Última revisión
10/01/2013
Sentencia Civil Nº 151/2012, Audiencia Provincial de Cuenca, Sección 1, Rec 40/2012 de 22 de Mayo de 2012
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Orden: Civil
Fecha: 22 de Mayo de 2012
Tribunal: AP - Cuenca
Ponente: MARTINEZ MEDIAVILLA, JOSE EDUARDO
Nº de sentencia: 151/2012
Núm. Cendoj: 16078370012012100260
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1
CUENCA
SENTENCIA: 00151/2012
Sentencia.
AUDIENCIA PROVINCIAL DE CUENCA.
Apelación Civil nº 40/2012.
Juicio Ordinario nº 461/2010.
Juzgado de Primera Instancia nº 3 de Cuenca.
SENTENCIA Nº 151/2012.
Ilmos. Sres.:
Presidente:
Sr. D. José Eduardo Martínez Mediavilla.
Magistrados:
Sr. D. José Ramón Solís García del Pozo.
Sr. D. Ernesto Casado Delgado.
Ponente: Sr. José Eduardo Martínez Mediavilla.
SENTENCIA
En Cuenca, a 22 de Mayo de dos mil doce.
Vistos ante esta Audiencia Provincial, en trámite de recurso de apelación nº 40/2012, los autos de Juicio Ordinario nº 461/2010, procedentes del Juzgado de Primera Instancia nº 3 de Cuenca, promovidos por la entidad REPARACIONES Y VENTA DE MAQUINARIA HERNÁNDEZ, S.L., representada por la Procuradora de los Tribunales Dª. Marta González Álvaro y asistida por el Letrado D. Domingo Lorenzo Checa Aparicio, contra Dª. María Luisa , representada por la Procuradora de los Tribunales Dª. Sonia Martorell Rodríguez y asistida por el Letrado D. Juan Barrera Montero, en reclamación de cantidad, (finalmente 8.822,10 €), en virtud de recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de la entidad REPARACIONES Y VENTA DE MAQUINARIA HERNÁNDEZ, S.L., contra la Sentencia dictada en primera instancia, por el ya referido Juzgado, en fecha 30 de Noviembre de dos mil once ; habiendo sido Ponente el Ilmo. Sr. D. José Eduardo Martínez Mediavilla.
Antecedentes
Primero.- Que la representación procesal de la entidad REPARACIONES Y VENTA DE MAQUINARIA HERNÁNDEZ, S.L., formuló demanda de Juicio Ordinario, en reclamación de 25.062,10 €, frente a Dª. María Luisa .
La representación procesal de Dª. María Luisa se opuso a la demanda.
En la audiencia previa la entidad REPARACIONES Y VENTA DE MAQUINARIA HERNÁNDEZ, S.L., redujo su reclamación a 8.822,10 €; es decir, a la diferencia existente entre los 25.062,10 € inicialmente pedidos y la cifra de 16.240 € correspondiente a una factura que ya estaba pagada.
El Juzgado de Primera Instancia nº 3 de Cuenca dictó Sentencia, en fecha 30 de Noviembre de dos mil once , en cuyo Fallo se estableció lo siguiente:
"Que desestimando la demanda formulada por la Procuradora de los Tribunales Dª. Marta González Álvaro, en nombre y representación de REPARACIONES Y VENTA DE MAQUINARIA HERNÁNDEZ, S.L., absuelvo a Dª. María Luisa de los alegatos y pedimentos formulados en el escrito de demanda, imponiendo a la parte actora las costas causadas".
Segundo.- Que notificada la anterior Resolución a las partes, por la representación procesal de la entidad REPARACIONES Y VENTA DE MAQUINARIA HERNÁNDEZ, S.L., se interpuso contra ella recurso de apelación.
Con dicho recurso se pretende de esta Audiencia Provincial que revoque la Sentencia de instancia, estimando la demanda; con imposición de costas a la demandada.
Dicho recurso viene a basarse, en síntesis, en lo siguiente:
Error en la apreciación de la prueba e infracción de los artículos 1.362 y siguientes del Código Civil , (cargas y obligaciones de la sociedad de gananciales), y de los artículos 1.375 y siguientes del mismo Texto Legal , (administración de la sociedad de gananciales).
Tercero.- Que admitido a trámite el recurso de apelación, y dado el correspondiente traslado del escrito de interposición, la representación procesal de Dª. María Luisa presentó escrito de oposición al recurso; interesando la confirmación de la Sentencia de instancia, con imposición a la parte recurrente de las costas causadas en la segunda instancia.
Cuarto.- Que, recibidas las actuaciones en esta Audiencia Provincial, se procedió a formar el correspondiente Rollo de apelación, (asignándole el número 40/2012). Se turnó la ponencia y se señaló para deliberación, votación y fallo el día 22 de Mayo de 2012.
