Sentencia Civil Nº 151/20...zo de 2012

Última revisión
10/01/2013

Sentencia Civil Nº 151/2012, Audiencia Provincial de Castellon, Sección 3, Rec 614/2011 de 30 de Marzo de 2012

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Orden: Civil

Fecha: 30 de Marzo de 2012

Tribunal: AP - Castellon

Ponente: MARCO COS, JOSE MANUEL

Nº de sentencia: 151/2012

Núm. Cendoj: 12040370032012100157


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL DE CASTELLÓN

SECCIÓN TERCERA

Rollo de apelación civil número 614 de 2011

Juzgado de 1ª Instancia número 3 de Castellón

Juicio Verbal número 1146 de 2010

SENTENCIA NÚM. 151 de 2012

Ilmo. Sr.:

Magistrado:

Don JOSÉ MANUEL MARCO COS

____________________________________

En la Ciudad de Castellón, a treinta de marzo de dos mil doce.

La Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Castellón, constituida con el Sr. Magistrado referenciado al margen, ha visto el presente recurso de apelación, en ambos efectos, interpuesto contra la Sentencia dictada el día diecisiete de mayo de dos mil once por la Ilma. Sra. Magistrada Juez del Juzgado de 1ª Instancia número 3 de Castellón en los autos de Juicio Verbal seguidos en dicho Juzgado con el número 1146 de 2010.

Han sido partes en el recurso, como apelante, Bilbao Compañía Anónima de Seguros y Reaseguros S.A., representado/a por el/a Procurador/a D/ª. Teresa Belmonte Agost y defendido/a por el/a Letrado/a D/ª. David Martínez Romero, y como apelado, Don Patricio , representado/a por el/a Procurador/a D/ª. Mª Teresa Díaz Porcar y defendido/a por el/a Letrado/a D/ª. Luis Jesús Benedito Prades.

Antecedentes

PRIMERO.- El Fallo de la Sentencia apelada literalmente establece: " Desestimo la demanda presentada por la Procuradora de los Tribunales Sra. BELMONTE AGOST, en nombre y representación de BILBAO COMPAÑIA ANONIMA DE SEGUROS Y REASEGUROS S.A y en consecuencia, absuelvo a Patricio , representada por la Procuradora Sra. DIAZ PORCAR de los pedimentos contenidos en la demanda dirigida contra el mismo, todo ello con expresa imposición de costas a la parte actora.-"

SEGUNDO.- Notificada dicha Sentencia a las partes, por la representación procesal de Bilbao Compañía Anónima de Seguros y Reaseguros S.A., se interpuso recurso de apelación, en tiempo y forma, en escrito razonado, solicitando se dicte Sentencia condenando al demandado a abonar a la actora la cantidad de 1.612'03 €, más los intereses legales y las costas de ambas instancias.

Se dio traslado a la parte contraria, que presentó escrito oponiéndose al recurso, solicitando se dicte sentencia confirmando la dictada en primera instancia, con imposición de costas a la parte apelante.

Se remitieron los autos a la Audiencia Provincial, que tras tener entrada en el Registro General el día 27 de octubre de 2011, correspondiendo su conocimiento a esta Sección Tercera, en virtud del reparto de asuntos. Por Diligencia de Ordenación de fecha 2 de noviembre de 2011 se formó el presente Rollo y se designó Magistrado Ponente, se tuvieron por personadas las partes y por Providencia de fecha 16 de febrero de 2012 se señaló para la resolución del recurso de apelación el día 23 de marzo de 2012, llevándose a efecto lo acordado.

TERCERO.- En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales de orden procesal.

Fundamentos

SE ACEPTAN los de la resolución recurrida.

