Última revisión
10/01/2013
Sentencia Civil Nº 151/2012, Audiencia Provincial de Baleares, Sección 5, Rec 532/2011 de 30 de Marzo de 2012
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Relacionados:
Tiempo de lectura: 26 min
Orden: Civil
Fecha: 30 de Marzo de 2012
Tribunal: AP - Baleares
Ponente: PANIZA FULLANA, ANTONIA
Nº de sentencia: 151/2012
Núm. Cendoj: 07040370052012100149
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 5
PALMA DE MALLORCA
SENTENCIA: 00151/2012
Rollo: RECURSO DE APELACION (LECN) 0000532 /2011
SENTENCIA Nº 151
Ilmo. Sr. Presidente:
D. MATEO RAMÓN HOMAR
Ilmos. Sres. Magistrados:
D. SANTIAGO OLIVER BARCELÓ
Dª. ANTONIA PANIZA FULLANA
En PALMA DE MALLORCA, a treinta de Marzo de dos mil doce.
VISTOS en grado de apelación ante esta Sección Quinta, de la Audiencia Provincial de PALMA DE MALLORCA, los Autos de PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0001184 /2011, procedentes del JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 7 de PALMA DE MALLORCA, a los que ha correspondido el Rollo RECURSO DE APELACION (LECN) 0000532 /2011, en los que aparece como parte demandada apelante, D. Pedro Miguel , D. Pablo Jesús y D. Alfredo , representados por el Procurador de los tribunales, D. ANTONIO FERRAGUT CABANELLAS y asistidos por el Letrado D. PEDRO MORELL POU; como parte demandante apelada, la entidad C.P. EDIFICIO000 ", representada por la Procuradora de los tribunales, Dª. EULALIA ARBONA NIELL, y asistida por el Letrado D. PEDRO MIRÓ SERRA; como parte demandada apelada impugnante la entidad PROMOTORAUNO, S.A. (PROSA), representada por la Procuradora Dª. NANCY RUYS VAN NOOLEN, y asistida por el Letrado D. FRANCISCO JAVIER MONGE; como parte demandada apelada D. Cosme , representado por el Procurador D. JUAN J. PASCUAL FIOL, y asistido por el letrado D. FERNANDO PITA PINÓN; como parte demandada apelada la entidad TECONOLOGÍA DE LA CONSTRUCCIÓN, S.A., no personada en esta alzada; como parte demandada apelada D. Fabio , representado por el Procurador D. JOSÉ BUJOSA SOCÍAS y asistido por la Letrado Dª. CELIA PITA PIÑÓN.
ES PONENTE la Ilma. Sra. Dª. ANTONIA PANIZA FULLANA.
Antecedentes
PRIMERO.- La Magistrado-Juez del Juzgado de Primera Instancia número 7 de Palma de Mallorca dicta Sentencia el 29 de diciembre de 2010 cuyo fallo es el siguiente: "Que ESTIMANDO la demanda interpuesta por la Procuradora María Eulalia Arbona, obrando en nombre y representación de la Comunidad de Propietarios del EDIFICIO000 contra la entidad PROMOTORAUNO S.A., TECNOLOGÍA DE LA CONSTRUCCIÓN S.A., D. Pedro Miguel , D. Pablo Jesús , D. Alfredo , D. Cosme y D. Fabio , debo DECLARAR y DECLARO la responsabilidad de los demandados en los vicios y defectos advertidos en el edificio de la comunidad demandante que se relacionan en el razonamiento jurídico tercero de esta resolución, en la medida indicada en el fundamento jurídico quinto, CONDENÁNDOLES a ejecutar, a sus expensas, las obras de reparación precisas para su subsanación, conforme lo indicado por la perito judicial en su informe, en los términos referidos en el fundamento jurídico sexto de esta resolución, con los proyectos, licencias y la dirección técnica que fueren necesarios, CONDENÁNDOLES además, solidariamente, al pago de la cantidad de 693,68 euros y al pago de las costas".