Fundamentos
No se aceptan los razonamientos jurídicos de la Sentencia que se revisa en este trámite.
Primero.- Dado el carácter revisor del presente recurso y las facultades del Tribunal para examinar y valorar la totalidad de la prueba practicada, se llevará a efecto por esta Sala dicha valoración, pues, como tiene declarado el Tribunal Supremo, (Ss. de 19.07.89 y 22.02.99, entre otras muchas), el recurso de apelación permite al Tribunal de segundo grado examinar en su integridad el litigio; esto es, que el Tribunal de segunda instancia se encuentra en la misma situación que el de la primera, siéndole transferido el conocimiento íntegro y pleno, y por tanto con amplias facultades, de todas las cuestiones objeto de la litis.
Y sentado lo anterior, debe señalarse lo siguiente:
1. Dª. María Luisa está casada con D. Domingo ; y así se constata en el folio 92 de las actuaciones, (copia de escritura de poder para pleitos otorgada por ambos cónyuges), y así vino a reconocerlo la propia Sra. María Luisa en su interrogatorio, (como se comprueba en la grabación del juicio).
2. Consideramos que el régimen económico existente en dicho matrimonio es el de la sociedad de gananciales; y ello por lo siguiente:
-la demandada debía haber acompañado la prueba de la excepción, (y no lo ha hecho), con la aportación de las capitulaciones y de su publicidad en el Registro Civil, (y así lo vienen señalando los Tribunales; por ejemplo, la Sentencia de la Audiencia Provincial de Madrid, Sección 14ª, de 09.12.2011, recurso 546/2011 , cuyo criterio compartimos), razón por la cual, (y en observancia del artículo 1.316 del Código Civil ), debe entenderse como régimen económico el indicado, (la sociedad legal de gananciales).
3. Sentado lo anterior, resulta que la deuda que se reclama por la parte actora estaría englobada en la causa 4ª del artículo 1.362 del Código Civil , (al derivar dicha deuda de la explotación regular del negocio del marido de la demandada), y por ello constituiría un gasto de cargo de la sociedad de gananciales.
4. La Sentencia, por ejemplo, de la Audiencia Provincial de Valencia, Sección 11ª, de 20.04.2011, recurso 918/2010 , cuyo criterio compartimos, señala, al amparo de la doctrina jurisprudencial y partiendo del párrafo segundo del artículo 1.385 del Código Civil , que cualquiera de los cónyuges podrá ejercitar la defensa de los bienes y derechos comunes por vía de acción o de excepción. Esa norma ha dado lugar a una reiterada y clara Jurisprudencia, en el sentido de que las acciones reales han de ejercitarse frente a ambos cónyuges, en situación de litisconsorcio pasivo necesario, y las personales sólo contra el que intervino en la relación contractual; en el sentido de entender que cuando se postula la eficacia o ineficacia de una relación negocial o contractual basta dirigir la pretensión contra aquel de los cónyuges que haya sido parte en el contrato, sin necesidad de demandar también al otro cónyuge que no intervino en el mismo. Por lo que si se ejercita una acción personal que postula la eficacia y cumplimiento de un contrato no se da el litisconsorcio pasivo necesario cuando se ha demandado solamente al cónyuge que participó personalmente en el contrato, (en este sentido, S. del T.S. 12 de Marzo de 1997 ). A lo que dicha Audiencia Provincial de Valencia añade, (y ello es lo fundamental para el tema que nos ocupa; y nosotros lo compartimos), que, por las mismas razones, cabrá demandar igualmente, en los mismos casos, al cónyuge que no aparece como directo contratante.
5. Por tanto, si cabe demandar al cónyuge que no aparece como directo contratante, (como acaba de indicarse), resulta que Dª. María Luisa sí está legitimada para soportar la reclamación de la entidad demandante; máxime cuando es evidente que las facturas se emitieron a nombre de la demandada por indicación de su marido, (y ello en contra de lo que viene a reflejarse en la Sentencia de instancia), existiendo un apoyo probatorio fundamental para establecer tal conclusión, (en contra también de lo que viene a sostenerse en la Sentencia de instancia), porque si no hubiera existido esa indicación de su marido, (y dado que la demandada señaló en su interrogatorio que no había tenido relación alguna con la parte demandante), habría sido imposible que la parte actora hubiese reflejado en las facturas el N.I.F. correcto de la Sra. María Luisa , (y sí plasmó el N.I.F. correcto; como se comprueba contrastando, por ejemplo, los folios 13 y 92 de las actuaciones), y entendemos que ello viene a acreditar que en realidad la gestión del mencionado negocio se llevaba conjuntamente por ambos cónyuges.
