Última revisión
10/01/2013
Sentencia Civil Nº 151/2012, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 10, Rec 861/2011 de 07 de Marzo de 2012
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Orden: Civil
Fecha: 07 de Marzo de 2012
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: ARIAS RODRIGUEZ, JOSE MANUEL
Nº de sentencia: 151/2012
Núm. Cendoj: 28079370102012100145
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 10
MADRID
SENTENCIA: 00151/2012
AUDIENCIA PROVINCIAL
DE MADRID
Sección 10
1280A
C/ FERRAZ 41
Tfno.: 914933847-48-918-16 Fax: 914933916
N.I.G. 28000 1 0011271 /2011
Rollo: RECURSO DE APELACION 861 /2011
Autos: JUICIO VERBAL 1042 /2010
Órgano Procedencia: JDO. 1A.INST.E INSTRUCCION N. 4 de COLLADO VILLALBA
De: ENTIDAD URBANISTICA COLABORADORA DE CONSERVACION CIUDAD PARQUELAGOS
Procurador: MARCO AURELIO LABAJO GONZALEZ
Contra: ALCALA MANDRI CENTROS DE EDUCACION INFANTIL S.L
Procurador: SIN PROFESIONAL ASIGNADO
Magistrado : ILMO. SR. JOSÉ MANUEL ARIAS RODRÍGUEZ
SENTENCIA
Ilmo. Sr. Magistrado:
D. JOSÉ MANUEL ARIAS RODRÍGUEZ
En MADRID, a siete de marzo de dos mil doce.
El Magistrado D. JOSÉ MANUEL ARIAS RODRÍGUEZ, de la Sección Décima de la Audiencia Provincial de Madrid, ha visto en grado de apelación los autos nº 1042/10, procedentes del Juzgado de 1ª Instancia nº 4 de COLLADO VILLALBA, seguidos entre partes, de una, como apelante ENTIDAD URBANÍSTICA COLABORADORA DE CONSERVACIÓN CIUDAD PARQUELAGOS, representada por el Procurador D. Marco Aurelio Labajo González y defendida por Letrado, y de otra como apelada, ALCALÁ MANDRI CENTROS DE EDUCACIÓN INFANTIL S.L., incomparecida en esta instancia, seguidos por el trámite de Juicio Verbal.
VISTO , siendo Magistrado el Ilmo. Sr. D. JOSÉ MANUEL ARIAS RODRÍGUEZ.
Antecedentes
Se aceptan y se dan por reproducidos los antecedentes de hecho de la resolución recurrida.
PRIMERO.- Por el Juzgado de Primera Instancia nº 4 de Collado Villalba, en fecha 8 de julio de 2011, se dictó sentencia , cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: FALLO : "Que Desestimando la demanda interpuesta por la Procuradora MARÍA VICTORIA CONEJO HERNANDEZ en nombre y representación de ENTIDAD URBANISTICA COLABORADORA DE CONSERVACIOÓN CIUDAD DE PAQUELAGOS, absuelvo a la ENTIDAD ALCALA MANDRI CENTROS DE EDUCACION INFANTIL S.L. de los pedimentos de la misma sin hacer pronunciamiento sobre costas procesales."
SEGUNDO.- Contra la anterior resolución se interpuso recurso de apelación por la parte demandante. Admitido el recurso de apelación en ambos efectos, se dio traslado del mismo a la parte apelada. Elevándose los autos ante esta Sección, para resolver el recurso.
TERCERO.- Por providencia de esta Sección, de fecha 27 de febrero de 2012, se señaló para fallo el día 6 de marzo de 2012.
CUARTO.- En la tramitación del presente procedimiento han sido observadas en ambas instancias las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO. - Habiéndose dictado sentencia en primera instancia, desestimatoria de la acción que en reclamación de cantidad se ejercitó en la demanda instauradora de la litis, se alza en apelación la parte interpelante en procura de una sentencia que revoque la recurrida y la sustituya por otra que acoja los pedimentos deducidos en la demanda iniciadora del pleito. Se fundamenta dicha pretensión en la base impugnativa expuesta en el escrito de interposición del recurso de apelación, redactado conforme a lo dispuesto en el artículo 458 de la LEC, y asentado en dos únicos motivos de disentimiento que delimitan el ámbito del enjuiciamiento en esta instancia, donde se denuncia la errónea apreciación de la prueba y la infracción del artículo 429.1 del citado texto legal .
