Última revisión
10/01/2013
Sentencia Civil Nº 151/2012, Audiencia Provincial de Toledo, Sección 2, Rec 37/2011 de 21 de Mayo de 2012
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Orden: Civil
Fecha: 21 de Mayo de 2012
Tribunal: AP - Toledo
Ponente: CANCER LOMA, RAFAEL
Nº de sentencia: 151/2012
Núm. Cendoj: 45168370022012100265
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 2
TOLEDO
SENTENCIA: 00151/2012
Rollo Núm. ............. 37/11.-
Juzg. 1ª Inst. Núm.... 4, TALAVERA.-
J. ORDINARIO Núm.......... 283/09.-
SENTENCIA NÚM. 151
AUDIENCIA PROVINCIAL DE TOLEDO
SECCION SEGUNDA
Ilmo. Sr. Presidente:
D. JUAN MANUEL DE LA CRUZ MORA
Ilmos. Sres. Magistrados:
D. RAFAEL CANCER LOMA
D. ALFONSO CARRIÓN MATAMOROS
En la Ciudad de Toledo, a veintiuno de mayo de dos mil doce.
Esta Sección Segunda de la Ilma. Audiencia Provincial de TOLEDO, integrada por los Ilmos. Sres. Magistrados que se expresan en el margen, ha pronunciado, en NO MBRE DEL REY, la siguiente,
SENTENCIA
Visto el presente recurso de apelación civil, Rollo de la Sección núm. 37/11, contra la sentencia dictada por el Juzgado de 1ª Instancia Núm. 4 de Talavera de la Reina, en el juicio ordinario núm. 283/09, sobre reclamación de cantidad , en el que han actuado, como apelante PT PABRIK KERTAS TJIWI KIMIA TBK, representado por el Procurador de los Tribunales Sr. Miguel Jiménez Pérez y defendido por el Letrado Sr. Sergio Sánchez Gimeno; y como apelado Gregorio Rodríguez Corrochano S.L., representado por la Procuradora de los Tribunales Sra. Eva María Francés Resino y defendido por la Letrada Sra. Sandra Cifuentes Vázquez.
Es Ponente de la causa el Ilmo. Sr. Magistrado D. RAFAEL CANCER LOMA, que expresa el parecer de la Sección, y son,
Antecedentes
PRIMERO: Por el Juzgado de 1ª Instancia Núm. 4 de Talavera de la Reina, con fecha trece de septiembre de 2010, se dictó sentencia en el procedimiento de que dimana este rollo, cuya PARTE DISPOSITIVA dice: "Que se desestima totalmente la demanda presentada por PT PABRIK KERTAS TJIWIKIMIA TBK (PABRIK) contra GREGORIO RODRÍGUEZ CORROCHANO S.L. y debo absolver y absuelvo al demandado de las peticiones realizadas. Todo ello con condena a las costas al demandante".
SEGUNDO: Contra la anterior resolución y por PT PABRIK KERTAS TJIWIKIMIA TBK (PABRIK), dentro del término establecido, tras anunciar la interposición del recurso y tenerse por interpuesto, se articularon por escrito los concretos motivos del recurso de apelación, que fueron contestados de igual forma por los demás intervinientes, con lo que se remitieron los autos a ésta Audiencia, donde se formó el oportuno rollo, quedando los autos vistos para deliberación y resolución.
SE CONFIRMAN Y RATIFICAN los antecedentes de hecho, fundamentos de derecho y fallo de la resolución recurrida, en cuanto se entienden ajustados a derecho, por lo que, en definitiva, son
Fundamentos
PRIMERO: Tiene declarado esta Audiencia en resoluciones precedentes (así las SS. de 9 de febrero de 1998 , 28 enero 2000 , 1 julio 2002 y 2 mayo 2003 ) que la acción resolutoria, fundada en el incumplimiento total o parcial de las obligaciones contractualmente establecidas que contempla el art. 1124 del C.C ., ostenta un carácter extraordinario o excepcional frente al principio general de la contratación que exige favorecer la subsistencia del vínculo negocial y el cumplimiento de lo validamente pactado ( art. 1091 C.C .), estando condicionada su estimación a la apreciación del concurso de una serie de requisitos que presuponen un incumplimiento injustificado, grave y culpable de su obligación por parte del accionado, de manera que no basta con cualquier infracción o defecto en la ejecución de la prestación, sino que se exige un incumplimiento relevante o cualificado que justifique la extinción de la relación obligatoria, por lo que debe ser aplicada restrictivamente ( SS.TS. 16 abril 1991 , 18 noviembre 1994 y 23 mayo 2000 ).