SEGUNDO.- Contra aquella sentencia la representación de Don Pedro Miguel , Don Alfredo y Don Pablo Jesús interpone recurso de apelación.
Doña Nancy Ruys Vaan Noolen en representación de la entidad mercantil PROMOTORAUNO, S.A. impugna la sentencia de 29 de diciembre de 2010 .
La representación de Don Cosme y la representación de Don Fabio se oponen al recurso de apelación formulado por la representación de Don Pedro Miguel , Don Alfredo y Don Pablo Jesús .
TERCERO.- El recurso de apelación fue admitido y seguido por sus trámites. Correspondió a esta Sección Quinta en virtud de reparto efectuado por la oficina correspondiente. Se celebró deliberación en fecha 7 de marzo de 2012.
En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO.- La representación de la Comunidad de Propietarios EDIFICIO000 ejercita acción de responsabilidad por vicios y defectos constructivos en los elementos comunes del EDIFICIO000 constituido en régimen de propiedad horizontal frente a la entidad promotora, PRMOTORAUNO, S.A., los arquitectos Don Pedro Miguel , Don Pablo Jesús y Don Alfredo y contra el aparejador Don Cosme . La representación del codemandado Don Pedro Miguel interesa la llamada al proceso de la constructora TECNOLOGÍA DE LA CONSTRUCCIÓN, S.A. (TECONSA) y la llamada en garantía del arquitecto técnico Don Fabio , solicitada por la defensa de Don Cosme , sin que se opusiera la parte demandante.
Al haberse solicitado la licencia de obras antes de la entrada en vigor de la Ley 38/1999, de 5 de noviembre, de Ordenación de la Edificación, el 8 de marzo de 2000, es de aplicación a este supuesto el artículo 1591 del Código civil . Finalizadas las obras de construcción, al poco tiempo fueron apareciendo deficiencias constructivas que afectaban de forma grave a elementos comunes del inmueble. La demanda se fundamenta en la existencia de vicios y defectos que se detallan en el informe emitido por la arquitecto Doña Dolores y que consisten en:
1.- Agrietamiento y desprendimiento de las celosías cerámicas que cubren los lavaderos tanto en las fachadas exteriores como en el patio de manzana y defectos en las balaustradas.
2.- Grietas a 45º en las paredes separadoras de viviendas en zonas comunes en planta baja.
3.- Filtraciones de agua al fondo
4.- Desprendimientos de pintura y manchas de humedad en los cerramientos de fachada.
5.- En la vivienda del portal 4, 5º C, agrietamiento y desprendimiento del cerramiento de fachada situado en la esquina de la terraza de la coladuría.
Ante tales defectos constructivos se solicitaba que se declarara a los codemandados responsables de los citados defectos y se condenara a los demandados en el grado de responsabilidad que se determinara judicialmente o, en el caso de no poder determinarse, solidariamente entre ellos, a efectuar a sus expensas, las obras que fueron necesarias para subsanar todas y cada uno de los defectos de la construcción, condenándoles, además, a obtener y satisfacer los oportunos proyectos, licencias y dirección técnica que fuere menester para solucionar definitivamente los citados vicios y sus causas. También solicita que se condene a los demandados a abonar solidariamente la reparación provisional de las deficiencias constructivas abordadas por la Comunidad en un importe de 693,68 euros correspondiente a la factura que se acompaña con la demanda.
La entidad demandada TECNOLOGÍA DE LA CONSTRUCCIÓN, S.A. así como la representación de los arquitectos técnicos oponen en sus escritos de contestación la caducidad y prescripción de la acción, al no tratarse de vicios ruinógenos sino de meras imperfecciones a las que son de aplicación los artículos 1484 y 1490 del Código civil . Esta pretensión no puede acogerse ya que la acción ejercitada por la parte actora es la del artículo 1591 del Código civil . Los defectos denunciados, atendiendo a la jurisprudencia sobre la materia, se incardinan en el concepto de ruina funcional y es de aplicación el artículo 1591 del Código civil .
