Última revisión
10/01/2013
Sentencia Civil Nº 151/2012, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 25, Rec 467/2011 de 20 de Marzo de 2012
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Orden: Civil
Fecha: 20 de Marzo de 2012
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: SOBRINO BLANCO, ANGEL LUIS
Nº de sentencia: 151/2012
Núm. Cendoj: 28079370252012100158
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 25
MADRID
SENTENCIA: 00151/2012
Fecha: 20 DE MARZO DE 2012
Rollo: RECURSO DE APELACION 467 /2011
Ponente: ILMO. SR. D.ÁNGEL LUIS SOBRINO BLANCO
Apelante y demandante: COMUNIDAD DE PROPIETARIOS " DIRECCION000 DE LOS EDIFICIOS NÚMEROS NUM000 AL NUM001 DE LA CALLE DIRECCION001 DE MAJADAHONDA."
PROCURADOR:D.LUIS AMADO ALCÁNTARA
Apelados y demandados: D. Mauricio Y Dª Dulce / Dª Flora /D. Samuel , Dª Rebeca Y ÁLVAREZ PICASSO CIA.ARRENDAMIENTOS, S.L.
PROCURADOR:D.JESÚS VERDASCO TRIGUERO/D.MARCELINO BARTOLOMÉ GARRETAS/D.MARCELINO BARTOLOMÉ GARRETAS
Autos: PROCEDIMIENTO ORDINARIO Nº 99/2008
Procedencia : JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA N. 6 DE MAJADAHONDA
Ilmos. Sres. Magistrados:
D.FERNANDO DELGADO RODRIGUEZ
D.JOSÉ MARÍA GUGLIERI VÁZQUEZ
D.ÁNGEL LUIS SOBRINO BLANCO
En MADRID , a veinte de marzo de dos mil doce .
La Sección Vigesimoquinta (CIVIL) de la Ilma. Audiencia Provincial de Madrid, integrada por su presidente, FERNANDO DELGADO RODRIGUEZ, y por los magistrados JOSÉ MARÍA GUGLIERI VÁZQUEZ y ÁNGEL LUIS SOBRINO BLANCO, HA VISTO, en grado de apelación y en segunda instancia, el proceso, sustanciado por razón de la materia conforme a los trámites del Juicio Ordinario, procedente del Juzgado de Primera Instancia número Seis de los de Majadahonda, en el que fue registrado bajo el número 99/2008 (Rollo de Sala número 467/2011 ), que versa sobre obras ilegales por alteración de elementos comunes de propiedad horizontal, y en el que son parte: como APELANTE Y DEMANDANTE, la COMUNIDAD DE PROPIETARIOS " DIRECCION000 " DE LOS EDIFICIOS NÚMEROS NUM000 AL NUM001 DE LA DIRECCION001 DE MAJADAHONDA, defendida por la letrada doña Nuria Martín Rincón y representada, ante el órgano de primera instancia, por la procuradora doña Almudena Muñoz de la Vega y, ante este tribunal de alzada, por el procurador don Luis Amado Alcántara; y, como APELADOS Y DEMANDADOS, DON Mauricio y DOÑA Dulce , defendidos por la letrada doña Begoña Hernández Belart y representados, ante el juzgado de primer grado, por la procuradora doña María Esther Centoira Parrondo y, ante este órgano de segunda instancia, por el procurador don Jesús Verdasco Triguero; DOÑA Flora , defendida por el letrado don Carlos Pérez Quero y representada, en ambas instancias, por el procurador don Marcelino Bartolomé Garretas; y DON Samuel , DOÑA Rebeca y la entidad mercantil «ÁLVAREZ PICASSO COMPAÑÍA DE ARRENDAMIENTOS, SL», defendidos por el letrado don José Luis Martínez Navarro y representados, en ambas instancias, por el procurador don Marcelino Bartolomé Garretas. Y siendo ponente el magistrado ÁNGEL LUIS SOBRINO BLANCO, por quien, previa la preceptiva y oportuna deliberación y votación, se expresa el parecer de la Sala, procede formular los siguientes Antecedentes de Hecho, Fundamentos de Derecho y Fallo:
Antecedentes
SE ACEPTAN los de la sentencia de primera instancia y,
PRIMERO.- El Juzgado de Primera Instancia número Seis de Majadahonda dictó, en fecha cuatro de enero de dos mil diez, sentencia definitiva en los autos de Juicio Ordinario seguidos ante el mismo con el número 99/2008, efectuando los pronunciamientos concretados en el FALLO de dicha resolución, que es del siguiente tenor literal:
«... Se desestima la demanda presentada a instancia de COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DIRECCION000 , representada por la procuradora Sra. Muñoz de la Vega y en la que son parte demandada D. Mauricio , Dñª. Dulce , representada por la procuradora Sra. Centoira, Dñª Flora , D. Samuel , Dñª. Rebeca , ÁLVAREZ PICASSO COMPAÑÍA DE ARRENDAMIENTOS, S.L., representados por el procurador Sr. Bartolomé Garretas, absolviendo a los demandados de los pedimentos que en dicha demanda se contenía, y con condena en costas a la actora respecto de todos ellos ...».