PRIMERO.- Bilbao Compañía Anónima de Seguros y Reaseguros S.A. formuló demanda de reclamación de cantidad contra Don Patricio , pidiendo la condena de éste al pago de 1.612,03 euros. Ejercitaba la aseguradora la acción de repetición prevista en el art. 10 de la Ley de Responsabilidad Civil y Seguro en la Circulación de Vehículos de Motor . Esgrimía como hechos constitutivos de su pretensión que el demandado, cuya responsabilidad civil derivada de la circulación del turismo matrícula ....NNN estaba asegurada en la demandante el día 21 de octubre de 2008, conducía el citado coche de forma temeraria cuando colisionó con otro que se encontraba estacionado y ocasionó desperfectos en bienes propiedad del Ayuntamiento de Castellón. La aseguradora tuvo que indemnizar los daños causados al municipio (779,83 euros) y al propietario del vehículo estacionado (832,20 euros) y reclama al asegurado el reintegro de dicha cantidad, aduciendo que se trató de daños causados dolosamente.

La juez de instancia ha desestimado la demanda al entender que, además del obligatorio, el demandado tenía concertado un seguro voluntario por lo que la exclusión de la cobertura en el caso de autos debería haber estado contemplada en una cláusula contractual que, como limitativa, tendría que ajustarse a los criterios del art. 3 de la Ley de Contrato de Seguro por lo que, al no existir dicha previsión en el contrato, no procedía la estimación de la demanda.

Recurre en apelación la demandante la sentencia que le ha sido adversa y pide que en esta alzada se atienda su pretensión, a lo que se opone la parte demandada.

SEGUNDO.- Es hecho indiscutido la existencia del contrato de seguro de responsabilidad civil derivada de la circulación de vehículos de motor respecto del coche reseñado. También que tras producirse el siniestro causante de los daños en su día indemnizados por la aseguradora Bilbao SA, se incoó un procedimiento penal en el que recayó sentencia que condenó a Don Patricio como autor de un delito contra la seguridad vial previsto en el art. 380.1 y 2 del Código Penal a la pena correspondiente así como a que, en concepto de responsabilidad civil derivada del delito, indemnizara al Ayuntamiento y al conductor del vehículo contra el que impactó el suyo en las cantidades más arriba precisadas.

El artículo 10 LRCSCVM dispone:

" El asegurador, una vez efectuado el pago de la indemnización, podrá repetir:

a) Contra el conductor, el propietario del vehículo causante y el asegurado, si el daño causado fuera debido a la conducta dolosa de cualquiera de ellos o a la conducción bajo la influencia de bebidas alcohólicas o de drogas tóxicas, estupefacientes o sustancias psicotrópicas.

b) Contra el tercero responsable de los daños.

c) Contra el tomador del seguro o asegurado, por las causas previstas en la Ley 50/1980, de 8 de octubre, de Contrato de Seguro, y, conforme a lo previsto en el contrato, en el caso de conducción del vehículo por quien carezca del permiso de conducir.

d) En cualquier otro supuesto en que también pudiera proceder tal repetición con arreglo a las leyes.

La acción de repetición del asegurador prescribe por el transcurso del plazo de un año, contado a partir de la fecha en que hizo el pago al perjudicado ".

1. Comparte este tribunal el criterio de la juez de primer grado de que en el presente caso, además del seguro obligatorio, las partes habían concertado un seguro voluntario de responsabilidad civil derivada de la circulación de vehículos de motor.

En este sentido, véase que, obrante el contrato de seguro (modalidad "Car Oro") en los folios 10 y siguientes del procedimiento, al detallarse las coberturas en el folio 13 se dice en líneas sucesivas:

" Responsabilidad civil de suscripción obligatoria................. Incluida

Ampliación de la R. Civil de suscripción obligatoria................50.000.000 € "

Por más que insista la aseguradora que no había seguro voluntario, sino mera " ampliación" del obligatorio, es claro que las partes habían contratado la cobertura obligatoria y también y al amparo de la previsión del art. 2.5 LRCSCVM (" Además de la cobertura indicada en el apartado 1, la póliza en que se formalice el contrato de seguro de responsabilidad civil de suscripción obligatoria podrá incluir, con carácter potestativo, las coberturas que libremente se pacten entre el tomador y la entidad aseguradora con arreglo a la legislación vigente ") una cobertura -contratada por el tomador de forma voluntaria y no en estricto cumplimiento de la obligación legal de aseguramiento- de 50.000.000 euros. Y este pacto responde al concepto de seguro voluntario, llámele la aseguradora ampliación, complemento, suplemento o como guste, pues la denominación no puede alterar su naturaleza.

