Última revisión
04/04/2013
Sentencia Civil Nº 151/2012, Audiencia Provincial de Soria, Sección 1, Rec 150/2012 de 20 de Diciembre de 2012
Relacionados:
Tiempo de lectura: 13 min
Orden: Civil
Fecha: 20 de Diciembre de 2012
Tribunal: AP - Soria
Ponente: PEREZ-FLECHA DIAZ, MARIA BELEN
Nº de sentencia: 151/2012
Núm. Cendoj: 42173370012012100292
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1
SORIA
SENTENCIA: 00151/2012
AUDIENCIA PROVINCIAL DE SORIA
ROLLO APELACION CIVIL:RECURSO DE APELACION (LECN) Nº 150/2012
Juzgado procedencia: JDO.1A.INST.E INSTRUCCION Nº 3 de Soria
Procedimiento de origen: P. Ordinario Nº 96/2011
SENTENCIA CIVIL Nº 151/2012
Ilmos. Sres.
PRESIDENTE:
JOSE LUIS RODRIGUEZ GRECIANO
MAGISTRADOS:
MARÍA BELÉN PÉREZ FLECHA DÍAZ
RAFAEL FERNANDEZ MARTINEZ (SUP.)
==================================
En Soria, a veinte de diciembre de dos mil doce.
Esta Audiencia Provincial de Soria, ha visto el recurso de apelación civil arriba indicado, dimanante de los Autos de Procedimiento Ordinario Nº 96/2011, contra la sentencia dictada por el JDO.1A.INST.E INSTRUCCIÓN Nº 3 de Soria, siendo partes:
Como apelante y demandante Micaela , representada por la Procuradora Sra. NELIDA MURO SANZ, y asistida por la Letrado Sra. BLANCA SANZ HERRANZ.
Y como apelados y demandados María Purificación , Desiderio y Inocencio , representados por la Procuradora Sra. NIEVES ALCALDE RUIZ y asistidos por el Letrado Sr. JUAN ANTONIO GALLEGO BAIGORRI.
Antecedentes
PRIMERO.- Por el Juzgado de instancia se dictó sentencia en los referidos autos, cuya parte dispositiva, literalmente copiada dice así: 'Que desestimando íntegramente la demanda interpuesta por Dª Micaela , contra Dª María Purificación , D. Desiderio y D. Inocencio , debo absolver y absuelvo a los citados demandados de todas las pretensiones contra ellos ejercitadas, con expresa condena en costas a la parte demandante.'
SEGUNDO.- Dicha sentencia, se recurrió en apelación por la parte demandante, dándose traslado del mismo a las partes, remitiéndose las actuaciones a esta Audiencia Provincial de Soria, donde se formó el Rollo de Apelación Civil nº150/2012, y no habiéndose solicitado el recibimiento a prueba en segunda instancia y no estimándose necesaria la celebración de vista oral, quedaron los autos conclusos, en virtud de lo preceptuado en el art. 465.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , para dictar sentencia.
Es Ponente la Ilma. Sra. Dª. MARÍA BELÉN PÉREZ FLECHA DÍAZ.
Fundamentos
PRIMERO.- Interpone recurso de apelación la representación procesal de Dª Micaela , contra la sentencia que desestimó su demanda de reclamación de daños y perjuicios derivados de responsabilidad extracontractual, por entender en síntesis, que la misma no es ajustada a derecho al no haberse valorado correctamente, a su juicio, la prueba practicada en primera instancia, y subsidiariamente, interesa la no imposición de las costas de la primera instancia.
SEGUNDO.- La sentencia de instancia desestima la demanda rectora del procedimiento por considerar que la terraza en la cual se originaron las filtraciones, forma parte de la cubierta general del edificio y por lo tanto es un elemento perteneciente e la comunidad de propietarios, y no privativo de la vivienda de los demandados. El recurso dedica principalmente su motivación a combatir esta afirmación, con fundamento en la prueba documental obrante en autos, especialmente la Escritura Pública de Declaración de Obra nueva del edificio, la descripción de la finca de los demandados, tal y como consta en el Registro de la Propiedad, la situación de dicha terraza respecto del inmueble ( NUM000 planta de un edificio de 7 plantas), los Estatutos de la Comunidad y el informe pericial aportado por la parte demandada, entre otras pruebas.
La Sala, tras un nuevo análisis de la prueba practicada en el presente procedimiento, considera que tal discusión acerca del carácter privativo o común de la terraza objeto del litigio es indiferente a los efectos que se persiguen, cual es la declaración de responsabilidad extracontractual por daños causados por filtraciones de agua en la vivienda de la actora situada inmediatamente debajo de la terraza, causadas al parecer por acumulación de nieve. Y decimos esto con fundamento en la reciente Sentencia del Tribunal Supremo de 18 de junio de 2012 que en un supuesto muy similar, establece:
'PRIMERO.- - Resumen de antecedentes.