Una vez resueltas las cuestiones procesales, la sentencia analiza el fondo del asunto y, una vez analizada la prueba practicada, entiende que se trata de defectos de ejecución material, de diferente entidad y obedece a una deficiente ejecución de la que no pueden extraerse los sujetos intervinientes en la obra y responsables de su dirección. La sentencia considera responsables los arquitectos, aparejadores, la empresa contratista y la entidad promotora que tienen que responder solidariamente de los defectos referidos en los números 1,3 y 4 así como del pago de la reparación del número 5. Respecto al número 2 será responsable la empresa contratista solidariamente con la promotora. Las costas se imponen a los demandados.
SEGUNDO.- La representación de los arquitectos Don Pedro Miguel , Don Alfredo y Don Pablo Jesús interpone recurso de apelación. El recurso se centra en tres cuestiones: la procedencia o no de la condena solidaria; como consecuencia del punto anterior si las deficiencias constructivas objeto de litigio son imputables a uno o a varios de los intervinientes en el proceso de construcción, pudiéndose, en su caso, mancomunar la eventual responsabilidad de los mismos y si, como ha establecido la perito Doña Nicolasa son defectos de ejecución material, si es procedente atribuir la responsabilidad derivada de los mismos a los arquitectos superiores.
La representación de la entidad PROMOTORAUNO, S.A impugna la sentencia de primera instancia alegando error en la determinación de los vicios y entiende que se trata de vicios imputables al constructor.
La representación de Don Cosme y la representación de Don Fabio se oponen al recurso de apelación formulado por la representación de Don Pedro Miguel , Don Alfredo y Don Pablo Jesús .
TERCERO.- Defectos de ejecución material, responsabilidad solidaria y responsabilidad de los arquitectos .
El recurso de apelación formulado por la representación de los arquitectos intervinientes en la edificación se fundamenta en la individualización de la responsabilidad entre los distintos sujetos y su exención de responsabilidad como arquitectos al tratarse de defectos de ejecución material.
De un análisis de las resoluciones de nuestros Tribunales se extrae que según el Tribunal Supremo, el arquitecto solo responde cuando los defectos sean imputables a la dirección superior de la obra ( STS de 17 de julio de 2006 ). En el caso de la sentencia citada no queda acreditada la existencia de vicios del suelo ni de proyecto, concluyendo que el arquitecto solo responderá cuando los defectos sean imputables a la dirección superior de la obra. En este caso no hay deficiente ejecución material de la obra ni falta de diligencia en la vigilancia ni ninguna negligencia.
Según la SAP de Baleares de 28 de abril de 2006 el arquitecto superior no responde de las meras faltas de acabado y detalle ni por los puntuales trabajos mal ejecutados por la constructora y según la SAP de Baleares (Sección 5ª) de 7 de noviembre de 2006 , responde de los errores de cálculo y de diseño. Acreditados mediante el dictamen pericial los vicios constructivos, la sentencia determina que el arquitecto superior no responde de las meras faltas de acabado y detalle ni por los puntuales trabajos mal ejecutados por la constructora. Según esta sentencia : "La dirección de obra del arquitecto se extiende tan sólo a una inspección y vigilancia general, que suele ser primaria en las fundaciones y tan sólo genérica en cuanto al resto de aquellas partes de la obra que no precisan de una especial vigilancia superior, por cuanto tal misión viene específicamente conferida al aparejador, a quien se impone la inspección asidua, la vigilancia de los materiales y el que la ejecución se ajuste al proyecto.
Debe proyectar, en todo caso, con sujeción a las normas de la construcción y estudiando las aptitudes de que su cimentación sea adecuada a la naturaleza del suelo, dado que, en los proyectos de obras de edificación de cualquier tipo "se hará constar expresamente una exposición detallada de las características del terreno y de las hipótesis en que se haga el cálculo de la cimentación de los edificios"; que por lo anterior, se suelen considerar los "vicios del suelo" como una especie de los vicios del proyecto; que de igual modo, el proyecto deberá tener en cuenta el régimen urbanístico aplicable al terreno en cuestión; y que en cuanto a la vigilancia en la ejecución de las obras, hoy compartida con el aparejador, podemos decir que el arquitecto-director ejerce una vigilancia mediata, y aquél, es decir, el aparejador, una vigilancia inmediata.
