Sentencia Civil Nº 151/20...zo de 2012

Última revisión
10/01/2013

Sentencia Civil Nº 151/2012, Audiencia Provincial de Zaragoza, Sección 5, Rec 708/2011 de 02 de Marzo de 2012

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Orden: Civil

Fecha: 02 de Marzo de 2012

Tribunal: AP Zaragoza

Ponente: MARTINEZ ARESO, ALFONSO MARIA

Nº de sentencia: 151/2012

Núm. Cendoj: 50297370052012100102


Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 5

ZARAGOZA

SENTENCIA: 00151/2012

SENTENCIA núm 151/2012

ILMOS. Señores:

Presidente:

D. ANTONIO LUIS PASTOR OLIVER

Magistrados:

D. ALFONSO MARIA MARTINEZ ARESO

D. ROBERTO GARCÍA MARTINEZ

En ZARAGOZA, a dos de marzo de dos mil doce

En nombre de S.M. el Rey,

VISTO en grado de apelación ante esta Sección 005, de la Audiencia Provincial de ZARAGOZA, los Autos de PROCEDIMIENTO ORDINARIO 1465/2010, procedentes del JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 3 de ZARAGOZA, a los que ha correspondido el Rollo RECURSO DE APELACION (LECN) 708/2011, en los que aparece como parte apelante , Darío , representado por el Procurador de los tribunales, JUAN ANTONIO AZNAR UBIETO, asistido por el Letrado D. JAVIER ARIAS HERRER, y como parte apelada, SOCIEDAD COOPERATIVA DE VIVIENDAS CESARAUGUSTO, Ruth , Ildefonso , Y Araceli , representados por el Procurador de los tribunales, OSCAR DAVID BERMUDEZ MELERO, asistido por el Letrado D. LUIS JAVIER SOLANA CABALLERO, siendo Magistrado Ponente el Ilmo. D. ALFONSO MARIA MARTINEZ ARESO.

Antecedentes

PRIMERO.- Se aceptan los de la sentencia apelada de fecha 26 de septiembre de 2011, cuyo FALLO es del tenor literal: "FALLO.- Que careciendo de competencia objetiva para el conocimiento de la acción dirigida por Don Darío contra Dña Ruth , Doña Araceli , Don Ildefonso y Don Raúl , debo absolverlos en la instancia.

Que desestimando la demanda interpuesta por Don Darío contra la Sociedad Cooperativa de Viviendas Cesaraugusto debo absolver a ésta de los pedimentos deducidos de contrario.

Las costas se imponen a la parte demandante. "

SEGUNDO.- Notificada dicha sentencia a las partes por la representación procesal de la parte demandante se interpuso contra la misma recurso de apelación, y dándose traslado a la parte contraria se opuso al recurso, remitiéndose las actuaciones a esta Sección Quinta de la Audiencia, previo emplazamiento de las partes.

TERCERO.- Recibidos los Autos y cinta de video, y una vez personadas las partes, se formó el correspondiente Rollo de Apelación con el número ya indicado, y se señaló para deliberación, votación y fallo el día 16 de enero de dos mil doce.

CUARTO.- En la tramitación de estos autos se han observado las prescripciones legales.

Fundamentos

PRIMERO.- Motivos del recurso.

Entabló el actor acción tendente a que se declarará incumplimiento de los pactos de confirmación de su condición de adjudicatario y de reserva de vivienda cooperativa que como socio de una cooperativa celebró con el ente, así como a la devolución de las cantidades entregadas con la declaración de responsabilidad de los miembros del consejo rector de la cooperativa.

La demandada se opuso a ello.

La sentencia de la instancia declaró la falta de competencia objetiva del juzgado de primera instancia para conocer de la procedencia de la reclamación de las aportaciones sociales derivadas de la baja voluntaria de la cooperativa y de la responsabilidad del consejo rector de la cooperativa por estimar que esta era materia propia de los juzgados de lo mercantil, entrando en la existencia de cumplimiento o incumplimiento de la obligación de prestar fianza o aval por parte del ente cooperativo por las cantidades entregadas por el socio, rechazando el incumplimiento por no estar recogida tal obligación en norma aragonesa alguna reguladora de las cooperativas existente al tiempo del negocio de adjudicación, desestimando en consecuencia la demanda.