1. El Juzgado de Primera Instancia desestimó una demanda por la que la propietaria de una vivienda situada en un edificio sometido al régimen de propiedad horizontal, solicitaba se condenara a la comunidad de propietarios a llevar a cabo las obras de reparación necesarias para evitar que se pudieran seguir ocasionando daños en su vivienda como consecuencia de las filtraciones de agua que provenían de las terrazas que estaban encima de su inmueble, así como a reparar los ya ocasionados.
2. Consideró, en síntesis, que el origen de los daños, se encontraba en las filtraciones de una terraza que tenía naturaleza privativa, por lo que la comunidad de propietarios no estaba obligada a repararla ni a responder de los daños producidos por su causa en la vivienda de la parte actora.
3. La Audiencia Provincial estimó íntegramente el recurso de apelación.
4. Consideró, en síntesis, que si bien la terraza de donde provenían las humedades causantes del daño tenía una naturaleza privativa, resultaba probado que las filtraciones de agua se producían como consecuencia del mal estado de la tela asfáltica de impermeabilización del forjado de esa terraza. En definitiva, la Audiencia Provincial valoró que, independientemente de la naturaleza de la terraza, el origen de las filtraciones estaba en el forjado del edificio, que es un elemento común por naturaleza, que no puede quedar desafectado, por lo que la demanda debía ser íntegramente estimada.
5. La parte demandada ha formalizado recurso de casación al amparo del artículo 477.2.3.º
SEGUNDO.- Enunciación del motivo único del recurso de casación.
El motivo único del recurso de casación se introduce con la siguiente fórmula:
«El recurso de casación se interpone al amparo de lo dispuesto en el número 3.º del apartado 2 del artículo 477, denunciando la vulneración, por indebida aplicación, del artículo 396 del Código Civil EDL1889/1 , en relación con los artículos 3 y 10 de la Ley de Propiedad Horizontal EDL 1960/55 art.3 EDL 1960/55 art.10 EDL 1960/55 ».
Alega el recurrente, en síntesis, que no puede hacerse la artificiosa distinción que lleva a cabo la Audiencia Provincial entre el carácter privativo de la terraza a nivel y la naturaleza común del forjado. Indica, además, que de los informes periciales no se puede concluir que los daños provengan del forjado del edificio, sino únicamente de la tela asfáltica. Considera que existe interés casacional en su modalidad de jurisprudencia contradictoria de Audiencias Provinciales. Algunas Audiencias Provinciales (sentencias de la Audiencia Provincial de Santander, Sección 2ª, de 2 de diciembre de 1999 EDJ1999/54441 y 8 de octubre de 2008) mantienen el criterio de la recurrida, mientras que otras (sentencias de la Audiencia Provincial de Santander, Sección 4ª, de 21 de marzo de 2006 y 8 de abril de 2008) defienden que, acreditada la naturaleza privativa de una terraza y pese a que, como cubierta, puede servir y ser útil para el resto de los vecinos, resulta exclusivamente responsable el propietario de la terraza y no la comunidad, por lo que sólo a él corresponde los gastos de conservación, uso o incluso los derivados de una defectuosa construcción de la misma.
El motivo debe ser desestimado.
TERCERO.- Propiedad horizontal. Elementos por comunes por naturaleza y por destino.
A) Los edificios sometidos al régimen de propiedad horizontal se componen por elementos comunes y privativos. Dentro de los denominados elementos comunes, algunos tienen tal consideración por su propia naturaleza y otros por destino. La diferencia estriba en que los primeros no pueden quedar desafectados, por resultar imprescindibles para asegurar el uso y disfrute de los diferentes pisos o locales que configuran el edificio, mientras que los denominados elementos comunes por destino, a través del título constitutivo del edificio en régimen de propiedad horizontal, o por acuerdo unánime de la comunidad de propietarios, podrían ser objeto de desafectación. La Sala ha declarado que las terrazas, son unos de los denominados elementos comunes por destino y por tanto pueden ser objeto de desafectación, pero ello no significa que la parte de ellas que configura la cubierta y el forjado del edificio, que son elementos comunes por naturaleza, pueda convertirse en elemento de naturaleza privativa ( STS de 8 de abril de 2011 ).
B) La parte recurrente defiende, que no se ha probado que las filtraciones de agua tengan su origen en el mal estado del forjado del edificio y califica de artificiosa la distinción que realiza la sentencia respecto al carácter común del forjado y el privativo de la terraza. Sin embargo, el recurso de casación no es el remedio adecuado para impugnar las conclusiones a las que llega la Audiencia Provincial tras valorar la prueba que se ofrece por los litigantes durante el proceso. De este modo, se debe partir del hecho de que los daños que se causaron a la parte demandante se deben al mal estado del forjado y de la tela asfáltica que se encuentra situada bajo el suelo de la terraza que sirve de cubierta del edificio, por lo que su naturaleza es común al ser uno de los elementos esenciales de la comunidad de propietarios tal como los cimientos o la fachada del edificio por ser elemento delimitador del edificio. En definitiva, esta Sala comparte el criterio expuesto por la Audiencia Provincial cuando afirma que pese a que las terrazas tienen carácter privativo, la parte que sirve como cubierta del edificio y el forjado del mismo en todo caso, elementos comunes por naturaleza, debido a la función que cumplen en el ámbito de la propiedad horizontal. Estos razonamientos, suponen que, al quedar acreditado que los daños provienen del mal estado de un elemento común, el forjado del edificio, su reparación y el resarcimiento de los daños ya ocasionados, son una obligación de la comunidad de propietarios'.