La ejecución del proyecto y la dirección técnica de las obras deben ser realizadas por el Arquitecto de conformidad, con las condiciones estipuladas en el contrato y las reglas generales de la construcción, y en el plazo acordado o usual.
El arquitecto tiene la facultad de redactar el proyecto gozando para ello de total libertad limitada sólo por: a) las normas de la buena construcción; b) las normas legales técnicas que rijan para la construcción contratada; c) la sujeción a la idoneidad del edificio, al uso que el propietario lo destine, así como a las dimensiones y presupuestos indicados por el mismo, siempre que, naturalmente, estos extremos sean coherentes.
De lo expuesto se deduce que el Arquitecto es el responsable, en la dirección del Proyecto, de las faltas que entrañan infracción a los aspectos expuestos, y que deberá corregir a su costa en tal supuesto.
El Arquitecto, por otra parte, tiene facultades en la dirección de la obra y, como consecuencia, las responsabilidades que se derivan de las obligaciones que ha tenido en la redacción del proyecto.
Así pues es responsable: a) de que la construcción se ejecute en cuanto a su forma con arreglo a las normas constructivas, especificadas en el proyecto, o si alguna quedara sin especificar se decidiría en obra; b) de que se ejecute con arreglo a las normas legales y técnicas que rijan en la construcción del proyecto y c) de que la obra ejecute el proyecto aceptado y contratado, manteniendo sus formas, dimensiones, calidades y utilidad.
El Arquitecto puede dar órdenes al Aparejador en el cumplimiento de la función complementaria de la Dirección que éste ejerce, en cuanto es el supervisor máximo de la obra y debe, desde luego, hacerle conocer todas aquellas que dé a la Contrata.
Y son imputables al Arquitecto los fallos de cálculo y de diseño. Resulta también responsable el arquitecto cuando se han empleado materiales de no excesiva calidad en el cerramiento de fachadas, produciéndose la sustitución de materiales con consentimiento o autorización del arquitecto, siendo distintos los materiales previstos en el Proyecto. ...".
Y la SAP de Baleares de 24 de mayo de 2001 exime de responsabilidad a los arquitectos superiores en caso de humedades por condensación cuando el proyecto cumplía con la normativa de aislamiento térmico y ante los defectos de instalación de lámina impermeabilizante prevista en el proyecto y en la memoria.
Como establece la SAP de Baleares de 12 de noviembre de 2002 , compete a los arquitectos superiores "la alta inspección y la vigilancia general del proceso constructivo, dada la imposibilidad material de que los técnicos superiores puedan descender a cuestiones de detalle o de empleo de materiales que específicamente han de ser vigilados por el aparejador,...". En el caso concreto, afirma, que no es posible atribuir a los arquitectos superiores una diligencia y minuciosidad extraordinaria en el examen de los detalles que no son de su competencia, ya que los vicios no afectan a la alta dirección que corresponde a los técnicos superiores, sino que han de ser específicamente vigilados por el aparejador que es el director ejecutivo de la obra.
En el supuesto ahora enjuiciado consta en la prueba pericial practicada que los defectos tienen como causa una deficiente ejecución material de la obra. Así consta en el dictamen de la perito designada judicialmente, Doña Nicolasa :
1.- Respecto a la rotura y agrietamiento de las celosías cerámicas que constituyen el cerramiento de las coladurías y grietas de cerramiento perimetral de dichas celosías. En este caso, afirma que ha habido una mala ejecución de los trabajos de construcción al menos en dos de los tres elementos....
