Última revisión
10/01/2013
Sentencia Civil Nº 151/2012, Audiencia Provincial de Cadiz, Sección 7, Rec 229/2011 de 11 de Abril de 2012
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Orden: Civil
Fecha: 11 de Abril de 2012
Tribunal: AP - Cadiz
Ponente: HERNANDEZ OLIVEROS, JUAN CARLOS
Nº de sentencia: 151/2012
Núm. Cendoj: 11004370072012100280
Encabezamiento
Audiencia Provincial de Cádiz.
Sección de Algeciras.
Ilmos. Sres. Magistrados:
Presidente Don Manuel Gutierrez Luna
Doña Nieves Marina Marina
Don Juan Carlos Hernandez Oliveros
Rollo de Apelación nº 229/11
Procedimiento Civil nº 1935/08 del Juzgado de Primera Instancia nº Dos de Algeciras.
SENTENCIA NÚMERO 151/12
En la ciudad de Algeciras, a once de Abril de dos mil doce.
Visto por esta Sección de la Audiencia Provincial de Cádiz, con sede en Algeciras, integrada por los Magistrados antes citados, el rollo de apelación de referencia, dimanante del Procedimiento igualmente referenciado; y pendiendo en esta Sala recurso de apelación formulado por la entidad "Incestud S.L.", representado por la Procuradora Sra. Gómez Camacho, contra la sentencia de fecha 7 de Mayo de 2010 del Juzgado de Primera Instancia antes referenciado; siendo parte recurrida la entidad mercantil "Taller de Reparaciones Tariauto S.L.", representado por el Procurador Sr. Mendez Perea; y habiendo sido designado ponente el Ilmo. Sr. Magistrado Don Manuel Gutierrez Luna, quien expresa el parecer del Tribunal.
Antecedentes
PRIMERO.- Se aceptan y dan por reproducidos los de la sentencia impugnada.
SEGUNDO.- El indicado Juzgado de Primera Instancia, en el procedimiento anteriormente circunstanciado, dictó sentencia en la fecha antes citada, cuyo fallo dice lo siguiente:
"Que desestimando íntegramente demanda formulada por la mercantil Incestud S.L., contra la mercantil Taller de Reparaciones Tariauto S.L., debo absolver y absuelvo a ésta de los pedimentos efectuados en esta demanda, con condena en costas a la parte demandante".
TERCERO.- Contra dicha sentencia se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por la representación de la entidad "Incestud S.L."; admitido a trámite el recurso, y conferidos los preceptivos traslados, se remitieron los autos a esta Audiencia Provincial. Formado el rollo y designado ponente, se fijó fecha para deliberación y quedó el recurso visto para la votación y fallo, y redacción y publicación de la sentencia.
CUARTO.- En la tramitación de este recurso se han observado las formalidades legales.
Fundamentos
PRIMERO.- Que, la sentencia del Juzgado de instancia desestima las peticiones de la demanda, absolviendo a la entidad demandada, y ello al considerar que los trabajos realizados por la actora consistente en una nave para el almacenamiento de vehículos, se ha hecho de forma defectuosa, habiendo alcanzado las partes litigantes -según la juzgadora de instancia-, en virtud del cual la demandante no reclamaría la cantidad que ahora se hace, a cambio de que la demandada no demandaría la reclamación de cantidad por el trabajo mal ejecutado.
Que, frente a dicha resolución, se alza la entidad recurrente, considerando que ha errado la Juez a quo, en la valoración de la prueba practicada en dicha instancia, y ello, debido a que no se ha procedido al análisis del material probatorio practicado en el procedimiento; ante todo, existe un acta de recepción de los trabajos firmada pro el representante legal de la demandada, recibiendo los mismos terminados y a su satisfacción; de otro lado, el certificado final de obras emitido por el Arquitecto director de las obras, en el que se recoge que las obras finalizaron y reportaje fotográfico en el que se demuestra que la nave en cuestión está en pleno funcionamiento y que su cubierta sirve para el depósito de vehículos; interesando la revocación de la sentencia, y la admisión de las peticiones contendías en la demanda, que se trataba de la condena a la demandada al abono de las facturas pendientes de pago de la obra ejecutada por cuenta de la demandada.