SEGUNDO.- La representación procesal de la Comunidad de Propietarios demandante interpuso, en tiempo y forma legal, y previa consignación como depósito de la suma legalmente establecida de cincuenta euros, recurso de apelación, para ante esta Audiencia Provincial, contra la anterior sentencia solicitando que por la Sala correspondiente de dicho Tribunal se dictase sentencia por la que, estimando el recurso de apelación interpuesto, se revocase la de instancia, estimando en consecuencia la demanda deducida en su día por la representación recurrente, declarando contrarios a la ley todos los cerramientos y demás obras inconsentidas que son objeto del proceso, con expresa imposición de las costas tanto de instancia como de apelación a los demandados.
TERCERO.- La representación procesal de los demandados don Mauricio y doña Dulce , dentro del término legal conferido al efecto, formuló oposición al precedente recurso de apelación interpuesto de adverso, solicitando que por la Sala se dictase sentencia desestimando el recurso de apelación formulado de contrario en todos sus extremos, confirmando la sentencia dictada el 4 de enero de 2009 y solicitando la imposición de todas las costas a la recurrente.
CUARTO.- La representación procesal de la demandada doña Flora formuló, de igual modo, oposición al mencionado recurso de apelación promovido de contrario, solicitando que por la Sala se desestimase el recurso de apelación interpuesto y se confirmase íntegramente la sentencia apelada, por ser una sentencia suficientemente motivada y ajustada a derecho, y con imposición a la apelante de las costas procesales causadas en la alzada.
QUINTO.- La representación procesal de los demandados don Samuel , doña Rebeca y «ÁLVAREZ PICASSO COMPAÑÍA DE ARRENDAMIENTOS, SL», formuló, asimismo, oposición al repetido recurso de apelación deducido de adverso, solicitando que por la Sala se dictase sentencia desestimando el recurso con imposición de las costas a la recurrente.
SEXTO.- Elevadas las actuaciones a esta Audiencia Provincial para la resolución del recurso de apelación interpuesto, correspondió su conocimiento por turno de reparto a esta Sección, formándose el correspondiente Rollo de Sala y señalándose la audiencia del día siete de marzo de dos mil doce, para que tuviera lugar la deliberación, votación y fallo del meritado recurso.
Fundamentos
PRIMERO.- El objeto del proceso al que la presente alzada se contrae viene definido por las cuatro pretensiones subjetivamente acumuladas, al amparo de lo establecido por el artículo 72 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , en la demanda inicial:
1.- La formulada frente a los demandados don Mauricio y doña Dulce , postulando la condena de dichos demandados a demoler las obras de cierre realizadas en la terraza de la vivienda de su propiedad sita en el piso NUM002 del edificio número NUM003 .
2.- La formulada frente a la demandada doña Flora , postulando, de igual modo, su condena a demoler las obras de cierre ejecutadas en la terraza de la vivienda de su propiedad sita en el dúplex A del edificio número NUM000 .
3.- La formulada frente a los demandados don Samuel y doña Rebeca , postulando, igualmente, su condena a demoler las obras de cierre efectuadas en la terraza de la vivienda de su propiedad sita en el piso NUM004 del edificio número NUM000 .
4.- La formulada frente a la demandada «ÁLVAREZ PICASSO COMPAÑÍA DE ARRENDAMIENTOS, SL», postulando, asimismo, su condena a demoler las obras de cierre llevadas a cabo en la vivienda de su propiedad sita en el piso NUM005 del edificio número NUM000 .
Pretensiones que, esencialmente, se fundan en que las obras materializadas en las respectivas terrazas privativas correspondientes a las viviendas de los diferentes demandados carecen de la pertinente autorización de la Comunidad y alteran sustancialmente la configuración y estado exterior del edificio sujeto al régimen de propiedad horizontal.
