Última revisión
17/06/2013
Sentencia Civil Nº 151/2013, Audiencia Provincial de Alicante, Sección 5, Rec 526/2012 de 25 de Marzo de 2013
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Orden: Civil
Fecha: 25 de Marzo de 2013
Tribunal: AP - Alicante
Nº de sentencia: 151/2013
Núm. Cendoj: 03014370052013100145
Encabezamiento
A.P. de Alicante (5ª.) Rollo 526-A/12
1
SENTENCIA NÚM. 151
Iltmos. Sres.:
Presidente: D. José Luis Ubeda Mulero
Magistrado: Dª. Visitación Pérez Serra
Magistrado: Dª. Mª Teresa Serra Abarca
En la ciudad de Alicante, a veinticinco de marzo de dos mil trece.
La Sección Quinta de la Audiencia Provincial de Alicante, integrada por los Iltmos. Sres. expresados al margen, ha visto los autos de Juicio Ordinario seguidos en el Juzgado de Primera Instancia núm. 2 de Benidorm, de los que conoce en grado de apelación en virtud del recurso entablado por la parte demandada D. Eladio y Dª. Carla , habiendo intervenido en la alzada dicha parte, en su condición de recurrente, representada por la Procuradora Dª. Amanda Tormo Moratalla y dirigida por el Letrado D. Manuel Marco Prats, y como apelada la parte demandante D. Humberto , representada por el Procurador D. Vicente Miralles Morera con la dirección del Letrado D. Juan Sánchez Bosch.
Antecedentes
PRIMERO.-Por el Juzgado De Primera Instancia Numero 2 De Benidorm, en los referidos autos, tramitados con el núm. 001664/2009, se dictó sentencia con fecha 6 de marzo de 2012 , cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente:
'Que estimando íntegramente la demanda interpuesta por la actora, DEBO CONDENAR Y CONDENO a los demandados D. Eladio y Dª. Carla a restituir a D. Humberto la cantidad de veintiún mil euros (21.000 euros) mas los intereses legales desde la fecha de la interposición de la demanda y hasta su completo pago, condenándoles igualmente al pago de las costas procesales.'
SEGUNDO.-Contra dicha resolución, se preparó recurso de apelación por la parte demandada en tiempo y forma, formalizándose en el plazo previsto. Fue admitido, dándose traslado a la parte contraria que se opuso al mismo, y previo emplazamiento a las partes se elevaron los autos a este Tribunal, donde quedó formando el Rollo núm. 526/2012, tramitándose el recurso en forma legal y en el que se señaló para la deliberación y votación el día 20 de marzo de 2013, en el que tuvo lugar al no considerarse necesaria la celebración de vista por este Tribunal.
TERCERO.-En la tramitación de esta instancia, en el presente proceso, se han observado las normas y formalidades legales.
VISTO, siendo Ponente la Iltma. Sra. Magistrada Dª. Visitación Pérez Serra.
Fundamentos
PRIMERO.-Se estimó en la instancia la pretensión de condena a la devolución de la suma de 21.000 euros que habían sido entregados por el actor, comprador de una vivienda, a los vendedores, planteando estos recurso de apelación contra dicha decisión, y con carácter previo deben dejarse expuestas las vicisitudes ocurridas tras la firma del contrato privado de compraventa el 18 de diciembre de 2007.
Debe señalarse que la parte apelante reproduce el error en cuanto a las fechas de los requerimientos cruzados entre ambas partes, que no tuvieron lugar en el año 2009, como repetidamente y en negrita se mantiene en la contestación a la demanda y en el recurso, sino en el año 2008.
También debe indicarse que no se acreditó rebaja alguna del precio pactado que ascendía a la suma de 150.000 euros, ni tampoco la entrega a cuenta de otros 800 euros; según el contrato el pago del resto del precio, o sea, 129.000 euros debía hacerse en el momento del otorgamiento de la escritura pública que se fijó para el 28 de febrero de 2008, fecha en la que el actor, como recoge la sentencia, no estaba en condiciones de abonar el resto del precio.
Ante esa situación, los vendedores requieren notarialmente al actor con fecha 3 de abril de 2008 para que se otorgara la escritura pública el día 24 de dichos mes y año, con la advertencia de que se resolvería el contrato caso de abonarse el precio, y al no comparecer se llevó a cabo acta de notificación notarial, en la que, con cita expresa del art. 1514 del Código Civil , se citaba nuevamente al comprador para el día 29.
En contestación a dicho requerimiento, incluyó el actor la siguiente manifestación: 'me comprometo a hacer la escritura de (sic) 23 de mayo del presente, en caso contrario pierdo los 21.800 euros entregados'.
En acta notarial de fecha 29 de abril de 2008 el comprador ofreció la suma de 118.000 euros mediante pagaré emitido por una mercantil, ofrecimiento que no cumplía los requisitos exigidos para ser tenido en consideración, porque ni se ofreció el total del precio que quedaba pendiente según el contrato ni tampoco el medio de pago era el previsto, ante lo cual los vendedores le comunicaron la resolución del contrato de compraventa.