SEGUNDO.- La valoración probatoria es facultad de los tribunales sustraída a los litigantes, que si pueden aportar las pruebas que la normativa legal autoriza, principio dispositivo y de rogación, pero en forma alguna tratar de imponerlas a los Juzgadores ( S. Ts. 23-9-96 ) pues no puede sustituirse la valoración que la Sala en este caso, el juzgador de instancia hizo de toda la prueba practicada por la valoración que realiza cada parte recurrente, función que corresponde al juez, "a quo" y no a las partes (s. Ts. 7-10-97 ), habida cuenta la abundante doctrina jurisprudencia elaborada sobre la prevalencia de la valoración de las pruebas que realizan los órganos judiciales, por ser más objetiva que la de las partes en defensa de sus particulares intereses ( s. Ts. 1-3-94 ).
Las pruebas están sujetas a su ponderación en concordancia con los demás medios de prueba ( S. Ts. 25-1-93 ) en valoración conjunta ( S. TS. 30-3-88 ) con el predominio de la libre apreciación que es potestad de los tribunales de instancia a efectos de casación, también son, en parte, predicables respecto del recurso de apelación, porque el juzgador que recibe la prueba pueda valorarla de forma libre, aunque nunca arbitraria, transfiriendo la apelación al tribunal de la segunda instancia el conocimiento pleno de la cuestión, pero quedando reducida la alzada a verificar si en la valoración conjunta del material probatorio se ha comportado el Juez, "a quo" de forma ilógica, arbitraria, contraria a las máximas de experiencias o a las normas de la sana critica, o si, por el contrario, la apreciación conjunta de la prueba es la procedente por su adecuación a los resultados obtenidos en el proceso.
Por ello, dado que los preceptos de la LEC y CC relativos a las pruebas practicadas, no contienen reglas valorativas, sino admoniciones a los jueces y una apelación a la sana critica y al buen sentido, para destruir una conclusión presuntiva del Juzgador, debe demostrarse que ha seguido, al establecer dicho nexo o relación, un camino erróneo, no razonable o contrario a las reglas de la sana lógica y bien criterio, constituyendo la determinación de dicho nexo lógico y directo un juicio de valor y directo un juicio de valor que está reservado a los tribunales y que haya que respetar en cuanto nos e acredite que es irrazonable".
O en palabras de la A.P. de Toledo en sentencia de 13-5-2003 que:
"La valoración de los medios de prueba practicados ha de ser realizada en su conjunto, correspondiendo la misma al juez de instancia, que ha dispuesto de todo el material probatorio practicado en las actuaciones y de la convicción derivada de la mediación en la práctica de las pruebas. La impugnación de la sentencia mediante el recurso de apelación por el recurrente, precisa la acreditación del error en el que fundamenta su argumentación, con referencia puntual y precisa a las pruebas de las que se infiera la existencia del mismo".
TERCERO.- Que, no cabe duda, y no es cuestionado siquiera, que la relación jurídica existente entre las partes litigantes es la derivada de un contrato de obra, definido en el artículo 1.544 del Código Civil como aquél por el que una de las partes se obliga a ejecutar una obra por precio cierto, siendo, pues, su objeto, el resultado de la actividad humana; también se define como el contrato bilateral por el que una parte se obliga a pagar una remuneración o precio a la otra por la realización de una obra. La esencial obligación, pues, del comitente o dueño de la obra es el pago del precio, que puede ser predeterminado, determinado o determinable, y admitiéndose diversas modalidades para su fijación y pago. El contrato de obra es bilateral, en cuanto produce obligaciones recíprocas o sinalagmáticas para ambas partes: cada una de las partes es, al tiempo, acreedora y deudora de sendas obligaciones, enlazadas entre sí por una relación de reciprocidad o sinalagma. Así dice la STS. de 15 de noviembre de 1.993 que el sinalagma está en la génesis de la relación obligatoria, constituyendo el deber de la prestación de una de las partes la causa por la cual se obliga la otra.