Teniendo en cuenta, por lo tanto, que en el presente caso la responsabilidad civil en que incurrió el demandado estaba cubierta, además de por el seguro obligatorio, por un seguro voluntario, habrá de estarse al tenor del contrato rector de las relaciones entre las partes, atendiendo al principio de autonomía de la voluntad, como señala la STS de 12 de febrero de 2009 .

Con arreglo a la doctrina contenida en dicha sentencia, la exclusión de la cobertura de los siniestros en casos como el que nos ocupa (el de la citada STS era conducción bajo la influencia de bebidas alcohólicas) no puede aceptarse si no es objeto de previsión específica en la norma.

Siguiendo con la mención de dicha STS (cuyo contenido es aplicable al caso de autos, si bien ha de tenerse en cuenta que en aquél caso se trataba de repetición basada en conducción alcohólica del asegurado y en este sostiene la demandante que el siniestro fue causado dolosamente) dice la misma que:

" La solución, por tanto, no está tanto en el seguro obligatorio, en el que la aseguradora tendría facultad de repetición en supuestos de daños ocasionados por embriaguez, sino en el análisis del seguro voluntario concertado que complementa el anterior, de tal forma que, si las partes no pactaron su exclusión, la aseguradora no tendrá facultad de repetición contra el asegurado pues no habría pago indebido de la primera y, por tanto, enriquecimiento injusto del asegurado, sino pago justificado en virtud del principio de autonomía de la voluntad que rige el seguro voluntario. Entender otra cosa haría de la misma condición al asegurado que se limita a contratar el seguro obligatorio y al asegurado que de forma previsora y pagando por ello su correspondiente prima, contrata por encima del seguro obligatorio uno voluntario, confiando en la creencia de haber contratado todo tipo de riesgos salvo los expresamente excluidos ".

Pues bien, puesto que debe examinarse el contenido del contrato concertado entre las partes y los pactos a que llegaron, el análisis de la póliza traída a los autos por la aseguradora no permite atender a su pretensión. Ni siquiera consta en la misma que se hubiera pactado la exclusión por causación dolosa del siniestro, en cuyo caso sería forzosa la verificación de si, tratándose de una cláusula limitativa, se ajustaba la misma a las prescripciones del art. 3 LCS (destacada de modo especial y expresamente firmada -la llamada doble firma-). Y si, como acaba de decirse, no se pactó eficazmente la exclusión en casos como el que la aseguradora dice es el de autos (siniestro causado dolosamente), la única solución posible es la adoptada por la juez de instancia al entender que no había razón para la exclusión de la cobertura frente al asegurado, por lo que no la hay ahora para el éxito de la acción de repetición que Seguros Bilbao SA ejercita.

2. Lo dicho conduce a la desestimación del recurso y a la confirmación de la sentencia apelada.

No es, por lo tanto, necesario pasar al análisis de la controvertida cuestión, que no llega a abordar la sentencia recurrida al desestimar la demanda por la razón ya expuesta, de si la condena por un delito contra la seguridad vial, consistente en la llamada conducción temeraria puede fundar la acción de repetición que ejercita la aseguradora.

Téngase en cuenta que el art. 10.a LRCSCVM prevé como motivo de repetición que el daño causado fuera debido a la conducta dolosa, o a la conducción bajo la influencia de bebidas alcohólicas o de drogas tóxicas, estupefacientes o sustancias psicotrópicas. Se trata de motivos diferenciados que no deben confundirse, por lo que los criterios judiciales que la recurrente trae a colación sobre la procedencia de la acción cuando se ha acreditado la conducción alcohólica no son aplicables al presente caso, en que no se acredita este hecho, que ni se invoca como fundamento de la pretensión, ni está acreditado. La demanda se basa en la conducción temeraria por la que fue condenado penalmente el asegurado.