En su escrito de recurso la actora reitera los argumentos de la instancia, considera competente a los órganos de la jurisdicción civil y, especialmente, considera aplicable al caso la ley 57/1968, de 27 de julio, sobre percepción de cantidades anticipadas en la edificación y venta de viviendas o, en su caso, la Ley 4/2010, de 22 de junio, por la que se modifica la Ley 9/1998, de 22 de diciembre, de Cooperativas de Aragón.

La demandada mantiene los argumentos de la instancia.

SEGUNDO.- Competencia objetiva.

El examen de las pretensiones ejercitadas, muestra que se trata de examinar ante la jurisdicción civil acciones como pusieran ser la responsabilidad de los miembros del consejo rector de la cooperativa, la ineficacia tanto del vínculo del socio con la cooperativa, como el negocio de adjudicación de una vivienda cooperativa, pero además se trata de examinar la aplicación al ámbito cooperativista de la ley 57/1968 y, en su caso, si existe obstáculo alguno para ello en la normativa sobre cooperativas.

Así, establece el art. 86 Ter.2 de la LOPJ que "los juzgados de lo mercantil conocerán, asimismo, de cuantas cuestiones sean de la competencia del orden jurisdiccional civil, respecto de: a) Las demandas en las que se ejerciten acciones relativas a competencia desleal, propiedad industrial, propiedad intelectual y publicidad, así como todas aquellas cuestiones que dentro de este orden jurisdiccional se promuevan al amparo de la normativa reguladora de las sociedades mercantiles y cooperativas.

Por tanto, parece que las acciones ejercitadas, todas ellas, incluso la referente al incumplimiento de la obligación de constituir aval o seguro por las cantidades entregadas, se fundan en normas específicas propias de las cooperativas, tanto de la Ley 9/1998, de 22 de diciembre, de Cooperativas de Aragón, como en la Ley General de Cooperativas del año 1999, y, en consecuencia, incluso para determinar la normativa aplicable, aragonesa con exclusividad o no, su compatibilidad o no en este ámbito con la ley 57/1968, se impone la exégesis y aplicación de normas y la calificación de hechos a la luz de la normativa sobre cooperativas.

Por tanto, dado que el artículo 48 de la LEC permite la apreciación de oficio de la falta de competencia objetiva por el tribunal que conozca de la causa, ha de estimarse que la declaración realizada por el juez de la instancia respecto a la mayor parte de las pretensiones ejercitadas, es extensible a todas ellas, por estar fundadas en la aplicación o no, lo que deberá ser objeto de examen ante el órgano competente, de la aplicación de la normativa sobre cooperativas.

En consecuencia, se declara la falta de competencia objetiva del juzgado de Primera instancia para conocer de las acciones ejercitadas y se desestima el recurso de apelación interpuesto.

TERCERO.- Dada la desestimación del recurso procede imponer a la apelante las costas de la apelación conforme a los arts. 398.1 y 394 de la LEC .

Vistos los artículos citados y los demás de general y pertinente aplicación y por todo lo que antecede,

Fallo

Que desestimamos íntegramente el recurso de apelación interpuesto por la representación de D. Darío y, a la vista de lo razonado, declaramos la incompetencia objetiva del Juzgado de Primera Instancia nº 3 de Zaragoza para conocer de la totalidad de las acciones ejercitadas, señalando como órgano competente para ello al Juzgado de lo Mercantil de Zaragoza a quien por reparto corresponda, declarando, en consecuencia, la nulidad de todo lo actuado en esta causa. Las costas de la primera instancia y la de este recurso se impondrán a la recurrente.

Contra la anterior Sentencia cabe interponer Recursos por Infracción Procesal y Casación ante esta Sala en el plazo de veinte días, del que conocerá el Tribunal competente, debiendo el recurrente al presentar el escrito de interposición acreditar haber efectuado un depósito de 50 euros para cada recurso en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de esta Sección (nº 4887) en la Sucursal 8005 de Banesto, en la calle Torrenueva, 3 de esta ciudad, debiendo indicar en el recuadro Concepto en que se realiza: 04 Civil-Extraordinario por infracción procesal y 06 Civil-Casación, y sin cuya constitución no serán admitidos a trámite.

Se acuerda la pérdida de los depósitos constituidos para recurrir dada la integra desestimación del recurso.

Remítanse las actuaciones al Juzgado de procedencia, junto con testimonio de la presente, para su ejecución y cumplimiento.

Así por esta nuestra Sentencia, de la que se unirá un testimonio al rollo de la Sala, definitivamente Juzgando en esta segunda instancia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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