SEGUNDO.- En el régimen de propiedad horizontal -como se infiere de lo establecido por los artículos 7 y 12 de su Ley reguladora- los copropietarios pueden realizar en los espacios o elementos privativos de su propiedad singular y exclusiva -y sin más requisito que el de dar cuenta de tales obras previamente a quien represente a la comunidad- las modificaciones que estimen pertinentes en los elementos arquitectónicos, instalaciones o servicios de aquél, siempre que no menoscaben o alteren la seguridad del edificio, su estructura general, o su configuración o estado exteriores, ni perjudiquen los derechos de otro propietario; pero no pueden, ni construir nuevas plantas, ni efectuar alteración alguna en el resto del inmueble, en las cosas o elementos comunes o en la estructura o fábrica del edificio, sin el acuerdo unánime del resto de copropietarios.
TERCERO.- En la medida de ello, no resultando controvertidos, en absoluto -habida cuenta del contenido de los correspondientes escritos de contestación a la demanda-, los hechos relativos a la ejecución de obras de cierre en las terrazas de las viviendas NUM002 del edificio número NUM003 y NUM005 y dúplex A del edificio número NUM000 -aun cuando divergiendo en la naturaleza, alcance y entidad de las mismas- y el relativo a la inexistencia de autorización de la Comunidad de Propietarios para la ejecución de las obras de cierre litigiosa, el objeto de debate en el proceso vino a quedar reducido, en definitiva, a dos únicas cuestiones:
1.- Determinar la existencia -o no- de obras de cierre en la terraza de la vivienda NUM004 del edificio número NUM000 .
2.- Determinar si las obras de cierre realmente efectuadas en las viviendas NUM002 del edificio número NUM003 y NUM005 y dúplex A del edificio número NUM000 , originan una perturbación en la configuración o estado exterior del inmueble.
CUARTO.- El dictamen pericial obrante a los folios 106 a 108 evidencia que en la terraza de la vivienda NUM004 no se ha realizado cerramiento u obra algunos. Conclusión que no aparece desvirtuada, en absoluto, con elemento probatorio alguno. Ninguna de las fotografías acompañadas a la demanda muestran la reseñada terraza, pues es evidente que las fotografías obrantes a los folios 26 y 27 reflejan la misma realidad física que, como corroboran las fotografías obrantes a los folios 102 y 103, se corresponde con la vivienda NUM005 del edificio número NUM000 .
Consecuentemente, la inviabilidad de la pretensión formulada en la demanda inicial frente a los demandados don Samuel y doña Rebeca deviene, en todo caso, incontestable.
QUINTO.- Las fotografías de las terrazas litigiosas acompañadas al escrito inicial de demanda (folios 24 a 27) -Documentos privados cuya autenticidad no se ha cuestionado por las partes y a los que, por consiguiente, ha de reconocérseles, en todo caso, la fuerza probatoria que establece el artículo 326, en relación con el 319, de la Ley de Enjuiciamiento Civil -, permiten apreciar perfectamente la naturaleza y entidad de los cierres respectivamente realizados por los demandados en las terrazas de su propiedad y la incidencia de los mismos sobre la fachada del edificio.
Desde esta perspectiva, se evidencia que, en las terrazas de las viviendas NUM002 del edificio número NUM003 y dúplex A del edificio número NUM000 , la única innovación realizada aparece limitada al "aventanamiento" del hueco abierto en la fachada, sin alteración de elementos arquitectónicos o estructurales, ni instalación de estructura adicional alguna. Conclusión que corroboran las fotografías obrantes a los folios 143
a 145 y que no desvirtúa ninguno de los elementos probatorios aportados al proceso.
Tal innovación no permite afirmar la ilegalidad de la obra realizada, por cuanto teniendo en cuenta las características arquitectónicas de las fachadas en cuestión no cabe apreciar, en modo alguno, una ruptura de la simetría exterior de la fachada o una alteración de la uniformidad del edificio. Y ello, habida cuenta de la irregularidad de los diferentes huecos abiertos a lo largo de la fachada, en cada una de sus plantas, y de la existencia, al lado de los cierres efectuados, de un ventanal saliente o mirador acristalado de similares características.
De igual modo, la innovación introducida en la terraza de la vivienda NUM005 del edificio número NUM000 (folios 26 y 27), que constata y describe el informe pericial obrante a los folios 99 a 105, tampoco origina una ruptura de la simetría exterior de la fachada o una alteración de la uniformidad del edificio en su configuración o estado exterior por cuanto el cierre acristalado realizado no afecta a la línea vertical de la fachada al hallarse retranqueado respecto de ésta.
