Sentencia Civil Nº 151/20...zo de 2012

Última revisión
10/01/2013

Sentencia Civil Nº 151/2012, Audiencia Provincial de A Coruña, Sección 5, Rec 281/2011 de 30 de Marzo de 2012

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Orden: Civil

Fecha: 30 de Marzo de 2012

Tribunal: AP A Coruña

Ponente: MARTELO PEREZ, MARIA DEL CARMEN

Nº de sentencia: 151/2012

Núm. Cendoj: 15030370052012100147

Resumen:
PROPIEDAD HORIZONTAL

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 5

A CORUÑA

SENTENCIA: 00151/2012

AUDIENCIA PROVINCIAL

SECCION QUINTA

A CORUÑA

Rollo: 281/11

Proc. Origen: Juicio Ordinario 1664/08

Juzgado de Procedencia: 1ª Instancia núm.1 de A Coruña

Deliberación el día: 27 de marzo de 2012

La Sección Quinta de la Audiencia Provincial de A Coruña, ha pronunciado en nombre del Rey la siguiente:

SENTENCIA Nº 151/12

Ilmos. Sres. Magistrados:

MANUEL CONDE NÚÑEZ

JULIO TASENDE CALVO

MARÍA DEL CARMEN MARTELO PÉREZ

En A CORUÑA, a treinta de marzo de dos mil doce.

En el recurso de apelación civil número 281/11, interpuesto contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia núm. 1 de A Coruña, en Juicio Ordinario 1664/08, sobre, arrendamiento rústico-urbano, propiedad horizontal/retracto, siendo la cuantía del procedimiento indeterminada, seguido entre partes: Como APELANTE: COMUNIDAD DE PROPIETARIOS " EDIFICIO000 " DE LA CALLE000 , Nº NUM000 DE A CORUÑA , representada por la Procuradora Sra. Román Masedo; como APELADO: INMUEBLES COGRA, S.L. , representado por la Procuradora Sra. Martí Rivas.- Siendo Ponente el Ilma. Sra. DOÑA MARÍA DEL CARMEN MARTELO PÉREZ.

Antecedentes

PRIMERO.- Que por el Ilmo. Sr. Magistrado Juez del Juzgado de Primera Instancia nº 1 de A Coruña, con fecha 10 de enero de 2011, se dictó sentencia cuya parte dispositiva dice como sigue:

"QUE DESESTIMANDO ÍNTEGRAMENTE LA DEMANDA interpuesta por la Comunidad de Propietarios del EDIFICIO000 , representada por la Procuradora doña Nuria Román Masedo, contra la entidad INMUEBLES COGRA S.L., representada por la Procuradora doña María Martí Rivas, DEBO DECLARAR Y DECLARO LA LIBRE ABSOLUCIÓN DE LA ENTIDAD INMUEBLES COGRA S.L. de todos los pedimentos efectuados por la parte actora en su demanda. Correspondiendo a esta última el abono de las costas causadas."

SEGUNDO.- Notificada dicha sentencia a las partes, se interpuso contra la misma en tiempo y forma, recurso de apelación por la Comunidad de propietarios " EDIFICIO000 " de la CALLE000 , nº NUM000 de A Coruña que le fue admitido en ambos efectos, y remitidas las actuaciones a este Tribunal, y realizado el trámite oportuno se señaló para deliberar la Sala el día 27 de marzo de 2012, fecha en la que tuvo lugar.

TERCERO.- En la sustanciación del presente recurso se han observado las prescripciones y formalidades legales.

Fundamentos

Se aceptan los de la sentencia apelada en lo que no se opongan a los de la presente resolución.

PRIMERO.- Frente a la sentencia de instancia plantea recurso de apelación la representación de la parte actora interesando la revocación de la sentencia de instancia y se dicte otra por la que se estime íntegramente la demanda formulada contra la entidad INMUEBLES COGRA S.L., o subsidiariamente, en caso de que se confirme la sentencia apelada, se revoque el pronunciamiento relativo a las costas, declarando que no procede la condena en costas en ambas instancias. Fundamenta su recurso en las siguientes alegaciones: Error en la valoración de la prueba insistiendo en que no existe falta de legitimación pasiva alegada de contrario dado que los espacios reclamados están siendo ocupados o utilizados como plazas de garaje por los dueños y/o responsables de la entidad demandada o por personas vinculadas con ellas, pero no a título personal, o con carácter particular, sino en tanto en cuanto responsables de la entidad INMUEBLES COGRA S.L. Infracción del artículo 394.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil por existencia de dudas de hecho y de derecho.

La entidad demandada y apelada se opuso al recurso e interesó la confirmación de la sentencia de instancia.