Aplicando la anterior doctrina al caso de autos, comprobamos que al parecer los daños se causaron por acumulación de nieve, es decir no fueron debidos a una actuación negligente por parte de los demandados, como pudiera ser la realización de alguna perforación en el solado de la terraza, o de instalación de algún elemento constructivo que hubiera podido dañar la cubierta. En este sentido hay que tener en cuenta el informe pericial aportado por los demandados, en el que textualmente se dice que 'No se observa ninguna anomalía o rotura del suelo por negligencia de uso y tampoco podemos determinar el estado de la impermeabilización de la citada terraza al encontrarse debajo del solado por lo que presumiblemente, y según podemos constatar en el informe pericial anteriormente citado de la compañía aseguradora, si existen filtraciones de agua a la vivienda inferior, 4ºE, es debido al deterioro de la impermeabilización por el paso del tiempo'.
Y que 'para evitar las humedades a la vivienda inferior es necesario levantar todo el solado de la terraza y la impermeabilización existente con retirada del material sobrante, con carga y transporte a vertedero autorizado incluido, y realizar una nueva impermeabilización mediante dos capas de telas asfálticas del tipo PDM o similar con el correspondiente sellado de juntas, formando un vaso al volver la tela hacia la parte superior unos 15 cm., recubriéndola de nuevo con un solado y un rodapié de tal manera que se garantice la impermeabilización durante al menos otros 10 años'.
Por tanto, el problema de las filtraciones tiene su origen en el defectuoso estado del forjado existente bajo la terraza, concretamente su aislamiento mediante la tela asfáltica. Y, como ha quedado claro en la sentencia antes citada, el forjado es un elemento de la estructura del edificio y por lo tanto de carácter común, por lo que la conclusión a la que llega la sentencia de instancia, aunque sea a través de otros razonamientos, debe ser confirmada con desestimación de este motivo del recurso.
TERCERO.- El segundo motivo del recurso se refiere a la condena en costas de la primera instancia, solicitando su no imposición por considerar justificada la demanda tanto desde el punto de vista jurídico como fáctico. Al respecto diremos que anteriormente hemos transcrito casi íntegramente la Sentencia del Tribunal Supremo de fecha 18 de junio de 2012 , porque en ella se exponen claramente los distintos pronunciamientos contradictorios de diversas Audiencias Provinciales respecto del problema de la naturaleza común o privativa de las terrazas de los edificios, como es el caso. Por tanto, consideramos que el caso presentaba serias dudas jurídicas y también fácticas que hacen aplicable lo establecido en el artículo 394,1º del C.P ., y que justifica la no imposición de las costas de la primera instancia a ninguna de las partes.
CUARTO.- Por todo lo anterior, consideramos que el recurso de apelación debe ser parcialmente estimado, debiendo revocarse la sentencia únicamente en lo relativo a las costas de la primera instancia, respecto de las que no se hace especial condena atendido a lo expuesto anteriormente, y sin que proceda realizar especial pronunciamiento sobre las costas de este recurso de apelación. ( art. 398,2º L.E.C .).
Vistos los preceptos legales citados y demás de pertinente aplicación,
Fallo
Que estimando parcialmente el recurso de apelación interpuesto por la Procuradora Dª Nélida Muro Sanz, en nombre y representación de Dª Micaela , contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia de nº 3 de Soria, el día 10 de abril de 2012, en los autos de juicio nº 96/11 de ese Juzgado, debemos revocar y revocamos parcialmente dicha resolución, únicamente respecto del pronunciamiento relativo a las costas de dicha resolución, en el sentido de no hacer condena en las mismas a ninguna de las partes y sin que tampoco proceda la especial imposición de las costas de esta alzada, con devolución a la apelante del depósito ingresado para interponer el recurso.
Así por esta nuestra Sentencia, que será notificada en forma legal a las partes, haciéndoles saber que, caso de interponer Recurso de Casación ó Extraordinario por Infracción Procesal, deberá acreditar al tiempo de su interposición la consignación de la suma de 50€ en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones Judiciales aperturada en el Banco Español de Crédito, cuenta expediente nº 4162 0000 01 seguido del nº de procedimiento (4 dígitos) y del año (dos dígitos) debiendo indicarse en el campo 'concepto' del documento resguardo del ingreso, que se trata de un 'Recurso', seguido del código 06 (casación) ó 04 (Infracción Procesal. Si el ingreso se hace mediante transferencia bancaria, el código y tipo concreto de recurso debe indicarse a continuación de los 16 dígitos de la cuenta de expediente (Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre), lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION . Dada y pronunciada fue la anterior Sentencia por los Ilmos. Sres. Magistrados que la firman y leída por el Ilmo. Magistrado Ponente en el mismo día de su fecha, de lo que yo el Secretario certifico.

