoptado medidas distintas; c.) que tal modificación o alteración de las circunstancias no sea esporádica o transitoria, sino que se presente con caracteres de estabilidad o de permanencia en el tiempo; y d.) que la alteración no haya sido buscada de propósito para obtener la modificación de medidas ya adoptadas, sustituyéndose por otras que resulten mas beneficiosas al solicitante.
Dicho de otro modo, las sentencias sobre medidas definitivas también provocan el efecto de cosa juzgada que, asentada en elementales principios de seguridad y paz jurídica, "entraña la preclusión de todo juicio ulterior sobre el mismo objeto y la imposibilidad de decidir de manera distinta al fallo precedente, evitando que la controversia se renueve o que se actúen pretensiones que contradigan el contenido de la sentencia firme, siempre partiendo de la certeza de una resolución previa sobre idéntico conflicto, aún recaída en proceso de distinta naturaleza" ( sentencias del TS de 5 de octubre de 1.983 y 7 de octubre de 1.997 )
Ello no obstante también es cierto que en aras a la economía procesal las partes pueden anticipar las consecuencias de los cambios que suponen que se producirán en el futuro inmediato evitando de ese modo la incomodidad y los gastos que supone un nuevo pleito; así no es infrecuente que se establezcan medidas con una vigencia temporal determinada, o que hayan de ser sustituidas automáticamente por otras se acontece el hecho contemplado como condición.
En razón a lo expuesto cabría la posibilidad de que la sentencia dictada en el pleito de divorcio hubiera fijado la cuantía de la pensión compensatoria teniendo en cuenta los emolumentos que el condenado percibiría cuando hubiera sido jubilado, en cuyo caso el hecho invocado carecería del carácter novedoso que se le atribuye; ahora bien, es obvio que para concluir así tendría que deducirse de forma inequívoca de sus propios términos.
Sin embargo en el supuesto revisado nada permite esa inferencia desde el momento que la sentencia se remite de forma exclusiva a los emolumentos que el demandante obtenía en ese momento, sin mencionar las previsiones que pudieran existir en ese momento en relación a una contingencia como la jubilación, pese a que la misma era inminente; en consecuencia puede admitirse que esta última representa una variación sustancial de las circunstancias ponderadas al tiempo del divorcio, pues entonces el recurrente percibía una pensión de prejubilación por importe de 3.374,32 € mensuales, se ignora si brutos o líquidos, mientras que en la actualidad sus emolumentos se han reducido a 2.466,20 € brutos, que representan un líquido de 1.972,96 €.
Ello no obstante cuanto antecede no agota el debate porque la sentencia precedente revela que a la hora de valorar la cuantía de la pensión tuvo una importancia capital el fuerte endeudamiento del matrimonio; solo así se explica lo modesto de la prestación marital en contraposición con la larga duración del matrimonio -30 años - y la pasada dedicación de la recurrida al cuidado de la familia dejando en segundo plano sus propias expectativas laborales, que en ese momento se revelaban harto difíciles por la edad que tenía la esposa - 48 años - su escasísima experiencia profesional y su precario estado de salud, que no ha mejorado.
Pues bien la certificación del I.N.S.S. revela que las importantes cargas financieras existentes al tiempo del divorcio deberían haber desaparecido a esta fecha habida cuenta que el importe pendiente reseñado en dicha certificación - 1.126,92 €. -sería saldado con la retención que se le practicaría al recurrente en los meses de noviembre y diciembre de 2.010 por importe de 550,48 €. cada uno de ellos
Así las cosas el tribunal considera que uno y otro evento se neutralizan recíprocamente y en consecuencia no concurre la alteración sustancial de circunstancias a que se supedita la modificación, razón por la cual se impone confirmar la sentencia de instancia.
TERCERO.- Las costas, de conformidad con los artículos 394 y 398 de la L.E.C ., se imponen al apelante cuyas pretensiones han sido totalmente desestimadas.
En atención a lo expuesto la Sección Sexta de la Audiencia Provincial de Oviedo dicta el siguiente
Fallo
Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por D. Diego contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Lena en los autos de que este rollo dimana confirmamos dicha sentencia en todos sus términos declarando perdido el depósito, al que se dará el destino legal correspondiente, e imponiendo al apelante las costas de esta segunda instancia.
Así por esta nuestra sentencia, contra la que cabe interponer en el plazo de veinte días recurso extraordinario por infracción procesal y/o casación, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
E/