SEGUNDO.- Antes de entrar a resolver el recurso plantado, procede recordar que la Comunidad de Propietarios del EDIFICIO000 de A Coruña, presentó demanda contra la entidad INMUEBLES COGRA S.L. en cuyo suplico solicita que se declare que los espacios del sótano III, descritos en el hecho cuarto de la demanda, que la entidad demandada utiliza de forma privativa como plazas de garaje (nº NUM001 - NUM002 y NUM003 ) son elemento común, y como tal, propiedad de la Comunidad de Propietarios del EDIFICIO000 de A Coruña y se condene a dicha entidad demandada a cesar, de manera inmediata tal ocupación ilícita y/o ilegítima, ordenándole retirar de los citados espacios todos sus vehículos y/o pertenencias, con efectiva entrega a la Comunidad de Propietarios de los mismos, así como del mando a distancia, llaves y/o cualquier otro instrumento de acceso al garaje que obren en su poder.

A tenor de lo expuesto, está claro que lo que se está ejercitando es una acción reivindicatoria en la medida que por la demandante se interesa que se declare que los espacios que afirma utiliza de forma privativa la entidad demandada como plazas de garaje son elemento común y como tal propiedad de la actora y solicita se condene a la demandada a cesar en la ocupación de los espacios litigiosos con entrega a la Comunidad de los mismos y de todo instrumento que sirva de acceso al garaje.

La entidad demandada, INMUEBLES COGRA S.L. frente a la demanda así planteada opuso falta de legitimación pasiva con fundamento en que no realiza acto de posesión alguno toda vez que ni es propietaria ni ha venido utilizando plaza de garaje alguna sino que los que han venido haciendo uso de las plazas de garaje son los herederos de don Geronimo en cuanto legítimos propietarios de las mismas - aporta en este sentido documental, no impugnada, en orden a justificar lo que alega - y que la única relación de la entidad demandada con las referidas plazas de garaje es que la sociedad fue constituida por los herederos de Geronimo y que en la actualidad su hija, doña Valentina , es la administradora única de INMOBILIARIA COGRA S.L.

La sentencia de instancia, desestima la demanda al apreciar la excepción de falta de legitimación pasiva. Frente a la misma interpone recurso de apelación la Comunidad actora en los términos que han quedado señalados en el fundamento anterior.

Planteada así la cuestión que nos ocupa en la alzada, y sentado que la acción que se ejercita en el procedimiento por la Comunidad de Propietarios es la acción reivindicatoria, acción que protege el derecho subjetivo a la propiedad privada de los ilegítimos ataques o desconocimientos de terceros, y definida por la jurisprudencia como la que tiene el propietario no poseedor contra el poseedor no propietario, es decir, contra aquel que no puede esgrimir un titulo jurídico que justifique su posesión, para lograr la restitución del objeto o cosa, es de recordar que para el éxito de la acción reivindicatoria se exigen, de modo conjunto y concurrente, los siguientes requisitos:

a) Que el actor tenga la condición de propietario no poseedor y pruebe, como condición "sine qua non", el titulo de dominio sobre el objeto que trata de reivindicar.

b) Que el demandado sea el poseedor actual de la cosa y autor de los actos de despojo. Posesión que puede ser tanto real como jurídica.

c) Que el objeto o cosa a reivindicar esté totalmente identificado, de un modo concreto y determinado, y que esa cosa es la misma que posee el sujeto pasivo de la acción reivindicatoria.

d) Que los efectos de la acción se concreten en una pretensión de condena de restitución de la cosa por el demandado, que está obligado a devolver al propietario demandante con sus frutos y acciones.

e) Que no haya transcurrido el plazo de prescripción de la acción, que para los bienes muebles es de seis años, y para los inmuebles es de treinta años.

Así las cosas, en primer lugar, procede examinar la legitimación, y en concreto la legitimación pasiva, esto es, examinar si la constitución subjetiva de la relación jurídico procesal es indebida o insuficiente, pues de ser así impide la decisión de la cuestión de fondo debatida.