Considera la jurisprudencia que se da esa nota de gravedad cuando se frustra la finalidad de negocio, sin que sea necesario el dolo o una resistencia tenaz y persistente, ya que basta la constatación de un inequívoco y objetivo incumplimiento (SS.16 junio 1992, 20 junio 1993, 3 mayo 1994 y 10 mayo 2000).
Este incumplimiento resolutorio, no solamente ha de ser el pleno o absoluto, sino que también abarca el parcial o relativo. Así, en los supuestos de incumplimiento parcial cabe también, supuesto el carácter bilateral y oneroso del contrato, la posibilidad de pedir su resolución, con arreglo a lo dispuesto en el art. 1124 del CC ., cuando, en realidad, el incumplimiento parcial sea de tal entidad que implique la frustración del fin del contrato o de las expectativas que impulsaron su celebración, afectando de manera fundamental o relevante, a la esencia objetiva del contrato y a la utilidad económica pretendida por las partes, sin que baste aducir el incumplimiento de prestaciones de menor entidad, accesorias o complementarias que no impidan el mencionado fin económico del contrato en contra de las legítimas aspiraciones de la parte ( SS.TS. 20 diciembre 1977 , 23 marzo 1982 , 27 octubre 1986 , 6 noviembre 1987 , 10 mayo 1989 , 18 noviembre 1993 , 5 mayo 1997 , 26 julio 1999 y 23 mayo 2000 ).
SEGUNDO: La doctrina expuesta en los párrafos precedentes puede ser traída a colación en el supuesto de autos, invocándose por la parte apelante (demandante en la instancia) como motivos de impugnación la errónea concreción y valoración de los hechos controvertidos así como la concurrencia de infracción del artículo 1124 del Código Civil como las disposiciones de la Convención de Naciones Unidas sobre los Contratos de Compraventa Internacionales de Mercadería.
Por lo que atañe a la valoración de la prueba y a la concreción de los hechos controvertidos, sobre la base de la actividad desarrollada en el juicio en concordancia con la documental incorporada a los autos, debe partirse de la singular autoridad de la que goza la apreciación del Juzgado de instancia en función del cúmulo de impresiones directas que el principio de oralidad e inmediación permite, pudiendo incluso intervenir de modo directo en aquella y apreciar personalmente su resultado así como la forma de expresarse y conducirse de los testigos y las partes en su narración de los hechos y la razón de conocimiento. En este sentido, la apreciación de un posible error en la valoración del resultado que ofrece el conjunto de la prueba practicada debe ser notorio y con trascendencia capaz de modificar alguno o algunos de sus pronunciamientos, de manera que únicamente procede la rectificación cuando no exista el imprescindible soporte probatorio o aquél no tenga el alcance que se le atribuye o el error sea manifiesto y claro con arreglo a las reglas de la lógica y los principios de la experiencia, sin entrar a considerar la credibilidad de las declaraciones o los testimonios prestados ante el Juzgador.
En este sentido, ninguno de los argumentos expuestos en el recurso logran desvirtuar la razonable motivación que sobre la valoración de la prueba recoge la sentencia apelada, no siendo necesario abundar o reiterar sus argumentos (que la Sala asume en su integridad) frente a la parcial y subjetiva interpretación que, en torno al alcance que cabe atribuir a la prueba documental y declaración de las partes y testigos que depusieron en el acto del juicio, postula la recurrente, siendo sopesadas por el Juzgador atendiendo a las circunstancias, ocasión y personas afectadas e interpretadas correctamente por aquél, no alterando sustancialmente el alcance de dicha apreciación las razones de hecho y de derecho esgrimidas por la parte recurrente, afirmación que formulamos tras visionar la grabación del juicio.