2.- Grietas a 45 grados en las paredes separadoras de viviendas como zonas comunes en planta baja. Según el informe pericial: "... Todo ello me hace concluir que, durante la ejecución de los cerramientos de las viviendas, estos se ejecutaron y retacaron, con el forjado superior, sin haber dejado transcurrir el tiempo suficiente, tras la ejecución del tabique.... Por tanto la compresión sobre el tabique, al entrar éste en carga, es 10 que ha provocado estos agrietamientos...".
3.- Filtraciones de agua al sótano. Afirma el informe pericial que se trata de un defecto de ejecución de la impermeabilización de esas zonas.
4.- Desprendimientos de pintura y manchas de humedad en los cerramientos de la fachada: "mala ejecución a la hora de colocar los vierteaguas y/o de aplicar el mortero monocapa que recubre las fachadas".
Al haber quedado acreditado con la prueba practicada que se trata de defectos de ejecución material de la obra, y de acuerdo con lo expuesto anteriormente, los arquitectos no son responsables de esta defectuosa ejecución material causante de los vicios objeto de litigio. Por todo ello, se tiene que estimar el recurso de apelación.
CUARTO.- Impugnación de la entidad PROMOTORAUNO, S.A.: responsabilidad del promotor.
Por lo que se refiere a la existencia de los vicios nos remitimos a lo expuesto en el Fundamento de Derecho anterior. Hay que tener en cuenta que, de acuerdo con la prueba practicada, en especial, los informes periciales queda acreditada la existencia de los defectos alegados por la parte actora en su demanda, discutiéndose en cualquier caso el origen de los mismos, pero no su propia existencia.
Por otra parte, pretende la entidad impugnante que la responsabilidad recaiga sobre el constructor, dada la naturaleza de los vicios, no siendo responsable el promotor. No puede estimarse este motivo de la impugnación ya que, aún cuando se ejercita la acción derivada del artículo 1591 del Código civil , no por ello el promotor está exento de responsabilidad. Y ello ha quedado claramente reflejado en las sentencias de los tribunales sobre esta materia. Como ejemplo, la SAP DE Tarragona de 15 de febrero de 2010 : "... Efectivamente, como señalan las SSTS de 13 de marzo de 2008 y de 16 de marzo 2006 , la atribución de responsabilidad al promotor por los vicios o defectos ruinógenos de la edificación ha sido ampliamente examinada por el Tribunal Supremo que tiene establecido que aunque el promotor-vendedor no hubiera asumido tareas de constructor, no por esto en los supuestos del Art. 1591 del Código Civil está exento de toda responsabilidad, ya que la doctrina jurisprudencial, al haber incorporado la figura del promotor inmobiliario al ámbito de los responsables que por desfase histórico no contempla el art. 1591, no ha dicho que sólo su responsabilidad proceda cuando se declara la del constructor, pues se puede apreciar como autónoma teniendo en cuenta que al ser el vendedor está ligado a los adquirentes por los correspondientes contratos y como tal asume el deber de entregar las cosas en condiciones de utilidad, es decir, exentas de vicios constructivos que frustren su utilidad y uso ( SSTS 2 de diciembre de 1994 , 30 de diciembre de 1998 , 12 de marzo y 13 de octubre de 1999 y 11 de diciembre de 2003 ), señalando la sentencia de 27 de septiembre de 2004 que el promotor tiene una eficaz y decisiva intervención en el proceso edificativo, intervención que es continuada y parte desde la adquisición del solar y cumplimiento de trámites administrativos y urbanísticos para la edificación hasta llegar a presentar en el mercado un producto que debe ser correcto ( STS de 21 de marzo de 1996 ), lo que impone actividades de elección y contratación de técnicos y constructores idóneos, actividades que permiten su inclusión en el art. 1591, pues los derechos de los adquirentes no decaen ni resultan desamparados por el hecho de no haber contratado con los constructores, o por el hecho de no haber puesto reparos en el momento de la recepción de las viviendas o locales ya que sus relaciones son exclusivamente con el promotor que es quien lleva a cabo las obras con destino al tráfico y en su beneficio, lo que contribuye a que los compradores confíen en su prestigio profesional. Dichos criterios han sido incorporados a la Ley de Ordenación de la Edificación, en la que el Promotor figura como uno más de los Agentes que la misma refiere, y si no fuera por la declaración inicial contenida en el