Pues bien, en este concreto extremo, partiendo de que la actora afirma en su demanda que la entidad demandada utiliza de forma privativa los bienes objeto de reivindicación y de que la demandada opone que no es propietaria y que no tiene la posesión de los bienes objeto de reivindicación, lo cierto es que tras el examen de la prueba obrante en autos resulta acreditado, de una parte, que los bienes objeto de reivindicación no pertenecen a la entidad demandada sino que serían propiedad de los herederos de don Geronimo , pues si bien es cierto que aquellos constituyeron la sociedad INMUEBLES COGRA S.L. también lo es que los bienes objeto de litigio no forman parte de la misma, y de otra, en cuanto a la posesión que del bien litigioso imputa la actora a la demandada en cuanto perturbadora de su presunto derecho de propiedad sobre dicho bien, preciso es conocer el carácter con que posea la demandada, carácter que no se puede obviar para el éxito de la acción reivindicatoria dado que no toda posesión afecta al derecho de propiedad sino sólo aquella posesión, mediata o inmediata, que entraña un desconocimiento del derecho de propiedad de otro, de ahí que, sobre este extremo, sea preciso analizar el concepto en que se posee por la demandada, esto es, el título de la detentación y si esta, unida al transcurso del tiempo, es susceptible de provocar un desplazamiento del derecho de propiedad del bien objeto de reivindicación, pues repárese que puede acontecer que no sea la posesión inmediata y material sobre el bien objeto de reivindicación la que daña el derecho dominical desconocido y perturbado sino que sea la mediata y jurídica la que lo dañe, sin olvidar que puede acontecer que la entidad demandada no sea el afectado final y directo por el pronunciamiento judicial, sino sólo el destinatario indirecto por nacer y depender su detentación de la existencia de un título habilitante otorgado por el auténtico poseedor jurídico, cualquiera que sea su causa, onerosa, gratuita, etc.., de tal modo que resultaría innecesaria la intervención procesal del indebidamente llamado (entidad demandada) como perturbador y sí imprescindible la llamada del auténtico poseedor preterido (herederos de don Geronimo ), que es lo que aquí acontece, al resultar de la prueba obrante en autos que la posesión perturbadora (actos de perturbación) del derecho dominical que invoca la demandante es la que ostentan los herederos de don Geronimo , pues sabido es que de la posibilidad de prescribir quedan excluidos los poseedores que lo son en concepto de arrendatarios, precaristas, etc, esto es, queda excluida de la posibilidad de prescribir la posesión inmediata o mera detentación, y es aquí donde del análisis de la prueba practicada la conclusión que se obtiene es que la posesión perturbadora es por parte de aquellos que la ejercen en nombre propio (la entidad demandada no la ejerce en nombre propio), es decir, aquellos que se arrogan la posesión civil del bien objeto de reivindicación -plazas de garaje o espacios litigiosos- en concepto de dueño y ello con independencia de que cedan la posesión inmediata y material del mismo; todo lo cual permite concluir que la entidad demandada carece de la legitimación pasiva necesaria, por no tener la precisa relación jurídica con el objeto litigioso, para soportar la acción reivindicatoria ejercitada, sin olvidar, a mayor abundamiento, de una parte, que no puede obtenerse la declaración y condena solicitados sin dar la posibilidad de ser oídos a quienes ejercen de modo civil y trascendencia jurídica la posesión mediata sobre el objeto reivindicado, y de otra, que de mantener la actual constitución de la relación jurídico procesal pudieran verse privados de un derecho posiblemente consolidado por el transcurso del tiempo, con grave infracción de su derecho a obtener una tutela judicial efectiva sin indefensión.

Por todo lo expuesto, a la vista de lo que es objeto de discusión y lo que se pretende por la demandante (que se declare que los espacios litigiosos son elemento común y como tal propiedad de la actora), y toda vez que la resolución que se dicte ha de afectar de forma directa e inmediata a los herederos de don Geronimo , en cuanto que son estos y no la entidad demandada, los que se están atribuyendo el derecho de uso y de propiedad sobre los espacios discutidos, es por lo que la solución no puede ser otra más que la desestimación del recurso planteado y confirmación de la sentencia recurrida.

TERCERO.- En cuanto a las costas, procede la estimación del recurso planteado en este extremo, en el sentido de no hacer imposición de las costas causadas en la instancia dado que el caso presenta las suficientes y serias dudas de hecho y también de derecho, en torno a la autoría de la perturbación y concepto de la posesión, como para hacer uso de la facultad que concede el inciso final del párrafo primero del número 1 del artículo 394 de la precitada Ley. Asimismo, al haber sido estimado parcialmente el recurso interpuesto con revocación parcial de la resolución recurrida no se hace imposición de las causadas en la alzada ( artículos 394 y 398 LEC ) art.394.1 EDL 2000/1977463 art.398.1 EDL 2000/1977463 .

VISTOS los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

Que con estimación parcial del recurso de apelación interpuesto por la representación de la COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DEL EDIFICIO000 de esta ciudad de A Coruña contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia núm. 1 de A Coruña, en fecha 10 de enero de 2011 , en autos de Juicio Ordinario núm. 1664/2.008, revocamos parcialmente la misma en el sentido de no hacer imposición de las costas causadas en la instancia confirmando en lo demás la sentencia recurrida; todo ello sin hacer imposición de las costas de la alzada.

Devuélvase el depósito constituido para recurrir.

Así por esta nuestra Sentencia de la que se unirá certificación al rollo de apelación, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Dada y pronunciada fué la anterior resolución por los Ilmos. Sres. Magistrados que la firman y leída por el/la Ilmo Magistrado Ponente en el mismo día de su fecha de lo que yo el Secretario doy fe.

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