De este modo, constan suficientemente acreditados los términos del contrato celebrado entre las partes litigantes, reflejados en la respuesta a una oferta realizada por la vendedora (Documentos 2 y 3 acompañados junto al escrito de demanda, denominados "Sales Confirmation"), perfeccionándose aquél en el momento de surtir efecto la aceptación (artículo 23 de la Convención). Aparecen igualmente consignadas las fechas de embarque estimado de las "Sales Confirmation" nº 3680052717 (cuarta semana de agosto de 2007) y 3680052718 (cuarta semana de septiembre de 2007).
De esta menera el nudo gordiano de la controversia planteada entre los litigantes se centra en dilucidar que interpretación debemos dar a la expresión "Estimated Shipmet" en lengua inglesa o "Embarque estimado" en lengua española.
Con arreglo al Diccionario de la Lengua Española de la Real Academis Española "estimado" participio pasivo del verbo "estimar" (del latín "aestimare") puede usarse con tres diferentes acepciones, a saber:
1) Apreciar, poner precio, evaluar una cosa.
2) Juzgar, creer.
3) Hacer aprecio y estimación de una persona o cosa.
La que se corresponde mejor con el contexto de las relación contractual que nos ocupa sería la segunda: "juzgar o creer". Esto es, se determina de forma aproximada que la mercancía sería embarcada en las fechas que se señalan en los documentos "Sales Confimation".
Se aduce por la parte apelante que la palabra "estimado" es una mera referencia orientativa, no pudiendo ser interpretada como la concreción de un plazo fijo o término esencial.
Por el contrario, la apelada afirma, en sentido inverso, que en un contrato de compraventa mercantil el plazo de entrega es una condición esencial del mismo, no pudiendo quedar (su interpretación) a la libre voluntad de una de las partes.
Dispone el artículo 8 de la Convención de las Naciones Unidas de 11 de abril de 1980 que las declaraciones y otros actos de una parte deberán interpretarse conforme a su intención cuando la otra parte haya conocido o no haya podido ignorar cuál era esa intención. Si no pudiera aplicarse esta regla, las declaraciones y otros actos de una parte deberán interpretarse conforme al sentido que les habría dado en igual situación una persona razonable de la misma condición que la otra parte; para lo cual debería tenerse debidamente en cuenta todas las circunstancias pertinentes del caso, en particular las negociaciones, cualesquiera prácticas que las partes hubieran establecido entre ellas, los usos y el comportamiento anterior de las partes.
Tomando incluso como premisa cierta de razonamiento una indeterminación temporal del momento de cumplimiento o entrega de la prestación debida por el vendedor, el legislador ordena a los Tribunales españoles fijar la duración del plazo ( artículo 1128 del Código Civil ), no pudiendo quedar el cumplimiento de la misma al arbitrio de ninguna de las partes.
Como regla general el plazo se considera como un beneficio del obligado (vendedor en el caso que nos ocupa) presumiendo que el interés de éste consiste en retrasar lo más posible la prestación, mientras que el interés del acreedor es recibir cuanto antes aquella.
Pues bien, declara igualmente el artículo 33 de la Convención que el vendedor deberá entregar las mercancías:
a) Cuando, con arreglo al contrato, se haya fijado o pueda determinarse una fecha, en esa fecha; o
b) Cuando, con arreglo al contrato, se haya fijado o pueda determinarse un plazo, en cualquier momento dentro de ese plazo, a menos que de las circunstancias resulte que corresponde al comprador elegir la fecha; o
c) En cualquier otro caso, dentro de un plazo razonable a partir de la celebración del contrato.
Interpretado el contrato a la luz de dicha norma, es evidente que las partes fijaron un plazo estimado de embarque de las mercancías y, por tanto, de entrega de las mismas, que debía respetar el vendedor y objetivamente incumplió, experimentando el de "embarque estimado" en el contrato una demora próxima al mes (30 días), pudiendo calificarse ésta como una contingencia imprevista que puede surgir dada la complejidad que, en ocasiones, plantea la resolución de los problemas puntuales de todo orden que en el desarrollo de las labores de carga y transporte puedan acaecer; situación de ningún modo excepcional y cuando se presentan suscita el problema de solventar o recomponer una equitativa atribución o distribución del riesgo económico entre las partes, introduciéndose generalmente en los contratos cláusula de revisión del régimen pactado, dirigidas a flexibilizar las condiciones de ejecución del contrato.