Segundo.- Establecido lo anterior, (legitimación de la Sra. María Luisa ), consideramos que debe estimarse íntegramente la demanda; y ello por lo siguiente:
1. No le cabe duda a esta Sala en cuanto a la realidad de todos los trabajos reclamados por la empresa demandante, pues:
-el primero de los testigos vino a reconocer diversos partes de trabajo, (como se comprueba en la grabación de la vista), el segundo testigo, (Jefe de Contabilidad de la parte actora), vino a reconocer la realidad de la íntegra facturación, (como también se comprueba en la grabación del juicio), dicha facturación viene a estar contemplada en las declaraciones tributarias de la empresa demandante, (folios 105 y siguientes de las actuaciones), y, (y esto es determinante), cuando la parte actora reclamó a la parte demandada el pago de las reparaciones, (folios 49 y 50 de los autos), se dio la callada por respuesta; circunstancia que a juicio de esta Audiencia Provincial, y aplicando el aforismo "quien calla otorga", viene a ratificar la realidad del íntegro importe reclamado, (8.822,10 €).
2. Si el negocio se llevaba conjuntamente por ambos cónyuges, (por las razones expuestas al final del anterior Fundamento de Derecho de la presente Resolución), es evidente que no resulta de aplicación la legislación de consumidores y usuarios, pues, con arreglo al artículo 3 del Real Decreto Legislativo 1/2007, de 16 de Noviembre , en realidad la demandada no actúa en un ámbito ajeno a una actividad empresarial o profesional.
En consecuencia, y por todo lo expuesto, se estimará en su integridad el recurso de apelación formulado; con estimación parcial de la demanda, (dado que por la parte actora se redujo en la audiencia previa el importe inicialmente pedido; lo que ya de por sí debe comportar una estimación parcial de la demanda), condenando a la demandada a pagar a la parte actora la cantidad de 8.822,10 €, y aplicándose sobre dicha cifra los intereses del artículo 1.108 del citado Texto Legal desde la fecha del emplazamiento de la demandada para contestar a la demanda, (circunstancia que se produjo el 15.07.2010; como consta en el reverso del folio 85 de las actuaciones), pues la Sala 1ª del Tribunal Supremo ya ha señalado que es en ese momento, (emplazamiento para contestar a la demanda), cuando el demandado tiene conocimiento de la reclamación, y aplicándose los intereses del artículo 576 de la L.E.Civil desde la fecha de la presente Sentencia, (y ello en observancia de la doctrina que se contiene, por ejemplo, en la Sentencia de la Sala 1ª del Tribunal Supremo de 09.02.1988 , -en atención a la diversidad de cuestiones que ha planteado el litigio-, y, fundamentalmente, apreciando, a sensu contrario, la doctrina que se contiene en las Sentencias de la misma Sala del T.S. de 28.10.1988 y de 07.04.1995 , -al haberse modificado en esta alzada extremos fundamentales con respecto a los recogidos en la Resolución de instancia-).
Tercero.- La conclusión que se ha expuesto, (estimación íntegra del recurso con estimación parcial de la demanda en su día planteada), comportará varias consecuencias:
-por un lado, la no imposición a ninguna de las partes de las costas causadas en la primera instancia, (y ello en aplicación del artículo 394 de la L.E.Civil );
-por otro lado, la no imposición a ninguna de las partes de las costas causadas en esta alzada, (y ello en observancia del artículo 398.2 de la L.E.Civil );
-y, por último, la devolución a la parte apelante de los 50 € que ella depositó para recurrir, (Disp. Adic. 15ª de la L.O.P.J.).
Vistos los preceptos legales invocados y demás de general y pertinente aplicación
Fallo
Que, estimando en su integridad el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de la entidad REPARACIONES Y VENTA DE MAQUINARIA HERNÁNDEZ, S.L., contra la Sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 3 de Cuenca en fecha 30.11.2011 , debemos REVOCAR Y REVOCAMOS íntegramente la Resolución recurrida, ACORDANDO EN SU LUGAR estimar parcialmente la demanda en su día interpuesta por la representación procesal de REPARACIONES Y VENTA DE MAQUINARIA HERNÁNDEZ, S.L., y, en consecuencia:
.Debemos CONDENAR Y CONDENAMOS a la demandada, (Dª. María Luisa ), a que indemnice a la parte actora, (REPARACIONES Y VENTA DE MAQUINARIA HERNÁNDEZ, S.L.), en la cantidad de 8.822,10 €; importe sobre el que se aplicarán los siguientes intereses:
-los del artículo 1.108 del Código Civil desde el 15.07.2010;
-los del artículo 576 de la L.E.Civil desde la fecha de la presente Sentencia.
No se imponen a ninguno de los litigantes las costas causadas ni en la primera instancia ni en esta alzada.
Se acuerda la devolución a la parte recurrente del depósito de 50 € que ella verificó para apelar.
Notifíquese esta Sentencia a las partes; haciéndoles saber que es firme y que contra ella no cabe interponer recurso alguno.
Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