El planteamiento impugnatorio en que se hizo descansar la divergencia con el tratamiento dispensado en la sentencia recurrida a la acción entablada, cual es evidente, exige reexaminar la total actividad demostrativa reunida en los activos originales, cual autoriza la naturaleza revisora del recurso de apelación como novum iudicium, además de conjugar dicha resultancia demostrativa con la facultad prevista en el artículo 304 de la LEC , en cuya virtud se pueden tener por reconocidos los hechos en que la parte incompareciente hubiese intervenido personalmente y cuya fijación como ciertos le sean perjudicial. Sin embargo, antes de ocuparnos de la temática esencial suscitada hemos de analizar la alegación de indefensión que conforma la alegación tercera, donde se acusa infracción de los artículos 429-1 y 433 del citado texto procesal. Con ser cierto que el artículo 443 autoriza que puede completarse la prueba propuesta por las partes en el juicio verbal en los términos delineados en el apartado 1 del artículo 429 de la Ley Procesal Civil , no lo es menos que difícilmente puede hacerse uso de dicho precepto en un juicio verbal, donde la viabilidad de acordar diligencias finales desnaturalizaría los principios que lo inspiran de concentración e inmediación. Además las diligencias finales se configuran con carácter limitado para los juicios ordinarios en casos excepcionales, pero sin que estén previstas para suplir deficiencias probatorias en la generalidad de los supuestos, por lo que nunca podría hablarse de indefensión que es lo realmente enjundioso a la hora de calibrar los efectos jurídicos de una transgresión procesal, siendo obvio que no se ha menoscabado las facultades alegatorias o probatorias de la parte ahora apelante, al margen de la dificultad que encierra el dilucidar apriorísticamente si la prueba propuesta es per se insuficiente, máxime cuando la documental aportada por la parte actora se torna prima facie asaz compleja en su evaluación, lo que conduce al fenecimiento del reparo.
Distinta suerte ha de alcanzar el primer motivo de impugnación enfrentado a la decisión discutida, por dos argumentos, a saber: 1) La simple aplicación del artículo 304 de la LEC ya acarrearía la revocación de la sentencia proferida, pues que, aun cuando se trata de una facultad omnímoda atribuida al arbitrio judicial, lo cierto es que la parte demandada no puede obstaculizar con su incomparecencia la ejecución de un medio probatorio que puede resultar relevante para el enjuiciamiento, siendo llano que en el auto de admisión de la demanda se prevenía a las partes que su incomparecencia podría comportar la aplicación del artículo 304 de la LEC . 2) Si bien es paladino que la declaración de rebeldía no puede ser considerada por imperativo legal como allanamiento ni como admisión de los hechos de la demanda, no debe orillarse que los documentos que se acompañaron a la demanda no fueron en absoluto impugnados, por lo que han de surtir plenos efectos en el proceso por mor del artículo 326 en relación con el 319 de la LEC , máxime cuando dichos documentos han sido explicados en su contenido en el relato histórico de la demanda, adjuntándose los presupuestos de ingresos de diversas anualidades y el valor de punto para cada ejercicio, por lo que, yuxtaponiéndose la prueba documental acompañada a la demanda bajo los números 9 a 18, sí es colegible la deuda reclamada en la demanda, todo lo que cristaliza en su estimación.
SEGUNDO. - Corolario del éxito del recurso es que no se haga especial pronunciamiento en cuanto a las costas originadas en este grado jurisdiccional, a tenor del artículo 398 de la LEC , imponiéndose a la parte demandada las costas generadas en la primera instancia, al haber sido estimadas las pretensiones de la parte actora en su integridad ( art. 394-1 de la LEC ).
Vistos los preceptos legales citados y demás disposiciones normativas de general y pertinente aplicación.
Fallo
Que, con acogimiento del recurso de apelación interpuesto por la Procuradora Dª Victoria Conejo Fernández, en representación de la ENTIDAD URBANÍSTICA COLABORADORA DE CONSERVACIÓN CIUDAD PARQUE LAGOS, frente a la relación dictada el día ocho de julio de dos mil once por la Ilma. Sra. Magistrada del Juzgado de Primera Instancia nº 4 de Collado-Villalba, debo revocar y revoco la indicada resolución y, en consecuencia, estimando la demanda formulada por la parte procesal antedicha frente a la entidad mercantil ALCALA MANDRI CENTROS EDUCACION INFANTIL SL, condeno a la compañía demandada a que satisfaga a la actora la cantidad de 4.093,97 euros, más los intereses legales desde la interpelación judicial, así como las costas procesales causadas en la primera instancia, sin hacer especial pronunciamiento en cuanto a las costas de esta alzada.
Así por esta sentencia, de la que se unirá certificación literal al Rollo de Sala Nº 861/11, lo pronuncio, mando y firmo.
PUBLICACIÓN.- Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándose publicidad en legal forma, y se expide certificación literal de la misma para su unión al rollo.