En defecto de éstas, se ha intentado mitigar el rigor de la reglamentación pactada por la vía interpretativa con el propósito loable de procurar mantener el equilibrio y reciprocidad entre las prestaciones asumidas por una y otra parte, pero aclarando que salvo en condiciones excepcionales (en las que podría operar la cláusula "rebus sic stantibus" como solución jurídica al problema) la lealtad contractual y la seguridad jurídica exigen que el contrato sea cumplido en sus propios términos en aplicación del principio "pacta sunt servanda".
Llegados a este punto del razonamiento, la Sala considera suficientemente acreditado el incumplimiento por el vendedor de la obligación de entregar la mercancía en el plazo pactado .
De igual modo entendemos que el comprador, esto es, la parte apelada, estaba legitimada para declarar resuelto el contrato si consideró en ese momento, que la demora suponía una incumplimiento esencial contrato, o, alternativamente estaría facultado fijar un plazo suplementario de duración razonable para el cumplimiento por el vendedor.
Y, en el caso que nos ocupa, según se desprende de las prueba testifical (objeto de comprobación directa por este tras Tribunal visionar la grabación del juicio), la demandada comunicó su voluntad de dar por resuelto el contrato al Sr. Nazario (empleado de la mercantil para APP Spain, sociedad que a su vez actuaba por cuenta de la mercantil PT Pabrik Yertas Tjiui Kimia TBK como agente) inmediatamente después de conocer la demora en la fecha de embarque (comunicada el día 27 de septiembre de 2007) respecto de las inicialmente pactadas.
Ello explica que no se formulara objeción directamente a la parte vendedora, porque en todo momento la compradora se relacionaba con su agente y es razonable intuir que esa voluntad de dar por resuelto el contrato (comunicada expresamente Don. Nazario y que este último haber trasladado a su superior, el Sr. D. Vidal , director de la oficina APP Spain en Barcelona) debió ponerse en conocimiento de la vendedora; siendo lógico que la demandada depositara su confianza en el agente de ésta, recordando que el contrato de agencia se caracteriza por la colaboración estable y duradera, realizando el agente una actividad más amplia que la específica de mediación, de tracto instantáneo nacida y agotada en virtud de un determinado encargo singular, sino que incluye otras de promoción como representan la captación de clientes, la difusión y colocación del producto o servicio en el mercado, así como la atención de consultas y reclamaciones que puedan plantear sus clientes.
Y es dentro de este marco donde el Tribunal, al igual que expresa el Juzgador de Instancia, manifiesta sus reservas en torno a la neutralidad de la declaración emitida por D. Vidal así como sobre las apreciaciones que aquél relató en torno a los motivos que dieron lugar a la negativa de la parte demandada a hacerse cargo de las mercancías, al estar obligado a desarrollar una actuación favorable a los intereses de su principal, lo que lógicamente condiciona su imparcialidad.
Esta Sala considera que, a diferencia de D. Vidal , Don. Nazario si se condujo de modo más imparcial, intentando conciliar los intereses de su comitente con los del cliente (comprador) informando y aconsejándoles en torno a la solución más correcta de la controversia suscitada, negociación que finalmente se frustró al no aceptar la demandante una reducción o rebaja de su pretensión de pago del precio pactado pese a la demora en el cumplimiento de su obligación de entregar en el plazo convenido.
No consideramos, por otro lado, conforme a la buena fe y lealtad contractual exigible que se comunique la demora experimentada en la salida y llegada aproximada de la mercancía el día 20 de septiembre de 2007, esto es, un mes más tarde del inicialmente previsto en el contrato, y por otro lado, a tenor del artículo 48 de la Convención tantas veces citada, la facultad que reconoce al vendedor de subsanar a su propia costa todo incumplimiento de su obligación, esta condicionado a que pueda hacerlo sin demora excesiva y sin causar al comprador inconvenientes excesivos y a que pide al comprador que le haga saber si acepta el cumplimiento y sólo si el comprador no atiende a su petición en un plazo razonable, el vendedor podrá cumplir sus obligaciones en el plazo indicado en su petición.