CUARTO.- Que, la cuestión que se debate en esta litis, es si los trabajos realizados por la actora para la demandada fueron defectuosos, y si pudo existir un acuerdo verbal -conforme indica el Sr. Marcial -, en el sentido de que, la actora no reclamaría la cantidad que ahora se hace y la demandada, no lo haría en cuanto a los trabajos defectuosamente realizados.
La juzgadora de instancia se inclina por la testifical Don. Marcial , incluyendo lo expuesto por el mismo en su informe pericial, en lo que atañe a lo defectuoso de los trabajos efectuados por la demandante.
La Sala no comparte esa valoración que se efectúa por la juzgadora de instancia, ya que, no viene a analizar el resto de resto, y con el conjunto de la misma llegar a una convicción sobre lo realmente sucedido.
Y así, si bien es cierto que, el informe pericial emitido por el Arquitecto Don. Marcial , se refiere a ciertas deficiencias en la realización de la ejecución de la obra, en el que habla de tardanza en la llegada de una grúa para continuar trabajos, y que el hormigón se llegó a verter 20 minutos después del plazo permitido, no llega a cuantificar el importe de todo ello, y en pudo afectar en modo alguno a la cantidad que se reclama por la demandante.
Frente a ello, existe asimismo prueba, no valorada por la Juez de instancia, en la que, el representante legal de la demandada, viene a recepcionar la obra, una vez terminada la misma, encontrándola "finalizada y a su satisfacción"; de otro lado, se aportaron por la representante de la actora fotografías donde se albergan vehículos en la cubierta de la nace; de otro lado, por parte de Arquitecto director de las obras, se emitió certificación final de realización de las mismas, sin hacer observaciones a la misma, como tampoco lo hizo el Ayuntamiento de Tarifa, al conceder la oportuna licencia.
Por ello no puede desconocerse que se suscribió por la demandada, como promotora de la obra, y la dirección técnica de la ejecución de la obra la correspondiente "acta de recepción de la nave terminada" en la que expresamente se declara por aquélla que recibe la obra terminada y a su satisfacción, sin que en la misma se contenga referencia alguna a las partidas que ahora se dice que fueron ejecutadas de forma defectuosa por la demandante. Junto al resto de pruebas analizadas, la Sala llega al convencimiento de que, las obras se realizaron de forma correcta, y el hecho de que, se apunte por el perito Don. Marcial , unos acontecimientos que narra en su informe pericial, sin llegar a cuantificar siquiera en qué cantidad puede afectar al cumplimiento, ha de proceder la revocación de la sentencia y la estimación de la demanda actora, debiendose condenar a la demandada a que abone a la demandante en la suma de 23.980,47 euros, más los intereses legales, desde la fecha de la interpelación judicial.
QUINTO.- que, procede asimismo condenar a la demandada al abono de las costas de la instancia, conforme al art. 394 de la LEC .
Y no procediendo hacer pronunciamiento sobre las costas de esta alzada, de conformidad con el art. 398 de la misma ley procesal .
Vistos los preceptos legales citados y los demás de general y pertinente aplicación
Fallo
Que, estimando el recurso de apelación interpuesto por la representación de INCESTUD S.L. contra la sentencia de que dimana este rollo, debemos revocar y revocamos la misma, y en su consecuencia, condenamos a la entidad demandada "Taller de reparaciones Tariauto S.L.", a que abone a la actora la cantidad de VEINTITRS MIL NOVECIENTOS OCHENTA EUROS con CUARENTA CENTIMOS DE EURO, con los intereses legales desde la interpelación judicial.
Se imponen las costas de la instancia a la demandada.
No se hace pronunciamiento de costas procesales de esta alzada.
Devuélvanse a su debido tiempo los autos originales al Juzgado de su procedencia, con un testimonio de esta resolución, para su ejecución y cumplimiento, y únase otro testimonio al rollo de la Sala.
Así, por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando en segunda instancia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
DILIGENCIA DE PUBLICACIÓN: Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por su ponente, el Ilmo. Sr. Manuel Gutierrez Luna, estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha, de lo que doy fe.