Ahora bien, mientras la acreditación de la conducción alcohólica como causa del daño justifica la repetición de la aseguradora, pues la ley lo prevé expresamente, no es claro que la condena por la llamada conducción temeraria sea bastante para el triunfo de la acción de repetición. La razón de ello es que, siendo de carácter doloso el delito previsto y penado en el art. 380 CP , el bien jurídico protegido es la seguridad vial, tal como reza el epígrafe del capítulo IV (delitos contra la seguridad vial) del Título XVIII (delitos contra la seguridad colectiva) del Libro II del Código Penal. Se trata de un delito de riesgo, pues consuma el ilícito quien conduzca un vehículo de motor " con temeridad manifiesta y pusiere en concreto peligro la vida o la integridad de las personas ", aunque no se hayan producido daños personales o materiales.

En definitiva -si bien ya ha quedado razonada la desestimación del recurso en el anterior párrafo 1-, es cuando menos discutible y polémico que puedan considerarse causados dolosa, esto es, intencionadamente los daños que, como es el caso, se produzcan en el curso de la comisión del delito de referencia pues, siendo doloso éste, no es claro que lo sean aquéllos. Como sostiene la antes citada STS de 12 de febrero de 2009 " no toda situación que incremente el riesgo debe equipararse a la existencia de dolo ".

La STS de 11 de noviembre de 2011 recuerda que la STS de 7 de julio de 2006 decía que:

" La intencionalidad que exige la LCS para que concurra esta exclusión no se refiere en abstracto a cualquier conducta de la que se siga el resultado del siniestro, sino a la causación o provocación de éste. Admitir que, por principio, todo resultado derivado de una conducta tipificada como delictiva, aunque se trate de figuras de riesgo, no puede ser objeto de aseguramiento (dado que la exclusión de los supuestos de mala fe del asegurado responde a razones de moralidad del contrato ligadas a la licitud de su causa) no es compatible, desde el punto de vista lógico-formal, con el principio de libre autonomía de la voluntad que rige en esta materia contractual; y, desde una perspectiva lógico-material, no soporta una verificación del argumento cuando se contrasta con sus consecuencias desproporcionadas y contradictorias en relación con el ámbito usual del contrato de seguro y con el contenido que le asigna la ley en diversas modalidades obligatorias relacionadas con actividades susceptibles de causar accidentes "

También que:

" No todo supuesto de dolo penal, en su modalidad de dolo eventual, comporta dolo del asegurado equivalente a la producción intencional del siniestro, por cuanto en el ámbito civil del seguro una relación de causalidad entre la intencionalidad y el resultado producido, mientras que en el ámbito penal el dolo puede referirse a conductas de riesgo ".

TERCERO.- La desestimación del recurso que es consecuencia de los anteriores razonamientos da lugar a la imposición a la parte recurrente de las costas causadas por el mismo ( art. 398 LEC ), así como a la pérdida de la cantidad consignada como depósito para recurrir (Disp. Adic. 15ª LOPJ).

Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

Que, DESESTIMANDO el recurso de apelación formulado por la representación procesal de Bilbao Compañía Anónima de Seguros y Reaseguros S.A. contra la Sentencia dictada por la Ilma. Sra. Magistrada Juez del Juzgado de Primera Instancia número 3 de Castellón en fecha diecisiete de mayo de dos mil once, en autos de Juicio Verbal seguidos con el número 1146 de 2010, debo confirmar y CONFIRMO la resolución recurrida e impongo a la parte apelante las costas de la alzada.

Se declara la pérdida de la cantidad consignada como depósito para recurrir, puesto que se desestima el recurso de apelación.

Notifíquese la presente Sentencia y remítase testimonio de la misma, junto con los autos principales al Juzgado de procedencia, para su ejecución y cumplimiento.

Así por esta mi Sentencia, de la que se unirá certificación al Rollo, lo pronuncio, mando y firmo.

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