Entendemos que la escueta comunicación remitida, también con una significativa demora, al Sr. Jesus Miguel , con fecha 20 de septiembre de 2007 (ver folios 46 47 de las actuaciones), en modo alguno cumple los mínimas exigencias que contempla el artículo 48.1, 2 y 3 de la Convención, en el que se ampara la parte apelante para otorgar valor al silencio del comprador cuando se le comunicó las nuevas fechas de entrega; silencio que (claramente aparece acreditado) no fue real, sino que, por el contrario, se trasladó al agente de la parte vendedora en España la clara voluntad de resolver el contrato y sólo a instancia del propio agente de la vendedora accedió a negociar una posible redistribución equitativa de los intereses de una y otra, intento que finalmente se frustró al no ser asumido el resultado de esa negociación entre comprador y agente por la parte vendedora.
Como corolario de lo hasta aquí expuesto podemos concluir, en síntesis, que aparece suficientemente acreditada la existencia de un retraso significativo por el vendedor en el cumplimiento de las prestaciones comprometidas en virtud del contrato celebrado válidamente con el comprador; retraso que fue igualmente comunicado con una demora significativa al comprador, revistiendo en estas circunstancias el incumplimiento relevancia suficiente para frustrar el fin del contrato o las expectativas que legítimamente impulsaron al comprador a celebrarlo, afectando de manera significativa a la esencia objetiva del mismo y a la utilidad económica pretendida con aquél, quebrando así en justa reciprocidad y correspondencia entre las prestaciones asumidas por cada una, siendo legítima la voluntad declarada por el comprador de dar por resuelto el contrato, comunicada al vendedor por medio de su agente en España de forma clara después de conocer la demora notificada el 20 de septiembre de 2007, sin que la ausencia de una notificación fehaciente por escrito directamente al vendedor represente un obstáculo para ello, no condicionando el artículo 49 de la Convención la eficacia de dicha declaración de voluntad a que se manifieste en una determinada forma, entrando en la lógica de las relaciones del agente con el cliente y del deber del primero de trasladar a su principal las reclamaciones, quejas o pretensiones planteadas, cumpliendo con la diligencia necesaria los deberes asumidos en virtud del contrato de agencia que le vincula con su principal.
Por todo ello la pretensión deducida en la demanda fue correctamente desestimada por el Juzgador de Instancia, recordando que representa un criterio jurisprudencial consolidado aquél que subraya que no tiene derecho al cumplimiento forzoso de las obligaciones asumidas en virtud del contrato celebrado o su resolución con la indemnización de los perjuicios sufridos quien incumplió primero las propias y no es menos cierto que quien incumplió como consecuencia de un incumplimiento precedente imputable a la otra parte contratante conserva ese derecho, pues la conducta del que incumple primero le libera desde entonces de sus obligaciones.
En atención a cuanto hemos expuesto el recurso de apelación debe ser desestimado confirmando la resolución impugnada por sus propios fundamentos de hecho y de derecho considerando aquélla plenamente ajustada a Derecho.
TERCERO: La desestimación del recurso determina la imposición de las costas de esta alzada a la parte apelante en aplicación del principio de vencimiento ( arts. 398.1 º y 394.1º de la LEC ).
Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
Que DESESTIMANDO el recurso de apelación que ha sido interpuesto por la representación procesal de PT PABRIK KERTAS TJIWI KIMIA TBK, debemos CONFIRMAR Y CONFIRMAMOS la sentencia dictada por el Juzgado de 1ª Instancia Núm. 4 de Talavera de la Reina, con fecha 13 de septiembre de 2010 , en el procedimiento ordinario núm. 283/09, de que dimana este rollo, imponiendo las costas procesales causadas en el presente recurso a la parte apelante.
De conformidad con lo establecido en la Disposición Adicional décimo quinta L.O. 1/09 se hace saber a las partes que no se admitirá a trámite ningún recurso, sino se justifica la constitución previa del deposito para recurrir en la cuenta de depósitos, lo que deberá ser acreditado.
Nº de c/c 4328 0000 + clave + nº de procedimiento y año.
Claves:
00 (reposición) (25 euros).
01 (revisión resolución secretario) (25 euros).
02 (apelación) (50 euros).
03 (queja) (30 euros).
04 (infracción procesal) (50 euros).
05 (revisión de sentencia) (50 euros).
06 (casación) (50 euros).
Así por esta nuestra sentencia, de la que se llevará certificación al Rollo de la Sección, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.- Leída y publicada la anterior resolución mediante su lectura íntegra por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente D. RAFAEL CANCER LOMA, en audiencia pública. Doy fe.