SEGUNDO.-La jurisprudencia del Tribunal Supremo tiene establecido con reiteración que la resolución por incumplimiento es un efecto especial de las obligaciones recíprocas que contempla el artículo 1124 del Código Civil como si de una condición se tratara y el 1504 del mismo código, como garantía para el vendedor de cosa inmueble, complemento del anterior, para el caso de que el comprador no pague el precio. En este caso, exige la norma que se practique un requerimiento, en el sentido de que el vendedor declara su voluntad de que ha optado por la resolución. En tal momento, esta se produce ipso iure pero si no es aceptada por la otra parte, la compradora, extrajudicialmente, se precisa declaración judicial que lo declare. Así lo ha dicho reiteradamente esta Sala en sentencias de 12 de marzo en 1990 , 15 de febrero de 1993 , 28 de junio de 2002 y 1 de octubre de 2009 .
Es cierto que los vendedores no tenían que esperar al 23 de mayo para resolver el contrato, pues este ya había quedado resuelto y así se participó al comprador el día 29 de abril y no era posible para este ampliar nuevamente el plazo hasta el 23 del mes siguiente, por impedirlo expresamente el art. 1504 ya citado, y estar ya resuelta la compraventa, según se acaba de exponer.
Por tanto, la cuestión a resolver radica en las consecuencias de esa situación en orden a la pretensión del actor para que le sea reintegrada la suma de 21.000 euros, debiendo significarse que no existe en el contrato privado pactado entre las partes previsión alguna respecto a esa suma, salvo la mención en la cláusula segunda, que recoge la entrega de cantidad y la mención de servir el documento como carta de pago.
Argumenta la parte apelante que la manifestación del actor relativa a la pérdida de lo entregado a cuenta constituye un pacto de arras penitenciales 'ex tunc', alegación que no puede ser estimada, ya que, como se ha indicado previamente, el contrato no contenía previsión alguna relativa al destino de las cantidades entregadas a cuenta, y además si ese acto no tiene efectos en orden a la ampliación del plazo para cumplir con el contrato, tampoco se le puede otorgar para esa otra finalidad, siendo asimismo de aplicación la reiterada jurisprudencia que impone la interpretación restrictiva en esta materia. En efecto, tanto las arras penitenciales como las penales tienen un carácter excepcional, lo que impone una interpretación restrictiva de las cláusulas contractuales que las hayan establecido ( STS, de 20 de mayo de 1967 , 14 de noviembre de 1970 , 27 de febrero de 1982 y 21 de marzo de 2012 , entre otras muchas). Este carácter excepcional exige que conste de manera clara y evidente cual fue la intención de las partes', luego en el caso que nos ocupa no puede aplicarse el art. 1454 del Código Civil .
Aunque, como ya se ha expuesto, la resolución tuvo lugar por incumplimiento del comprador y son de aplicación tanto el art. 1124 como el 1504 del Código Civil , los demandados debieron probar que tal incumplimiento les originó perjuicios, como por ejemplo la venta a un menor precio, pero no se hizo así, y en definitiva, tal y como refleja la sentencia, los demandados efectuaron la venta de la vivienda cuando aún no habían transcurrido tres meses desde la fecha prevista en el contrato, y no demostró la existencia de perjuicio concreto alguno, por lo que, en conclusión, procede la confirmación de la sentencia apelada.
TERCERO.-Las costas de la alzada se imponen a la parte apelante, aplicando lo que dispone el art. 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .
VISTAS las disposiciones citadas y demás de general y pertinente aplicación.
Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el Pueblo Español.
Fallo
Que desestimando el recurso de apelación promovido contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia núm. 2 de Benidorm de fecha 6 de marzo de 2012 en las actuaciones de que dimana el presente Rollo, debemos CONFIRMAR Y CONFIRMAMOS dicha resolución, imponiendo a la parte apelante las costas de esta alzada.
Notifíquese esta resolución conforme a lo establecido en los artículos 248.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y 208.4 y 212.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , y, en su momento, devuélvanse las actuaciones al Juzgado de procedencia, interesando acuse de recibo, acompañado de certificación literal de la presente a los oportunos efectos, uniéndose otra al Rollo de apelación. Contra ella cabe interponer recursos de casación y extraordinario por infracción procesal ante la Sala Primera del Tribunal Supremo con arreglo a lo dispuesto respectivamente en los arts. 477.2.3 º y 469 y Disposición Final decimosexta de la Ley de Enjuiciamiento Civil , que podrán formalizarse ante esta Sección de la Audiencia en el plazo de veinte días a contar desde su notificación.
Así, por esta nuestra sentencia, fallando en grado de apelación, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.-En el mismo día ha sido leída y publicada la anterior resolución por la Ilma. Sra. Magistrada que la suscribe, hallándose celebrando Audiencia Pública. Doy fe.