articulo 17 , relativo a que "las personas físicas o jurídicas que intervienen en el proceso de edificación responderán frente a los propietarios y adquirentes de los edificios..", se podría decir que la Ley constituye al Promotor en responsable exclusivo de los defectos constructivos, o lo que es igual, en garante de la calidad del producto final elaborado. El Promotor, dice el 17.3, responde solidariamente, "en todo caso" con los demás agentes intervinientes ante los posibles adquirentes de los daños materiales en el edificio ocasionado por vicios o defectos de construcción. Significa que responde aun cuanto estén perfectamente delimitadas las responsabilidades y la causa de los daños sea imputable a otro de los agentes del proceso constructivo, pues otra interpretación no resulta de esas palabras "en todo caso" que señala la norma con la que se pretende unir a responsables contractuales con extracontractuales o legales y con la que se establece la irrenunciabilidad de la misma ( SSTS 24 de mayo y 29 de noviembre de 2007 )...". Y en el mismo sentido la SAP de Tarragona de 23 de junio de 2009 .
De acuerdo con la SAP de Madrid de 3 de diciembre de 2010 : "...en el promotor-vendedor confluyen las responsabilidades derivadas de su doble condición de promotor, y por lo tanto responsable de los vicios constructivos, con fundamento en el artículo 1591 del Código Civil , y de vendedor, obligado a la entrega de la cosa vendida conforme a lo pactado, y en consecuencia responsable de su incumplimiento, con arreglo a las normas generales de las obligaciones y contratos, y en concreto los artículos 1101 y 1124 del Código Civil por lo que, al margen de la responsabilidad decenal que el artículo 1591 del Código Civil sanciona, corresponde al promotor-vendedor aquella otra que por el incumplimiento de sus obligaciones como vendedor le corresponde, no siendo incompatible el ejercicio simultáneo de ambas acciones..."
Toda la doctrina jurisprudencial derivada de la aplicación del artículo 1591 del Código civil en referencia a los distintos intervinientes en el proceso de edificación ha sido introducida en la Ley de Ordenación de la Edificación, en la que la figura del promotor, desde la LOE, es una figura de protección adicional del consumidor en el sentido de que responderá en todo caso solidariamente con el resto de agentes de la edificación. Así lo establece el apartado tercero del artículo 17 LOE : "En todo caso, el promotor responderá solidariamente con los demás agentes intervinientes ante los posibles adquirentes de los daños materiales en el edificio ocasionados por vicios o defectos de construcción". Así lo establece la SAP de Granada de 22 de enero de 2010 cuando afirma que: "... el promotor responde por los beneficios que obtiene, con independencia de su intervención directa en la obra. Por eso, siguiendo esta última doctrina jurisprudencial, el artículo 17.4 LOE establece que En todo caso, el promotor responderá solidariamente con los demás agentes intervinientes... El promotor no es un sujeto más que interviene en la obra, sino que es un sujeto que responde directamente por cuanto que contrata a terceras personas -los verdaderos agentes de la edificación- (en este sentido las SSTS 11 y 17 octubre 1974 , 1 marzo 1984 , 11 febrero 1985 , 30 octubre 1986 ), pudiéndose dirigir contra ellos ( SSTS 29 junio 1987 , 23 enero 1991 ). La doctrina científica ha tenido oportunidad de subrayar que la responsabilidad del promotor es independiente de la famosa regla de la sociedad en caso de incertidumbre (...), puesto que el promotor no constructor no responde solidariamente con los otros por la incertidumbre en cuanto al agente causal, sino porque es vendedor y deudor de una prestación de resultado (en apoyo de esta tesis caben citar las SSTS 27 enero 1999 , 12 marzo 1999 , 23 septiembre 1999 , 13 octubre 1999 ). El artículo 17.4 LOE recoge la jurisprudencia sobre la singular responsabilidad del promotor, codificándola. Por consiguiente, aun cuando la responsabilidad por el incumplimiento de determinados deberes en la construcción se ha imputado a la empresa constructora La Llave, SL, que se ha conformado con el pronunciamiento, ello no excluye la responsabilidad civil de la promotora, pero por otra causa que se ha sido explicada más arriba. Tratándose de responsabilidades diferentes, cada uno es responsable por hechos distintos, si bien son sujetos unidos por un vínculo de solidaridad impropia...".