Por consiguiente, no suponiendo las innovaciones efectuadas por los demandados en sus respectivas terrazas privativas -calificación realizada por la sentencia apelada y no combatida en esta alzada- un menoscabo o alteración de la configuración o estado exterior del edificio, tal y como se ha dejado razonado, la inviabilidad de las pretensiones deducidas en la demanda inicial frente a don Mauricio y doña Dulce , frente a doña Flora y frente a la entidad «ÁLVAREZ PICASSO COMPAÑÍA DE ARRENDAMIENTOS, SL» deviene, asimismo, incuestionable.
SEXTO.- Por todo lo precedentemente expuesto procede, en consecuencia, la íntegra confirmación de los pronunciamientos efectuados por la sentencia apelada, con desestimación del recurso de apelación interpuesto e imposición a la recurrente de las costas causadas en esta alzada, de conformidad con lo prevenido por el artículo 398.1, en relación con el 394, de la Ley de Enjuiciamiento Civil .
SÉPTIMO.- La desestimación del recurso determina, asimismo, de conformidad con lo prevenido por el apartado número Nueve de la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial , la condena de la recurrente a la pérdida del depósito en su día constituido para la interposición de aquél. Depósito al que se dará el destino legalmente establecido.
Fallo
Por todo lo expuesto, vistos los preceptos legales citados, sus concordantes y demás de general y pertinente aplicación, de conformidad con el artículo 117 de la Constitución , en nombre de S.M. el Rey, por la autoridad conferida por el Pueblo español, LA SECCIÓN VIGESIMOQUINTA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID, HA DECIDIDO:
Desestimar el recurso de apelación interpuesto por la COMUNIDAD DE PROPIETARIOS " DIRECCION000 " DE LOS EDIFICIOS NÚMEROS NUM000 AL NUM001 DE LA DIRECCION001 DE MAJADAHONDA contra la sentencia dictada, en fecha cuatro de enero de dos mil diez, por el Juzgado de Primera Instancia número Seis de los de Majadahonda , en el proceso sustanciado por los trámites del Juicio Ordinario ante dicho Juzgado bajo el número de registro 99/2008 (Rollo de Sala número 467/2011), y en su virtud,
PRIMERO.- Confirmar, en su totalidad, los pronunciamientos efectuados por la meritada sentencia apelada, consignados y sancionados en su Fallo o Parte Dispositiva.
SEGUNDO.- Condenar a la expresada recurrente, COMUNIDAD DE PROPIETARIOS " DIRECCION000 " DE LOS EDIFICIOS NÚMEROS NUM000 AL NUM001 DE LA DIRECCION001 DE MAJADAHONDA, al pago de las costas causadas en esta alzada.
TERCERO.- Condenar, asimismo, a la mencionada recurrente, COMUNIDAD DE PROPIETARIOS " DIRECCION000 " DE LOS EDIFICIOS NÚMEROS NUM000 AL NUM001 DE LA DIRECCION001 DE MAJADAHONDA, a la pérdida del depósito en su día constituido para la interposición del recurso, al que se dará el destino legalmente establecido.
Notifíquese esta Sentencia, en legal forma, a las partes haciéndoles saber, conforme preceptúa el artículo 248.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y el artículo 208.4 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , que la misma puede ser susceptible, en su caso, de recurso de Casación y/o de recurso extraordinario por infracción procesal para ente la Sala Primera del Tribunal Supremo, que deberá interponerse ante este tribunal que la dictó, previa constitución del depósito de CINCUENTA EUROS a que se refiere la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial , introducida por la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre, dentro del plazo de VEINTE DÍAS contados desde el día siguiente a su notificación.
Firme esta resolución, devuélvanse las actuaciones originales de primera instancia al Juzgado de procedencia, con testimonio de esta resolución, para su ejecución y cumplimiento, tomándose las oportunas notas en los libros de registro de esta Sección.
Así, por esta sentencia de la que se pondrá certificación literal en el Rollo de su razón, incluyéndose el original en el Libro de Sentencias, definitivamente juzgando, lo pronuncia y manda la Sala y firman los magistrados, FERNANDO DELGADO RODRIGUEZ (Presidente), JOSÉ MARÍA GUGLIERI VÁZQUEZ y ÁNGEL LUIS SOBRINO BLANCO, que la han constituido.-
PUBLICACION.- Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándose publicidad en legal forma, y se expide certificación literal de la misma para su unión al rollo. Certifico.