Por todo lo expuesto se desestiman todos los motivos de la impugnación.
QUINTO.- Respecto a las costas de primera instancia al existir serias dudas de hecho, que se manifiestan en el hecho de que ha sido necesaria la sustanciación del procedimiento para determinar las responsabilidades, no se hace imposición de costas a la parte actora de acuerdo con lo establecido en el artículo 394 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .
SEXTO.- Con respecto a las costas procesales del recurso de apelación no procede hacer especial pronunciamiento en virtud de lo establecido en el artículo 398.2 Ley de Enjuiciamiento Civil .
Respecto a las costas de la impugnación, y de acuerdo con lo establecido en los artículos 398 y 394 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , se imponen a la parte impugnante al haberse desestimado todos los motivos de la impugnación.
Fallo
En atención a lo expuesto, esta sección 5ª de la Audiencia Provincial de las Illes Balears HA DECIDIDO:
1º.- Estimar el recurso de apelación interpuesto por Don Antonio Ferragut Cabanellas en representación de Don Pedro Miguel , Don Alfredo y Don Pablo Jesús contra la Sentencia de 29 de diciembre de 2010 dictada por la Magistrado Juez del Juzgado de Primera Instancia nº 7 de Palma de Mallorca en autos de juicio ordinario de los que trae causa el presente rollo.
2º.- Desestimar la impugnación interpuesta por Doña Nancy Ruys Vaan Noolen en representación de la entidad "PROMOTORAUNO, S.A." contra la Sentencia de 29 de diciembre de 2010 dictada por la Magistrado Juez del Juzgado de Primera Instancia nº 7 de Palma de Mallorca en autos de juicio ordinario de los que trae causa el presente rollo.
3º.- Revocar parcialmente la sentencia de primera instancia y en su lugar procede:
"Estimar la demanda interpuesta por la Procuradora María Eulalia Arbona, obrando en nombre y representación de la Comunidad de Propietarios del EDIFICIO000 contra la entidad PROMOTORAUNO, S.A., TECNOLOGÍA DE LA CONSTRUCCIÓN S.A., Don Cosme y Don Fabio , debo DECLARAR y DECLARO su responsabilidad en los vicios y defectos advertidos en el edificio de la comunidad demandante de acuerdo con lo indicado en el fundamento de derecho quinto por lo que respecta al defecto relacionado con el número 2, CONDENÁNDOLES a ejecutar a sus expensas, las obras de reparación precisas para su subsanación, conforme lo indicado por la perito judicial en su informe, en los términos referidos en el fundamento jurídico sexto de esta resolución, con los proyectos, licencias y la dirección técnica que fueren necesarios, CONDENÁNDOLES además, solidariamente, al pago de la cantidad de 693,68 euros y al pago de las costas.
Desestimar la demanda interpuesta contra D. Pedro Miguel , D. Pablo Jesús , D. Alfredo , sin hacer imposición de costas".
4º.- No procede hacer especial pronunciamiento respecto a las costas procesales del recurso de apelación.
5º.- Imponer las costas de la impugnación a la parte impugnante.
Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.- Dada y pronunciada fué la anterior Sentencia por los Ilmos. Sres. Magistrados que la firman y leída por el/la Ilmo. Magistrado Ponente en el mismo día de su fecha, de lo que yo el/la Secretario certifico.

